Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Expediente n.° AA10-L-2011-000172

Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a esta Sala Plena el expediente que contiene la solicitud de divorcio que hicieron los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L., titulares de las cédulas de identidad nos. 6.298.133 y 11.658.963, respectivamente, con la asistencia del abogado G.A.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 30.496, en virtud de la declinatoria que hizo ese Juzgado en la Sala Plena de este M.T. para conocer la regulación de competencia y resolver el conflicto competencial que surgió por la declaratoria de incompetencia que hicieron tanto el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, como el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado para el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2010, los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L., con la asistencia del abogado G.A.M., presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual, en fecha 21 de septiembre de 2010, declaró su incompetencia y declinó en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, pronunciándose en los siguientes términos:

Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…’

De la normativa antes citadas, (sic) se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, o de jurisdicción voluntaria y en cualquier otro de semejante naturaleza, fue atribuida a los Tribunales de Municipio; y que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la Partida de Nacimiento consignada, específicamente en la Marcada con la letra ‘B’, la participación de un niño el cual lleva por nombre ‘MAICOR ANTONIO’, es por lo que resulta incompetente este Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, por lo que más (sic) ajustado y correcto en Derecho (sic), que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y así se declara

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A (sic) (…) y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y así se declara

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 5 de octubre de 2010 recibió el expediente cuyo conocimiento le fue declinado, y declaró su competencia para conocer de la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “toda vez que en la presente solicitud se encuentra involucrado el n.M.A.d. diez (10) años de edad”.

El 23 de noviembre de 2010, la ciudadana A.d.J.A.L., con la asistencia del abogado G.A., presentó diligencia en la que expuso:

Por cuanto este (sic) en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez fue presentado por mi Cónyuge y mi persona solicitud de Divorcio (…), cuando se mencionan los hijos nacidos en nuestra unión conyugal señalamos entre otros nombres a MAICOR ANTONIO (21 años), acompañamos copia simple de la Partida de nacimiento marcada con la letra ‘C’.- Ahora bien por error de transcripción para el momento de la elaboración de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento se colocó entre otras cosas: Que el niño cuya presentación hace nació en esta Ciudad el día TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…, cuando lo correcto es: TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, acompaño este escrito copia certificada marcada con la letra ‘A’, y copia simple del respectivo libro de Registro Civil de nacimiento (sic) marcada con la letra ‘B’.- Por lo antes expuesto solicito la declinatoria del expediente (…)

.

El 20 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia en los siguientes términos:

[E]ste operador de justicia, se ve obligado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, a pronunciarse sobre la competencia por la materia, debido a que los cónyuges tienen hijos mayores de edad (…). [L]a presente causa se inicio (sic) mediante formal solicitud, incoada por los ciudadanos (…) [quienes] consignan copias certificadas de las actas renacimiento (sic) (…). La copia certificada del acta de nacimiento de (sic) hijo MAICOR ANTONIO (…) señalan que el mismo nació el 13-11-1999 y la misma fue levantada ante el Registro Civil del Municipio Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 15-08-1990, es decir, que levantada mucho antes de que fuera procreado y nacido el hijo.

De igual forma observa este operador de justicia, la solicitantes (sic) consign[ó] copias (sic) simple del acta, en donde se puede evidenciar, que el hijo Maicor Antonio, nació el 13-11-1989. Por considerar que la copia simple no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que la misma tienen (sic) el carácter de un documento fidedigno y surten los efectos procesales correspondientes.

A la luz de lo establecido en la norma parcialmente transcrita [Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] podemos concluir, con una elemental lectura del artículo transcrito, que cuando los cónyuges no tienen hijos ó (sic) cuando estos han adquirido la mayoridad, los tribunales de protección carecen de competencia por la materia en esta clase de solicitud, son (sic) los tribunales civiles, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los asuntos de divorcio, cuyos hijos son mayores de edad. (…)

Pero el base (sic) al razonamiento anteriormente explanado considera este operador de justicia, que carece de competencia para sustancia[r] y conocer el presente asunto y ante la declinatoria del tribunal del municipio S.R.d. esta misma circunscripción judicial, es evidente que se crea un conflicto negativo de conocer, por lo que solo le corresponde a este operador de justicia, solicitar la regular (sic) de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que ambos tribunal (sic) carecen de superior común.

(Corchetes de esta Sala)

En atención a tal planteamiento de no conocer, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió el expediente a la Sala Plena de este M.T..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre su competencia para la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la declinatoria que ambos órganos jurisdiccionales efectuaron con ocasión de la solicitud de divorcio, que formularon en fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L..

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, esta Sala observa que, de conformidad con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1, de 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, ratificó el criterio que expuso en su fallo n.° 24, del 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3, determina dentro del ámbito competencial de esta Sala, la facultad para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” (Corchetes de esta Sala).

En efecto, la Sala Plena se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la figura de la regulación de competencia planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, y la competencia de esta Sala para conocer de la incidencia. En la sentencia n° 59 del 23 de octubre de 2012 (caso: Yugler Cusati (Viuda) De Márquez) se expresó lo siguiente:

En este sentido hay que señalar, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

(Resaltados de la cita)

Ahora bien, en el presente caso, del análisis del expediente se desprende que la regulación de competencia oficiosa surgió por el conflicto planteado entre el Juzgado del Municipio S.R. y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; es decir, entre órganos jurisdiccionales que tienen distintas competencias materiales –civil y protección de niños, niñas y adolescentes-, cuyo conocimiento no compete a una sola de las Salas de este Alto Tribunal, motivo por el cual esta Sala Plena se pronuncia competente para el juzgamiento de la presente incidencia. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Habiéndose determinado la competencia de esta Sala para resolver la regulación de competencia planteada, corresponde la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio que fue presentada por los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L., a cuyos fines se efectúan las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Con base en el dispositivo legal transcrito, se impone la determinación de la naturaleza jurídica de la situación jurídica cuya tutela se peticiona; así, el presente caso versa sobre una solicitud de divorcio intentada ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual cualquiera de los cónyuges que hubieran permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia n° 40 del 03.08.2010. Caso: J.A.V.D. y Yulimar M.B.B.):

De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses.

En el caso sub iúdice, el escrito de solicitud de divorcio se acompañó de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos de la unión conyugal, de las cuales el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, advirtió que uno de los mismos, que lleva por nombre Maicor Antonio, no alcanzaba la mayoría de edad, declinando por tanto en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. No obstante, luego de que la causa fuera recibida y admitida por este último Juzgado, la cónyuge asistida por abogado, consignó diligencia mediante la cual indicó que la partida de nacimiento del mencionado hijo, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., adolecía de un error en su fecha de nacimiento, pues a diferencia del año de nacimiento expresado, éste tuvo lugar en el año 1989, de lo que se desprende la mayoría de edad cumplida por aquel, para el momento de la interposición de la solicitud de divorcio.

En efecto, la incompetencia declarada y la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio, tuvo su fundamento en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

(omissis)

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Así las cosas, se impone efectivamente para la resolución del conflicto de no conocer planteado, la aplicación de la Resolución de la Sala Plena transcrita parcialmente, pues tratándose de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que no se presenta un conflicto de intereses, sin hijos menores de edad nacidos de la relación conyugal, resulta patente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio.

En consecuencia, esta Sala declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la solicitud de divorcio que plantearon los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L., es el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.

Finalmente observa esta Sala Plena, que en el presente caso se generó innecesariamente el conflicto de competencia y la subsiguiente regulación de competencia, pues para cuando la falencia contenida en la partida de nacimiento de uno de los hijos de la unión conyugal fue advertida y subsanada, ya se había producido la primera declinatoria de competencia y subsiguientemente, lo que correspondía era el planteamiento de dicho conflicto, que se hubiese podido evitar con una simple y oportuna verificación de uno de los principales datos contenidos en la copia certificada de las partidas de nacimiento, lo cual constituía una carga primordial de los solicitantes y del abogado que les asiste, a quienes esta Sala Plena exhorta a esmerar esencial atención en las peticiones y documentación que presentan ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de suprimir dilaciones inútiles e indebidas, así como evitar el desgaste de la labor jurisdiccional.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para el conocimiento de la regulación de competencia surgida por el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre para el conocimiento de la solicitud de divorcio que presentaron los ciudadanos W.J.M.R. y A.D.J.A.L..

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y copia certificada de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT M.M.S.E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.M.G.R.

ISBELIA P.V.L.E.F.G.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

| Ponente

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.U.M.M.C.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente n.° AA10-L-2011-000172

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