Sentencia nº RC.000644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000108

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.W.E. y M.B.D.W., representados judicialmente por el profesional del derecho R.A.M.W., contra los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., representados judicialmente por los abogados L.G.G., M.G.G., E.S.R., C.C. y Ninoska Zafra; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado R.A.M.W., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante, realizado en contra de C.M.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la referida decisión de alzada, la parte co-demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto del 15 de octubre de 2012, razón por la cual recurrió de hecho en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil dictó decisión declarando con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 15 de octubre de 2012.

En virtud de dicha decisión, fue presentado, de forma oportuna, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fecha 3 de abril de 2013, esta Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, emitió fallo mediante el cual abandonó el criterio imperante hasta la fecha y procedió a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, negando la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales, por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso.

En tal sentido, la Sala estableció que tal criterio sería aplicable a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a su publicación y; en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, estimó que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias, no puede ser aplicado retroactivamente.

Señalado lo anterior, observa la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la publicación del fallo en referencia, razón por la cual esta Sala deberá conocer del mismo, de conformidad con el criterio vigente para la fecha de su interposición, mismo criterio que dio origen a la declaratoria con lugar del recurso de hecho intentado. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 82, 206 y 585 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

Expresa el formalizante:

...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículo 15 y 206 del mismo Código, y la de los artículos 82 y 585 ibídem, por haberse quebrantado las formas de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de nuestro mandante, con base en lo siguiente:

La tercera causal de recusación invocada por nuestro mandante contra el juez de la causa, que fue planteada según el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: M.D.C.J.), valga decir, como aquellas conductas del juez que lo hacen sospechoso de parcialidad, radica entre otras circunstancias, en una verdaderamente grave y es la siguiente: El juez recusado, en un juicio en el que simplemente se discute sobre la propiedad de las acciones de una compañía anónima, DECIDIÓ DICTAR UN ELENCO DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LOS DEMANDADOS QUE RESULTAN TOTALMENTE AJENAS AL FONDO DEL PLEITO, y que nada tienen que ver con las pretensiones deducidas en el libelo ni en la reconvención, lo que deja en evidencia la abierta parcialidad del sentenciador a favor de los demandados.

Esto puede verse claramente en el extracto de la diligencia de recusación que transcribió la recurrida (ver páginas 9 y 10), donde se dijo lo siguiente:

…Omissis…

Pues bien, tal como consta en las actas procesales de esta incidencia (que pueden ser escrutadas de lleno, dada la naturaleza de esta denuncia), el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, en la que la señora MIRIAMBENHAMU aspira le sean debidamente entregadas las 22.500 y las 20.000 acciones de las que eran titulares los señores Y.S.B. y S.D.B., representativas, respectivamente, del 22,50% y 20% del capital social del GRUPO SAMP, C.A., todo ello por virtud del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008. Hay que tener en cuenta que, al momento de contestar la demanda, los demandados expresamente aceptaron haber suscrito el anotado contrato e inclusive plantearon una reconvención para que se declare su resolución.

De lo anterior viene claro que la única discusión que se libra en este juicio radica en si los demandados se encuentran o no obligados a hacer la tradición de las acciones a la señora M.B., como se alega en la demanda; o si por el contrario, debe declarase la resolución del anotado contrato, como consecuencia del alegado incumplimiento de aquella, como se pide en la reconvención. Pedimos respetuosamente a la Sala que se sirva constatar de las actas del expediente, y en particular, del libelo de demanda, del escrito de contestación y reconvención, y del escrito de contestación a esta mutua petición, que en efecto, la controversia se reduce a una discusión sobre la ejecución y/o eventual resolución de un contrato de compraventa de acciones.

Sin embargo, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandada y acordadas en fecha 2 de noviembre de 2011 (que motivaron la interposición de la recusación) NO TIENDEN A ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, y de hecho, NINGUNA RELACIÓN GUARDAN CON EL TEMA DEBATIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL, pues en ningún caso la sentencia de mérito que allí se dicte podrá abordar temas ni facultades propias de la asamblea de accionistas ni de la administración societaria de GRUPO SAMP, C.A., ya que el fallo de fondo únicamente podrá limitarse a acordar la ejecución del contrato suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008, o en todo caso, a ordenar su resolución y, de ser procedente, condenar al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Para que no quede ningún género de dudas respecto de que las medidas acordadas para nada aseguran el cumplimiento del eventual fallo definitivo, y de allí la manifiesta parcialidad del juez recusado a favor de los demandados solicitantes de dichas medidas, pasamos a transcribir los pronunciamientos cautelares contenidos en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 que dio pie a la recusación:

…Omissis…

Como se observa de esta larga –pero necesaria- transcripción, los pronunciamientos contenidos en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011, que aluden respectivamente (i) a la forma de administración societaria de GRUPO SAMP, C.A. y la consecuente prohibición a la asamblea de modificarla, (ii) a la designación de un veedor con facultades exorbitantes e invasivas para la compañía, (iii) al establecimiento de un régimen de autorizaciones judiciales para realizar actos de disposición, (iv) a la notificación a una institución bancaria e inmovilización de fondos, y (v) a la publicación de un cartel en la prensa, nada tienen que ver con la discusión de mérito del juicio y por ello incumplen olímpicamente los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva, erigiéndose en un exceso de la potestad que en materia cautelar le ha sido conferida al Juez, pues sencillamente no tienden a asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo, la cual, se reitera, únicamente versa sobre si debe o no acordarse el cumplimiento o la resolución de un simple contrato de compraventa de acciones; y de allí que el decreto de estas medidas cautelares constituyan, como bien fue alegado al intentarse la recusación, una conducta que hace sospechoso de parcialidad al juez recusado.

Lamentablemente, al abordar esta causal de recusación invocada por nuestro patrocinado, la recurrida consideró que las señaladas medidas cautelares no comprometían la imparcialidad del juez recusado, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía del juez natural de nuestro cliente, todo ello en los siguientes términos:

…Omissis…

Debemos insistir en que las medidas decretadas por el juez recusado son verdaderamente elocuentes para evidenciar la abierta parcialidad que éste tiene a favor de los demandados, porque sencillamente nadie decreta semejantes medidas cautelares en un pleito en el que únicamente se discute sobre el cumplimiento o la resolución de un contrato de compraventa de acciones.

Por ello estamos convencidos que en el presente caso, cuando la Juez Superior dictaminó que las medidas decretadas en fecha 2 de noviembre de 2011 no comprometían ni hacían sospechoso de parcialidad al Juez recusado, aún cuando éstas no guardan ninguna relación con el fondo de lo debatido ni tienden a asegurar la ejecución de la sentencia de mérito, causó una severa indefensión a nuestro patrocinado, infringiendo las normas delatadas, de la siguiente manera:

· Los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber menoscabado el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, y muy particularmente, la garantía del juez natural, pues por efecto de esta decisión del Tribunal Superior, nuestro mandante será enjuiciado por un Juez que a todas luces no es imparcial;

· El artículo 206 del mismo Código, al no haber procurado la estabilidad de la incidencia, poniéndola a riesgo de nulidad y reposición;

· El artículo 82 ejusdem, que consagra de manera general el derecho de las partes a recusar a los funcionarios judiciales (pero cuyas causales dejaron de considerarse taxativas a partir de la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.D.C.J.), al no haber advertido la juez de la recurrida la abierta parcialidad que a favor de los demandados ostenta el juez recusado, la cual quedó evidenciada con el sólo decreto de unas medidas cautelares innominadas totalmente divorciadas del objeto de la controversia; y,

· El artículo 585 ibídem, infringido por vía refleja, que consagra los principios generales de instrumentalidad y proporcionalidad que debe guardar todo pronunciamiento cautelar, al haber ignorado la recurrida que las medidas preventivas innominadas decretadas por el juez recusado en fecha 2 de noviembre de 2011 a solicitud de los demandados, vulneraban esos elementales principios, y por consecuencia, hacían sospechoso de parcialidad al juez recusado, tal como fue alegado al momento de recusarlo…

(Subrayado del texto transcrito)

Denuncia el recurrente en casación que el juez de la causa, en un juicio en el que se discute sobre la propiedad de las acciones de una compañía anónima, dictó un elenco de medidas cautelares solicitadas por los demandados que resultan totalmente ajenas al fondo del pleito y que nada tienen que ver con la pretensión deducida en el libelo, ni en la reconvención, todo lo cual, a su decir, deja en evidencia la parcialidad del sentenciador a favor de los demandados.

En tal sentido, asevera que el juez de la recurrida al dictaminar que las medidas decretadas en nada comprometían ni hacían sospechoso de parcialidad al juez recusado, causó una severa indefensión a su patrocinado, violentando así los artículos 15, 82, 206 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Mediante criterio reiterado -vigente para el momento en el que se anunció el recurso de casación bajo análisis-, esta Sala estableció dos supuestos excepcionales para la admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario de casación ejercido contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, siendo éstos: 1) Cuando el propio funcionario recusado decidiese su recusación o; 2) Cuando la parte recurrente demostrase la subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa. (Al efecto, ver sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras.)

Asimismo, señaló la Sala que el segundo criterio de excepción, relativo a la subversión del procedimiento, debe estar suficientemente fundamentado de manera que se explique la repercusión o influencia que tuvo dicha irregularidad procedimental en el derecho a la defensa, indicándose con toda claridad y precisión en qué consistió la alegada subversión y cómo menoscabó el derecho a la defensa del recusante.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que el recurrente en casación no demuestra fehacientemente que en su caso se hayan infringido formas procesales que subvirtieron el procedimiento y que, por vía de consecuencia, violentaron su derecho a la defensa; por el contrario, acusa la actividad desplegada por el ad quem, al no advertir la supuesta parcialidad del juez de la causa, la cual, a su decir, se evidencia del decreto de unas medidas cautelares innominadas que no tienden a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva y no guardan relación con el tema debatido en el juicio principal; alegatos que en definitiva van dirigidos a objetar la fundamentación otorgada por el juzgador en su fallo.

Se observa por tanto, que no se denuncia una irregularidad en el procedimiento, sino que se pretende un reexamen de los motivos esgrimidos por el juez de la recurrida, quien no consintió lo alegado por los demandantes reconvenidos, en cuanto a la supuesta parcialidad del juez de la causa proveniente del decreto de las señaladas medidas.

En el mismo orden de ideas, no evidencia esta Sala que se haya privado o limitado a la parte recurrente en casación, el ejercicio de los medios o recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, por el contrario, de las actas del expediente se evidencia que ésta ejerció a cabalidad los mecanismos de defensa contra el decreto de las mencionadas medidas, sin que pueda entenderse que el acuerdo de las mismas sea un acto de desequilibrio procesal o de preferencia frente a la contraparte.

Es de considerar que el poder cautelar del juez ha pasado de ser un acto discrecional a una obligación, cuando se constate que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil para su decreto.

Asimismo, en relación con las medidas cautelares innominadas, considera menester esta Sala acotar que éstas se diferencian de las cautelares típicas, en que las últimas tienden concretamente a garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar ejecución, mientras que las primeras, están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte.

De allí que sea viable el decreto de medidas cautelares innominadas en asuntos como el de autos, en los cuales se ventila la titularidad de un grupo de acciones que, como señala el formalizante, constituyen el 42,50% del capital social del GRUPO SAMP, C.A., a los fines de impedir cualquier situación dañosa de una de las partes frente a la otra, lo anterior sin juzgar sobre el cumplimiento de las exigencias necesarias para el decreto de tales medidas, y en consecuencia, sin emitir juicio sobre su legalidad.

Lo antes expuesto, sin lugar a dudas, permite a esta Sala concluir que los alegatos esgrimidos por el formalizante no se subsumen en los criterios de excepción que permiten la procedencia del recurso de casación contra las incidencias de recusación y constituye motivo suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 483 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

Expresa el formalizante:

...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículo 15, 206 y 483 del mismo Código, por haberse quebrantado las formas de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de nuestro mandante, con base en lo siguiente:

En el presente caso, a objeto de acreditar las causales de recusación invocadas contra el Juez de la Primera Instancia y, concretamente, con el propósito de demostrar que el juez recusado tiene interés directo en el pleito, y de allí su afán por favorecer a toda costa a los demandados en esta causa, aún con medidas cautelares que nada tienen que ver con el fondo del litigio, durante el lapso probatorio de la incidencia, nuestro patrocinado promovió el testimonio del ciudadano JOSË BRITO, domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A..

A tal efecto, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal Superior, nuestro mandante solicitó que se comisionara a un Tribunal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con sede en San A.d.L.A., y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación del testigo para tomar su declaración.

Pues bien, lo cierto es que, luego de un enorme retardo para que se librara y enviara la comisión respectiva al Tribunal que habría de evacuar el testimonio, ÉSTE NUNCA ACORDÓ CITAR AL MENCIONADO TESTIGO y, por el contrario, de manera unilateral y directa fijó la oportunidad para tomar su declaración, de suerte que, al no comparecer el testigo, se declaró desierto el acto, procediendo a remitir de vuelta los autos al tribunal comitente, sin que pudiera recabarse tan indispensable testimonio para la incidencia.

Naturalmente, esta circunstancia le ha causado una grave indefensión a mi patrocinado, pues la imposibilidad de obtener la declaración de este testigo forzoso limitó su derecho a probar una de las causales de recusación invocadas, que comprometían seriamente la imparcialidad del juez recusado. Por ello estamos convencidos que, al no haberse ordenado la citación de este testigo, cuya declaración era vital para la incidencia, la recurrida infringió las normas denunciadas de la siguiente manera:

· El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber causado indefensión a nuestro mandante, limitando su derecho a probar las causales de recusación que invocó para cuestionar la capacidad subjetiva del juez que conoce del pleito;

· El artículo 206 del mismo Código, al no haber procurado la estabilidad de la incidencia, poniéndola a riesgo de nulidad y reposición, al no haber corregido la falta cometida por el juez comisionado, quien ignoró por completo la petición de que se ordenara la citación del testigo para poder obtener su declaración; y,

· El artículo 483 ibídem, al haberse quebrantado las formas procesales contenidas en esta norma respecto de la evacuación de testigos forzosos, es decir, de aquellos que, como en el caso de autos, requieren de citación previa para poder rendir su declaración, de manera que no podía simplemente fijarse la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio, como si se tratase de un testigo ordinario, tal como se hizo…

(Subrayado del texto transcrito)

Delata la parte recurrente en casación, que durante el lapso probatorio de la incidencia de recusación, promovió el testimonio del ciudadano J.B., domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A., con el propósito de demostrar el interés del juez recusado en las resultas del juicio.

Arguye, que a tales efectos, solicitó expresamente al tribunal superior, comisionara a un tribunal de municipio del estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., a fin de que se ordenara la citación del testigo para tomar su declaración, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, denuncia que luego de librada y enviada la comisión, el tribunal que habría de evacuar el testimonio, nunca acordó citar al mencionado testigo sino que fijó oportunidad para tomar su declaración como si se tratara de un testigo ordinario, lo que condujo a su incomparecencia, y en consecuencia, al menoscabo del derecho a la defensa del promovente quien no pudo valerse del vital medio probatorio.

La Sala para decidir observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, faculta a las partes a solicitar expresamente del Juez la citación de un testigo para tomar su declaración.

La referida norma es del tenor siguiente:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

De allí que admitida la prueba testimonial, corresponderá al tribunal tramitar la citación del testigo expresamente solicitada, so pena de incurrir en la vulneración de los trámites del procedimiento que generan indefensión.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que en fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas cuyo punto “2.2” señala:

…2.2 Testimoniales:

Único: Con el propósito de demostrar que el Juez recusado tiene interés directo en el pleito, y de allí su afán de favorecer a toda costa a los demandados en esta causa, aún con medidas cautelares abiertamente inconstitucionales, promovemos el testimonio del ciudadano J.B.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A., y titular de la cédula de identidad número (…), quien declarará sobre los intereses que tiene en esta causa el anotado Juez.

A los efectos de evacuar esta necesaria probanza, pedimos se comisione a un Tribunal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con sede en San A.d.L.A., y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su citación para tomar su declaración…

(Subrayado del texto)

De la anterior transcripción se evidencia que ciertamente la parte promovente de la prueba testimonial solicitó la citación del testigo, sin embargo, en su petición, omitió señalar la dirección donde habría de practicarse la misma, aspecto este de relevante importancia y que constituye carga de quien plantea la solicitud, a los fines de que el tribunal comisionado pudiera llevar a cabo su cometido.

Dicho lo anterior, resulta indiscutible precisar que el juzgado de municipio comisionado, ante la omisión señalada, se encontraba imposibilitado de realizar citación alguna, razón por la cual, en fecha 16 de marzo de 2012, dictó auto fijando fecha y hora, para que el ciudadano J.B.P.V., rindiera su declaración, siendo a todo evento carga del solicitante, o bien suministrar la dirección del lugar donde habría de practicarse la citación, o en su defecto, presentar el testigo al tribunal tal y como lo estipula el artículo 483 de la ley civil adjetiva.

Así pues, en vista de que la falta de evacuación de la prueba testimonial no se debió a una actividad imputable al juez sino a la parte, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia al no haberse quebrantado las formas sustanciales del procedimiento ni haberse generado la indefensión alegada.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte co-demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2012.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte co-demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000108.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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