Sentencia nº 00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5183

Los abogados Kuennet J.M.B. y F.A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.770 y 88.677 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.T.W.S., con cédula de identidad N° 7.590.023, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2005, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo identificado con las letras y números MD-CJ-DD-743 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) mediante el cual el Consultor Jurídico del mencionado Despacho le informó al recurrente “…en ocasión del planteamiento presentado en torno a la revisión de la Resolución N° DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, que confirmó el acto administrativo N° DG-26774 de fecha 26 de abril de 2004, ambos actos suscritos por el Titular del Despacho, mediante el cual se pasó a la Situación de Retiro por Límite de Edad, (…) que este Despacho, ha decidido confirmar el acto administrativo contra el cual recurre. Por otro lado, se observa que el presente recurso de revisión es inadmisible por extemporáneo…”.

El 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo”.

Mediante diligencias de fechas 7 de diciembre de 2005, 25 de abril y 29 de junio de 2006, el apoderado judicial del accionante solicitó a la Sala se “avocara” (sic) al conocimiento de la causa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por sentencia N° 01029 de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala advirtió que el recurrente “… no ejerció acción de amparo constitucional sino medida cautelar innominada…”. En esa oportunidad, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó al Juzgado de Sustanciación revisar los extremos exigidos para la admisión del recurso.

Notificadas las partes del anterior fallo, el 22 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y oficiar al mencionado Ministro a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Practicadas las notificaciones antes ordenadas, el 26 de febrero de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 14 de marzo de 2008, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y el 25 del mencionado mes y año consignó en el expediente su publicación.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder mediante el cual acredita su representación y escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que regía las funciones de ese organismo.

El 25 de junio de 2008, el Alguacil del mencionado juzgado consignó recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala.

En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de julio de 2008, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se difirió el acto de informes para el 5 de febrero de 2009, a la misma hora.

En fecha 5 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Concluido el acto, sólo la representación de la Procuraduría General de la República consignó sus conclusiones escritas.

El 6 de febrero de 2009, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese organismo.

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes.

El 4 de marzo de 2009, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 31 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo reseñado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto se suscitaron de la manera siguiente:

Alegan que en fecha 11 de julio de 1990, su representado ingresó según Resuelto N° GN-910, a la Fuerza Armada Nacional, componente de la Guardia Nacional, siendo su último cargo el de Jefe de la Sección de Armamento y Comandante de Pelotón en la Escuela de Guardias Nacionales “Coronel (F) M.B.T.”, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Que encontrándose su mandante laborando en la unidad antes mencionada, durante el mes de agosto de 1997 se extravió una pistola marca Browning, calibre 9 mm, serial N° F-14742, “por lo que se procedió a iniciar una averiguación administrativa…”.

Que el informe administrativo elaborado con motivo de la referida averiguación, fue remitido a la Comandancia General de la Guardia Nacional y posteriormente sometido a consideración del Despacho de la Defensa.

Aducen que el 11 de noviembre de 1997, el ciudadano Ministro de la Defensa ordenó el inicio de un juicio militar para establecer las responsabilidades en relación al extravío de la referida arma, en el que se calificó a su representado como presunto responsable de tal hecho.

Señalan que a pesar de haberse “…ordenado la apertura de un juicio militar para la averiguación y esclarecimiento de los hechos…, no obstante el 9 de febrero de 1998, por orden del G/D F.L.G., Comandante General de la Guardia Nacional para ese entonces, se le impuso la sanción a [su] representado de veinte (20) días de arresto severo…”.

Que el 31 de octubre de 2001, “el Fiscal Militar Superior de la Circunscripción Judicial del C. deG.P. deC., presentó escrito en su contra, por el delito militar de ‘sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas’”.

Que en fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa que se le seguía a su mandante por la presunta comisión del delito antes referido.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2004, el Tribunal de Alzada constituido por el C. deG.P. deC., dictó sentencia confirmando el pronunciamiento del tribunal de primera instancia.

Aducen que el 9 de febrero de 2004, su representado consignó copia certificada de la mencionada decisión ante la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional.

Que ese mismo día (9 de febrero de 2004), tuvo conocimiento que en fecha 5 del mencionado mes y año, fue aprobado por el General de División Comandante General de la Guardia Nacional, el punto de cuenta N° CG-CP-DAJM-DOS-2.701, mediante el cual solicitó la consideración del pase a situación de retiro de su representado bajo los términos del artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Con vista en lo anterior, el 26 de abril de 2004, el Ministro de la Defensa dictó la Resolución N° DG-26774, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por límite de edad al recurrente.

Agregan que en fecha 23 de junio de 2004, su representado interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desestimado según Resolución N° DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, confirmándose el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-26774 del 26 de abril de 2004.

Señalan que el 7 de diciembre de 2004, su mandante interpuso recurso jerárquico ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, contra la mencionada Resolución N° DG-28343 de fecha 16 de septiembre de 2004, “...sin obtener respuesta hasta la fecha…”.

Indican que el 22 de marzo de 2005, el recurrente solicitó “...Revisión a Solicitud de parte interesada de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna (...) solicitud que se hizo con el fin de iniciar un nuevo lapso, visto que para la fecha habían transcurrido los seis meses para ejercer la vía Contencioso Administrativa, por cuanto se violentaron los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa con respecto a las notificaciones anteriores de las prenombradas Resoluciones, por lo que la respuesta fue negativa, confirmando el Acto Administrativo y declarando inadmisible por ser extemporáneo por haber transcurrido tres meses de haber sido notificado del referido acto superando el lapso que prevé el artículo 98 eiusdem...”. (Sic).

Que “…se evidencia que hay como una confusión o desconocimiento por parte de la persona que suscribe el mencionado acto, respecto a la Revisión o solicitud de parte o de oficio y en cuanto al Recurso de Revisión del artículo antes mencionado…”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con base en los hechos antes señalados, los apoderados judiciales del accionante solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, por incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, dentro de los cuales señalan:

  1. - Violación del derecho a la defensa y debido proceso

    Arguyen que en el presente caso “no se notificó de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que su representado tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió pasarlo a situación de retiro cuando “haciendo efectivo su sueldo en el Banco Industrial de Venezuela, le informan que no tenía saldo disponible, [por lo que] se dirigió a la Comandancia General de la Guardia Nacional y en el Departamento de Disciplina y Justicia Militar le informaron que había una solicitud de baja por límite de edad a lo que inmediato se dirigió al Ministerio y le entregaron copia de la Resolución n° DG 26774 de fecha 26/04/04, donde se le pasa a retiro por límite de edad”. (Sic).

    Señalaron que toda providencia administrativa debe contener “… información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Como ustedes pueden apreciar no se le ha notificado de derecho, solamente de hecho, y en las Resoluciones ya mencionadas, nada de lo señalado ocurrió, lo que suma otra violación más en el presente caso…”. (Sic).

  2. - Violación del derecho al trabajo

    Alegan que su representado “…fue despedido injustificadamente [y que] en materia laboral cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle (…) la indemnización y salarios caídos de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Que en el presente caso la Administración debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por ser la primera de las mencionadas la más favorable al trabajador.

    Que “los artículos 181, 240 literal c) y 243 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, perderían vigencia por aplicación constitucional de los artículos 87, 89 y 93, por ser contrarios a derecho”. (Sic).

    Señalan que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le correspondían 28 años de liquidación, es decir, el doble de la indemnización.

    Agregan que el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual establece “A partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta Ley la opción al ascenso, establecida para el personal de Oficiales y Sub-oficiales Profesionales de Carrera, caduca a los dos años de haberse cumplido el tiempo mínimo requerido en el grado para el ascenso, en caso de que no sea efectuado si se probare que durante este lapso ha tenido un alto potencial para ascenso, serán retirados con goce de sueldo y demás beneficios del grado inmediatamente superior (…)”, no podía ser aplicado, por cuanto “…esta norma refiere que el límite de tiempo caducó, ya que transcurrieron más de dos años sin que pudiera ascender dada la condición en que se encontraba [su] representado…”.

    Que en todo caso, “…debió darse el pase a retiro con goce de sueldo y demás beneficios del grado inmediatamente superior porque reunía el potencial como consta en las calificaciones…”.

  3. - Violación del derecho a la igualdad ante la ley

    Al respecto, señalan que “...en la Fuerza Armada Nacional, si revisamos los cuatro componentes estamos seguros que no es nuestro representado el único que se encuentra en esta causal, por lo que consideramos que no se le está tratando por igual, por lo que es otra violación más de tantas señaladas...”.

    Alegan que “...el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales debió ser el recomendado por el ciudadano General Comandante de la GN al señor Ministro, visto que en el caso que nos ocupa, nuestro representado estaba a poco tiempo de cumplir los 15 años de servicio, y tener derecho a la Pensión...”.(Sic)

    Por las razones expuestas, piden a la Sala declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, “...para que ordene la reincorporación a la Institución Guardia Nacional, al cargo que desempeñaba con el ascenso que le corresponde. De igual forma solicitamos el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, cancelando los sueldos dejados de percibir desde la fecha del resuelto hasta la fecha en que su situación sea aclarada, incluyendo Cesta Ticket, ya que de no decidir sobre el caso en concreto se continuarían violentando normas constitucionales y legales...”.

    Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “...tendente a proteger la permanencia de nuestro representado y su grupo familiar, en la vivienda en guarnición que actualmente ocupa, hasta tanto haya una decisión de ese honorable Tribunal, por cuanto existe el peligro inminente de que nuestro representado sea forzado a desocuparla. Dicho desalojo está a punto de consumarse ya que ha sido notificado mediante Oficio I.P.S.A. DVG-CJ.2688...”.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, la abogada C.C.N.G., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló:

    Que el recurrente “planteó un supuesto recurso jerárquico ante el ciudadano Presidente de la República, cuando los actos administrativos dictados habían emanado de él, con lo cual se cerraba la vía administrativa”.

    Que al no haber accionado la vía jurisdiccional, dentro de los seis (6) meses establecidos para ello, el recurrente planteó el recurso de revisión contra actos administrativos definitivamente firmes, conforme lo establecen los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregó que “la procedencia del recurso de revisión se fundamenta en las tres causales taxativas que se expresan en el artículo 97 de la ley eiusdem, ninguna de las cuales se adecúa a las pretensiones del recurrente, y en cuanto a la oportunidad, el recurrente fundamenta la revisión en la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que sobreseyó la causa penal y de la cual tuvo conocimiento el día 04 de febrero del mismo año, ejerciendo el aludido recurso extraordinario de revisión el 22 de marzo de 2005. De manera que había transcurrido con creces el lapso de tres meses para hacerlo, razón por la cual fue declarado inadmisible”. (Sic).

    Que conforme en lo anterior, “…es claro que el recurrente pretende obtener de la Sala un pronunciamiento sobre actos que ya han adquirido firmeza…”.

    No obstante lo anterior, la representación de la República pasó a rebatir las denuncias formuladas por la recurrente en los términos que siguen:

  4. - Con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, adujo que al haber recibido el recurrente copia del acto administrativo recurrido, la notificación cumplió su objetivo, por cuanto lo puso en conocimiento de la existencia del acto.

    Que al darse por enterado el recurrente, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró oportuno y conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Bajo esos argumentos, consideró que en el presente caso la notificación cumplió su fin, al haber ejercido el actor todos los recursos a que habría lugar.

  5. - En cuanto a la “presunta violación de los principios fundamentales del nuevo orden social laboral”, adujo que “…el constituyente vista la labor prestada por los miembros previó un sistema de seguridad social especial para éstos, que en resumidas cuentas, resulta ser más beneficioso que el establecido en la legislación laboral y funcionarial, ello por la especialidad de las funciones de seguridad desempeñadas por los mencionados efectivos militares”.

    Que “la Constitución autoriza al Poder Legislativo Nacional, a dictar un régimen especial para la seguridad social del personal activo y retirado que integra la Fuerza Armada Nacional; y por ello, dicho personal queda sometido a unas disposiciones constitucionales y legales especiales que no se apartan de los principios establecidos en el artículo 86 de la Carta magna. (Sic).

    Agregó que “en el caso de autos no existe conflicto entre leyes, ni dudas en la aplicación de varias normas vigentes, pues es el constituyente quien establece un régimen jurídico especial para los miembros de la Fuerza Armada Nacional, conformado por la Constitución de 1999, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y sus respectivos reglamentos, instrumentos jurídicos todos, aplicados correctamente por el organismo cuyo acto hoy se recurre”. (Sic).

    Seguidamente, señaló que el recurrente “…nació el 13 de noviembre de 1964, es decir, que para la fecha de la baja 26 de abril de 2004, había cumplido 39 años y cinco meses y el pase a retiro por límite de edad contemplado en el artículo 243 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, para los efectivos con sus grados es de treinta y siete (37) años. De manera, pues que resulta improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del resuelto hasta la fecha en que su situación fue aclarada, incluyendo cesta ticket, por cuanto dada las circunstancias fácticas previstas en la norma, emerge la consecuencia jurídica de la misma…”.

    Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

    IV

    OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2009, la abogada R.O.G., ya identificada, actuando en representación de la Vindicta Pública solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los fundamentos siguientes:

    Adujo que en el procedimiento administrativo el recurrente fue debidamente notificado del acto impugnado por cuanto ejerció contra éste los recursos que estimó oportuno tanto en sede administrativa como en judicial.

    Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley, señaló que el recurrente no explicó en qué consistió el trato desigual denunciado y que no existen en autos elementos de los cuales se deriven violaciones al mencionado derecho.

    Agregó que el accionante “no trajo a los autos elemento alguno que demostrara sus alegatos, como tampoco solicitó a ese digno Tribunal oficiara al Tribunal Militar a los fines de que remitiera copia certificada de la causa militar a los fines de probar sus dichos”.

    Finalmente, estableció que el precepto contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales era inaplicable al recurrente, por cuanto: i) la decisión del juicio penal terminó con una resolución judicial de sobreseimiento la cual no es favorable ni desfavorable, no absuelve ni determina responsabilidad, y 2) porque el referido fallo es de tipo penal y la decisión de darle la baja al recurrente por razones de edad es de tipo administrativo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, no sin antes advertir con carácter previo, que la presente decisión se concreta al examen de fondo del recurso planteado, resultando inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, previa lectura de los alegatos y pruebas de las partes, la Sala observa:

    El accionante interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado con las letras y números MD-CJ-DD-743 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) mediante el cual el Consultor Jurídico del mencionado Despacho le informó al recurrente “…en ocasión del planteamiento presentado en torno a la revisión de la Resolución N° DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, que confirmó el acto administrativo N° DG-26774 de fecha 26 de abril de 2004, ambos actos suscritos por el Titular del Despacho, mediante el cual se pasó a la Situación de Retiro por Límite de Edad (…) que este Despacho, ha decidido confirmar el acto administrativo contra el cual recurre. Por otro lado, se observa que el presente recurso de revisión es inadmisible por extemporáneo…”.

    Así, de los hechos alegados por el actor y de las actas cursantes en el expediente, se observa que el ciudadano J.T.W.S. fue pasado a situación de retiro por límite de edad, según Resolución N° DG- 26774 de fecha 26 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 240 literal c) y 243 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Contra el anterior acto, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, ratificándose el contenido de la providencia antes mencionada.

    Paralelamente, se inició contra el accionante un procedimiento de carácter penal que culminó con el sobreseimiento de la causa, según sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por el C. deG.P. deC., confirmatoria del fallo dictado el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

    De igual forma, el 7 de diciembre de 2004 el actor interpuso recurso jerárquico contra la providencia que resolvió el recurso de reconsideración, “sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha”.

    En fecha 22 de marzo de 2005, el recurrente solicitó ante el Ministro de la Defensa, la revisión de “las Resoluciones Nros. DG-26774 y DG-28343 de fechas 25 de abril de 2004 y 16 de septiembre del referido año, respectivamente”, de conformidad con lo previsto en “los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 5, 60, 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 339 y 340 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”, bajo los mismos fundamentos reseñados en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido ante esta Sala.

    Posteriormente, el entonces Ministro de la Defensa, dictó el acto administrativo cuyo contenido aquí se recurre, el cual es del tenor siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE LA DEFENSA

    DESPACHO DEL MINISTRO

    CONSULTORÍA JURÍDICA

    N° MD-CJ-DD-743 Caracas, 14 ABR. 2005

    Ciudadano

    ST/2da. (GN) (en situación de retiro)

    J.T.W.S..

    Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Orituco,

    Piso 10 Apto 10-A, San A. deL.A.

    Estado Miranda.

    Presente.-

    …en cumplimiento de instrucciones del ciudadano General en Jefe (EJ), Ministro de la Defensa, yo, E.J.C. (…), en mi condición de Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, nombrado mediante Resolución N° DG-029676 del 20 de diciembre de 2004, me dirijo a usted, en ocasión al planteamiento presentado en torno a la revisión de la Resolución n° DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, que confirmó el Acto Administrativo N° DG-26774 de fecha 26 de abril de 2004, ambos actos suscritos por el Titular del Despacho, mediante el cual se pasó a la Situación de Retiro por Límite de Edad, y en atención al requerimiento, se le informa que en uso de la facultad prevista en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) que este Despacho, ha decidido confirmar el acto administrativo contra el cual recurre. Por otro lado, se observa que el presente recurso de revisión es inadmisible por ser extemporáneo, por cuanto dejó transcurrir más de tres (3) meses de haber sido notificado del referido acto, superando el lapso que prevé la mencionada Ley Orgánica en su Artículo 98, para recurrir contra el mismo; además, su escrito y pruebas que presenta no cumplen con los requisitos que estipula el artículo 97 de la L.O.P.A.

    Notificación que se hace llegar a usted, para su debido conocimiento a tenor de los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedándole abierta la vía contencioso administrativa, para que en el lapso de seis (6) meses, a partir de la presente notificación, acuda ante el Tribunal Supremo de Justicia tal como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si considera que la presente decisión lesiona sus derechos…

    . (Sic).

    De acuerdo a los hechos antes reseñados, debe destacarse que el acto administrativo primigenio mediante el cual se pasó al actor a situación de retiro por límite de edad quedó firme en sede administrativa al haberse ejercido en su contra los recursos correspondientes y por no haberse accionado a través de la vía judicial.

    Por ello, el recurso de nulidad aquí analizado está referido a la legalidad o no del acto precedentemente transcrito, esto es, sobre la procedencia o no de la revisión solicitada por el recurrente en el procedimiento administrativo correspondiente.

    En ese sentido, la Sala considera necesario precisar que la revisión prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes y por las causales taxativas establecidas por el legislador.

    En efecto, la revisión de los actos administrativos firmes sólo procede cuando el solicitante alegue alguno de los motivos o causales previstas en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

    1) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de su tramitación;

    2) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme y,

    3) Cuando la resolución cuya revisión se pide hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

    De manera que, la interposición de este recurso debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad de los documentos o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales que aparecieron después de tramitado el asunto, según sea el caso.

    Por ello, no puede pretender el accionante, una vez agotada la vía administrativa, dirigir peticiones a la Administración con base en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que ésta revoque o modifique el acto que puso fin al procedimiento administrativo, sin aportar hechos que ameriten dicha revisión.

    En el asunto bajo análisis, se observa del escrito contentivo del recurso de revisión cursante del folio 51 al 64 del expediente, que la parte accionante no lo fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, se limitó a impugnar el acto primigenio (que ordenó su pase a situación de retiro por límite de edad), estableciendo que se le había cercenado sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

    En ese sentido, la Administración, mediante el acto aquí recurrido dispuso que el recurso extraordinario de revisión no sólo había sido interpuesto de manera extemporánea, sino que indicó adicionalmente que el mismo “…no cumple con los requisitos que estipula el artículo 97 de la L.O.P.A…”.

    Al respecto, se aprecia que el recurrente solicitó la revisión del acto administrativo que causó estado en sede administrativa, luego de dictada la sentencia penal que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por lo que considera la Sala que la interposición del recurso de revisión obedeció a este nuevo hecho y que por tanto dicho recurso encuadraría dentro de la primera causal prevista en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia SPA N° 00593 de fecha 14 de mayo de 2008).

    A mayor abundamiento, debe establecer esta Sala que la procedencia de la revisión en lo que respecta a la primera causal, requiere además de haber sido intentada oportunamente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de una prueba suficiente;

    2. Que la misma fuese esencial, esto es, de singular importancia para la decisión del asunto y;

    3. Que no se tuvo en cuenta al momento de emitir el acto, pues apareció posteriormente.

    A. el presente caso, se tiene que el recurso de revisión fue presentado por el actor en fecha 22 de marzo de 2005, es decir, después de un (1) año de haberse dado por enterado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito militar de “sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, lo que en efecto determina la extemporaneidad del recurso, pues, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente disponía de tres (3) meses contados a partir de la notificación del referido fallo para su ejercicio.

    De igual forma, debe destacar esta Sala que la sentencia dictada en el juicio penal seguido contra el recurrente, contentiva del sobreseimiento de la causa, supone la resolución judicial del proceso, sin que ello implique pronunciamiento respecto a los elementos que le dieron origen, esto es, no determina culpabilidad ni inocencia de los implicados. En ese sentido, la decisión judicial del referido tribunal se circunscribió a poner fin al proceso, sin concluir con ello en la inocencia del indiciado como erróneamente lo afirmó el actor, de lo cual se colige que dicha sentencia no podía ser considerada prueba suficiente y esencial a fin de motivar la procedencia del recurso de revisión. (Vid. Sentencia SPA N° 00593 de fecha 14 de mayo de 2008).

    Asimismo se destaca que el aludido proceso que culminó con el sobreseimiento de la causa, está referido a un procedimiento que da origen a una responsabilidad de carácter penal, siendo ésta independiente de la responsabilidad disciplinaria que podría eventualmente acarrear la conducta del accionante actuando como un funcionario público dentro de un cuerpo de seguridad del Estado.

    Así, esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia SPA N° 01030 del 9 de mayo de 2000).

    Por ello, las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración.

    En ese sentido, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 02137 de fecha 21 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

    …Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

    Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara…

    .

    Con vista en lo anterior y dado que la sentencia penal proferida es independiente de la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto administrativo que causó estado, aunado al hecho de que ésta no eximió categóricamente de responsabilidad penal al recurrente, y no constituyó prueba suficiente y esencial que motivara la procedencia de la revisión solicitada, es por lo que esta Sala debe desestimar los alegatos esgrimidos por el accionante, toda vez que pretende, a través del infundado recurso de revisión, que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad o no del acto administrativo mediante el cual se le pasó a situación de retiro, cuyo contenido quedó firme en sede administrativa, al no haber ejercido contra éste el recurso de nulidad correspondiente, máxime cuando alega en el escrito recursivo que solicitó la revisión “con el fin de iniciar un nuevo lapso, visto que para la fecha habían transcurrido los seis meses para ejercer la vía Contenciosa Administrativa…”. (Sic).

    En consecuencia, esta M.I. debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.T.W.S., contra el contra el acto administrativo identificado con las letras y números MD-CJ-DD-743 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa). En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiún (21) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00674.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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