Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2.889

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.637.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.357 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “ARENERA SAN JOSECITO, C.A.” y “PREMEZCLADOS QUINIMARI, C.A.”; contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2013, el cual niega oír la apelación ejercida contra lo resuelto el 25 de julio de 2013, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA contenido en el expediente N° 8.969-2013 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

DEL RECURSO DE HECHO

A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló el recurrente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil procedo a interponer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 02/08/2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 8969/13, QUE NEGÓ OÍR APELACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA TEMPORALMENTE CONTRA LO RESUELTO EN EL AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE JULIO DE 2013, mediante el cual, acuerda admitir las pruebas de las partes, niega la admisión de otras promovidas por, la parte actora y fija la audiencia del juicio del debate oral en el término de quince días de despacho siguientes.

Objeto del recurso. Requerir de esta honorable alzada que acuerde oír la apelación ejercitada en ambos efectos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el auto impugnado (25/07/2013), el Tribunal recurrido sin motivación y fundamento legal alguno dispuso fijar la audiencia del juicio del debate oral en el término de quince días de despacho siguientes, sin realizar explicación alguna del porque (sic) no dio por producida temporalmente la contestación de la demanda, implicando con ello, la subversión del orden procesal en perjuicio de mis representadas porque se le cercena el derecho a la defensa y se ven privados del debido proceso ya que se les escinde la oportunidad para que se le analice las cuestiones previas opuestas, de hacer uso de la audiencia preliminar y del lapso probatorio permitido en la Ley.

… En efecto, la impugnación ejercida el día 30/07/2013 contra el auto de fecha 25/07/2013, se derivó porque el Tribunal no se pronunció sobre la contestación de la demanda, que fue producida temporalmente, ya si tomamos en cuenta que el auto de admisión de la demanda estableció un término de (01) un día de la distancia, es irrebatible que a partir de actuación de fecha 08/07/2013, donde mis representados se dieron por citados tácitamente al otorgar Poder Apud Acta para la representación judicial, en aplicación de las reglas estatuidas en el día 09/07/2013, se debe tener como cumplimiento del término, por lo cual de acuerdo a la Tablilla del Tribunal los cinco días de despacho que prevé el artículo 200 ejusdem, transcurrieron entre el miércoles 10, jueves 11, viernes 12 lunes 15 y martes 16, fecha esta última en que se produce la consignación del escrito de contestación.

… Ha dicho la doctrina que las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que cause a las partes, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.

En tal orden de ideas se debe considerar que el auto de fecha 25/07/2013, NO ES DE MERA SUSTANCIACIÓN COMO LO ENMARCÓ LA RECURRIDA EN EL AUTO DE FECHA 02/08/2013, que niega la apelación, ya que por su naturaleza y consecuencia al proceso se encuadra en:

a) Los postulados de las sentencias interlocutoria, porque contienen un pronunciamiento que trastocan la ordenación del proceso y causan un estado procesal, toda vez que aunque no lo mencione en forma expresa al dar por admitidas pruebas y convocar al Juicio Oral, tácitamente a los efectos del proceso se tiene como no producida la contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia que en aplicación de los dispositivos del artículos 211, la parte demandada deba soportar los efectos de la contumacia procesal….

b) Se ubica en una interlocutoria que causa gravamen a mis defendidos por ser inmotivada absolutamente, ya que al haber consignado el demandado su escrito de contestación de la demanda dentro del período procesal previsto para el lapso de emplazamiento, es irrebatible que procesalmente su situación no puede ser ubicada dentro del presupuesto del artículo 221 LTDA contumacia absoluta), de manera tal, que la Juzgadora recurrida se encontraba en el auto de fecha 25/07/2013 en la obligación de exteriorizar la motivación por lo cual consideró extemporáneo el escrito consignado el día 16/07/2013 o en su defecto explanar las razones por lo cual, adoptó decretar la admisión de pruebas y no regular el proceso de acuerdo al cronograma previsto en la Ley.

c) Es irrebatible que el auto de impugnación del 25/07/2013, a todas luces una decisión equivalente a una interlocutoria que conlleva un gravamen irreparable al demandado, ya que lo decidido en relación a la convocatoria del juicio no podrá ser objeto de revisión por la Juzgadora de la causa, por ello, se realizara el juicio oral con las consecuencias que apareja la no contestación de la demanda, y si bien pudiera especularse que podrá ser revisado por esta alzada con la impugnación de la definitiva, no por ello, se puede dejar de considerar que una sentencia que ordene la reposición de la causa apareja un daño considerable al patrimonio….

… Se puede constatar que la apelación interpuesta así como el presente recurso, la ejercité en mi carácter de Apoderado Judicial de las demandadas ARENERA SAN JOSECITO, C.A. y PREMEZCLADOS QUINIMARÍ, C.A., ampliamente constituidas (sic) en las acta procesales siendo el caso, que efectivamente en tiempo hábil procedí a interponer el recurso de impugnación mediante la apelación el 30/07/2013, hecho por el cual, el Tribunal de la causa, el día 02/08/2013, proveyó negando la apelación…

. (Resaltado de quien decide).

En fecha 9 de agosto de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.889, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 8.969/13 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho, quien diera cumplimiento a lo requerido en fecha 14 de agosto de 2.013.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

- En fecha 2 de agosto de 2013, el a quo resolvió:

... Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, corriente a los folios 183 al 186, este Tribunal observa de la fundamentación realizada por el abogado de la parte demandada, que el auto objeto de apelación, está dentro de la categoría de los autos de mera sustanciación que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, tal y como se evidencia del criterio sentado por nuestro M.T. (TSJ. S. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 62, 18 de febrero de 2004. Caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condetti, C.A.), el cual acoge a plenitud este Tribunal, en consecuencia, de lo antes expuesto, este Juzgado NO OYE LA APELACIÓN interpuesta…, por improcedente…

.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS en su condición de apoderado judicial de las sociedades ARENERA SAN JOSESITO, C.A. y PREMEZCLADOS QUINIMARI, C.A., en fecha 14 de agosto de 2013, advierte esta Sentenciadora:

- Corre inserto a los folios 9 al 12, auto del Tribunal a quo de fecha 25 de julio de 2013, diarizado bajo el número 40, sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes y que in fine señala que fijará la audiencia oral probatoria dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de esa fecha.

- Corre inserta a los folios 13 al 19 diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 25 de julio de 2013.

- Corre inserto a los folios 20 al 22 auto del Tribunal a quo de fecha 2 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición peticionada por la parte demandada. En la misma fecha mediante auto el tribunal de la causa no oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (folio 5).

Así las cosas, el recurrente pretende que se oiga en ambos efectos su apelación contra el auto dictado el 25 de julio de 2013.

En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:

Artículo 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Planteado esto, es importante analizar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.

En el caso de marras, denuncia el recurrente que el auto cuya apelación fue negada dispuso fijar la audiencia oral probatoria dentro de los quince días de despacho siguientes, sin realizar explicación alguna del por que no dio por producida temporalmente la contestación de la demanda. En su criterio, tal situación implica la subversión del orden procesal en perjuicio de sus representadas, ya que se les escinde la oportunidad para que se analice las cuestiones previa opuestas y de hacer uso de la audiencia preliminar del lapso probatorio permitido en la Ley.

Ahora bien sin ánimo de adelantar opinión al fondo, en el presente asunto se denuncia como se indicó, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto a su decir, el a quo no se pronunció sobre la contestación de la demanda al explanar las razones por las cuales adoptó decretar la admisión de las pruebas y no regular el proceso de acuerdo al cronograma previsto en la Ley; situación ésta que en criterio de quién aquí juzga, si bien es cierto el auto en cuestión no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes ni impide la continuación del proceso, lo que lo hace inapelable conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; debe revisarse por un tribunal de segunda instancia dada la naturaleza de la violación que aquí se denuncia, a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes y evitar futuras reposiciones que en todo caso contrarían el espíritu, propósito y razón del procedimiento establecido en la Ley.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales denunciados por el recurrente y visto que de proceder tales denuncias necesariamente repercutirían en las resultas del presente juicio, esta Juzgadora haciendo una ajustada ponderación de los derechos e intereses que envuelven el caso bajo examen, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades “ARENERA SAN JOSECITO, C.A.”, y “PREMEZCLADOS QUINIMARI, C.A.”, en contra del auto dictado el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el presente expediente en su oportunidad para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.889 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.889, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario

J.G.O.V.s

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-

Exp. 2.889.-

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