Sentencia nº 02984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2001-0516

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto a oficio N° 8724-01-5960 de fecha 20 de junio de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la oferta real ejercida por la abogada Eyirama S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WONKE CIRCULACIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°66, Tomo 12-A, en fecha 1° de marzo de 1993, con la finalidad de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Sucursal Barquisimeto acepte recibir las cantidades ofrecidas por conceptos de aportes por cotización por seguridad social tanto de la mencionada sociedad, como de los trabajadores que laboran en la misma, en virtud de haberse planteado conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

La abogada Eyirama S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WONKE CIRCULACIONES, C.A., interpuso oferta real ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Oficina Administrativa Sucursal Barquisimeto, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ha negado a aceptar el pago de las sumas adeudadas por concepto de los aportes por cotización de seguridad social, tanto de la mencionada sociedad, como de los trabajadores que laboran en la misma.

Por auto del 7 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa ordenó su constitución en la sede de la mencionada dependencia pública, a los fines de hacer el ofrecimiento al oferido.

En fecha 28 de marzo de 2001, se constituyó el tribunal en la Oficina Administrativa del Seguro Social en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a fin de realizar formalmente el ofrecimiento de las cantidades adeudadas. En ese estado, la representante judicial de la citada dependencia realizó oposición a la oferta que le fuera notificada en ese acto, alegando entre otras razones, la incompetencia del tribunal actuante.

Por auto del 5 de abril de 2001, el tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 14 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia que le fuera declinada y en tal virtud se planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió la causa a este Alto Tribunal, a fin de que se produzca la decisión respectiva.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la competencia planteada en el presente caso, y en tal sentido, observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, por cuanto se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, declara que la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa Jurisdicción. Así se declara.

Dicho lo anterior, se pasa a resolver la cuestión de competencia planteada, y en tal sentido, la Sala observa:

Los Tribunales Contencioso Tributarios tienen atribuida competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan, con ocasión de que guarden relación directa con la imposición o el pago de un tributo, ante la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales les resulta aplicable el novísimo Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 1°, el cual reza:

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

(Destacado de la Sala)

Asimismo, señala el artículo 12 del citado Código, lo siguiente:

Están sometidos al imperio de este código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

(Destacado de la Sala)

En el presente caso se observa que se ha incoado un procedimiento de oferta real en contra de un instituto autónomo del Estado, en virtud de la negativa de éste – a decir del actor- a recibir el pago correspondiente a la contribución derivada de las cotizaciones del Seguro Social, cantidades estas que, a no dudar, constituyen un tributo, por lo que considera esta Sala, que de conformidad con la normativa antes transcrita, al estar en presencia de una acción intentada con ocasión del pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Se ratifica, de este modo, el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 00983 de fecha 29 de mayo de 2001, caso ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario encargado de la distribución. Asimismo, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2001-0516 En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02984.

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