Wu Yongqiang

Número de resolución1531
Número de expediente13-0868
Fecha11 Noviembre 2013
PartesWu Yongqiang

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO

Consta en autos que el 24 de septiembre de 2013, el ciudadano WU YONGQIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad n.° E-82.277.201, asistido por los abogados J.G.E.D. y J.M.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.939 y 50.023, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la “Decisión Emanada del Presidente de la República publicada en la Gaceta Oficial número 40.186 de fecha 11 de junio del año 2013, Decreto N° 179, acto mediante el cual se realiza la expropiación de un inmueble [de su] propiedad (…), ubicado en la Calle Piar, Sector Casco Central, Municipio Piar del Estado Bolívar, Denominado (sic) Upata 1”.

El 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. El solicitante de tutela constitucional, alegó:

1.1. Que acude a esta Sala Constitucional “…[d]e conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho que tiene todo ciudadano de este país de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el Articulo (sic) 27 ejusdem, que establece el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun (sic) de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos l y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.2- Que “…en fecha 20 de Enero (sic) del 2012, (sic) adqu[irió] mediante Contrato de Compra Venta un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Piar con Calle con Calle (sic) Ayacucho de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 Mts2), tal como se evidencia de documento de Propiedad debidamente Registrada ante la oficina de Registro Público de inmuebles, el cual quedo (sic) inscrito bajo el número 2012.24, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 300.6.4.1.1267”.

1.3.- Que “…en fecha en fecha 03 de Octubre (sic) del 2011, los miembros del C.C. ‘Todos Unidos’ solicitaron ante las Oficinas de la Síndico Municipal de la Alcaldía Municipio Piar del Estado Bolívar, el resguardo y expropiación del referido terreno por encontrarse supuestamente en abandono; tal como se evidencia de las copias certificadas de expediente catastral número 7.141 de la nomenclatura Interna (sic) del inmueble de [su] propiedad (…), seguidamente se apertura un procedimiento administrativo dentro de este Órgano de Gobierno Municipal, caso por el cual se reúnen el Presidente y demás los miembros de la Cámara Municipal de Municipio Piar del estado Bolívar (sic) y se acuerda lo siguiente: ‘En Acuerdo N° 05 sesión Ordinaria N° 04 de fecha 25 de Enero (sic) del año 2012, el Consejo (sic) Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el articulo (sic) 54 numerales 2 de la ley orgánica del poder público Municipal (sic), en concordancia con el Articulo (sic) 43 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos del Municipio Piar decidieron, en esta sesión ordinaria previo Estudio (sic) y análisis debidamente Fundamentado (sic) dentro del M.J. (sic) de las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Negar (sic) a través del Presente (sic) Acuerdo la Solicitud (sic) realiza.A. (sic) del Municipio Licenciado Gustavo Adolfo Muñiz Rocha por parte de este c.c. (sic) ‘Todo (sic) Unidos’ de que se declare de utilidad pública la parcela de terreno propiedad Privada Propiedad (sic) (…) identificada como terreno 1, en virtud de que por tratarse de inmuebles que forma (sic) parte del casco central de Upata muy próximos a la Plaza Bolívar y dentro de las competencias del municipio (sic) se encuentra la conservación del patrimonio histórico y la arquitectura civil, debiendo ser motivos de estudio previo lo señalado por la dirección de regulación urbana no puede ser destinados a proyectos habitacionales’”,

1.4- Que “…en vista a las anteriores consideraciones, (…) solicito (sic) a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar Estado Bolívar, el permiso de construcción en la referida parcela de terreno, el cual fue debidamente otorgado en fecha 16 de abril del año 2012, donde construyo (sic) una edificación comercial constante de seis apartamentos y 04 locales que determinan un área de construcción de mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados de construcción con 71 centímetros (1566,71 mts 2)”.

1.5.- Que “…en fecha del 10 de Julio del 2013, (…) solicito (sic) que se le otorgue el titulo (sic) supletorio de las bienhechurías construidas por él, lo cual, acuerda el tribunal en fecha del 11 de julio del 2013 en expediente número 11.744- 13 y que fue debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar Estado Bolívar en fecha 19 de julio del 2013”.

1.6.- Que “…en fecha 11 de Junio del 2013, se decreta la expropiación del bien inmueble denominado como Upata 1 cual (sic) fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero (sic) 40.186, Decreto Número 179”.

1.7.- Que “…[le] fueron Vulnerados (sic) los derechos y garantías constitucionales (…) establecidas el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicara (sic) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por violación o menoscabo a el (sic) Derecho a la Defensa (sic). De igual modo, la ‘Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública’ (sic), establece el procedimiento a seguir en los procedimientos de expropiación, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, para todas la (sic) autoridades ejecutivas que pretendan hacer efectiva una expropiación”.

1.8.- Que “… es un Hecho Notorio (sic) que no se practicaron las Notificaciones (sic) legales que debían haberse realizado por parte del ejecutivo (sic) Nacional a las diferentes Instituciones, (sic) Órganos (sic) de administración y de gobierno municipal, a los efectos que se hubiera evitado el perjuicio económico patrimonial que sufre hoy en día (…), por [habérsele vendido] un terreno, [concedido] todos los permisos legales por parte del gobierno Municipal (sic) para construir y desarrollar un proyecto edificación Comercial y luego Arbitrariamente (sic) después de Terminado (sic) el Proyecto (sic) de construcción se le Expropia (sic)”.

En virtud de lo anterior, el accionante de amparo solicitó una medida cautelar en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que un juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (pericullum in mora). En este caso se comprueba con toda la documentación respectiva el derecho de propiedad que tiene (…) sobre el inmueble objeto de expropiación así como y (sic) la tardanza que pueda existir en la decisión de este A.C. que dicho inmueble objeto de la expropiación pueda ser destruido o deteriorado por las personas a las cuales se beneficiarían con el Decreto de Expropiación. Razón por la cual solicit[ó] que se dicte medida innominada de secuestro a [su] favor del ciudadano (…) hasta tanto se resuelva esta Acción de A.C. (sic)

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II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa, que el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales expresamente señalan:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

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Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, tal enumeración es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 20.01.2000, caso: “Emery Mata Millán”; 30.06.2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y 15.02.2001, caso: “María Zamora Ron”).

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y el carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

Ello así, visto que la presente acción de a.c. fue ejercida contra un acto dictado por el Presidente de la República, esta Sala Constitucional de acuerdo a lo expuesto, observa que esta investidura se encuentran comprendida dentro de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Atendiendo a lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de a.c. ha sido dirigida contra un acto dictado por el Presidente de la República, es decir, contra el Decreto nº 179 del 11 de junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.186, de la misma fecha, mediante el cual “se crean las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 4,81 ha destinadas a la construcción de viviendas denominadas Y.Y., Upata 1, Upata 2 y Upata 3”.

Ahora bien, en atención a los alegatos de la parte actora, esta Sala declara que el escrito libelar llena las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad de esta acción, observa que a la tutela constitucional invocada se le opone la causal establecida en el artículo 6.5 eiusdem, ya que el Decreto accionado es un acto administrativo de efectos particulares contra el cual puede interponerse un recurso, en sede contencioso-administrativa para restablecer la situación presuntamente infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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De la simple lectura de las atribuciones que el artículo anotado otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no únicamente la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Con relación al a.c. ejercido contra la actividad administrativa, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

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Sobre dicho precepto, esta Sala, mediante decisión n° 502 del 12 de marzo de 2003 (caso: Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A.), apuntó que:

La norma parcialmente transcrita es clara al indicar que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución otorga a todos los órganos jurisdiccionales

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Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6.5, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, esta Sala indicó:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

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Determinando a su vez, la Sala, en sentencia n.º 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso: “Gloría América Rangél Ramos”, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

En el presente caso, la representación judicial de la accionante en amparo, tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso administrativo, que pudo incoarse, incluso, conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, en sentencia n.° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores S.A., esta Sala Constitucional, señaló:

Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (…) señaló lo siguiente:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.

Criterio éste reiterado en sentencia de esta Sala n.° 575, del 14 de mayo de 2012, caso: “Pernod Ricard Margarita, C.A”, en la cual esta Sala Constitucional insistió “…en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo…”.

La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c..

Al hilo de lo anterior, de conformidad con los artículos 259 del Texto Fundamental, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunado a que el acto impugnado en amparo es de aquellos que causa estado, es decir, que agota la vía administrativa, bien puede la parte actora ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad al que se refiere el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el Decreto nº 179 del 11 de junio de 2013 accionado en el presente caso, y dado que dicha vía procesal, sin justificación alguna, no ha sido debidamente transitada, aun cuando es la idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 eiusdem y la reiterada interpretación que esta Sala ha realizado de dicho precepto (cfr. sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G.). Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano Wu Yongqiang, asistido por los abogados J.G.E.D. y J.M.S.Á., contra la “Decisión Emanada del Presidente de la República publicada en la Gaceta Oficial número 40.186 de fecha 11 de junio del año 2013, Decreto N° 179, acto mediante el cual se realiza la expropiación de un inmueble [de su] propiedad”.

Publíquese, regístrese, y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 13-0868

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