Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha siete de diciembre del año dos mil seis, el abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55742, en su condición del defensor del ciudadano WUILLIANS JOSE CARMONA HERNÁNDEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 10.821.248, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006, constituida por los jueces BELEN GAMBOA CURIEL, M.P.R. y JUVENAL BARRETO SALAZAR, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial Penal, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARYURIS DEL CARMEN VANEGAS FIGUERA.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2007, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso y CONVOCO la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de marzo de 2007, se realizó la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, estableció:

“…Queda comprobado que el ciudadano WILLIAMS (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 06-11-04, encontrándose en la calle La Línea, Sector Caruto II, Casa N° 24, Petare, Municipio Sucre, luego de enterarse que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea, fue a defenderlo con su arma de fuego, efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa M.D.C.V., de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se consumó cuando el acusado WILLIAMS (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, luego de enterarse de que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea, fue a defenderlo con su arma de fuego, efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa. Por lo que tales elementos son suficientes, a criterio de este tribunal; que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado, que permite a esta juzgadora considerar culpable a los ciudadanos (sic) WILLIAMS (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo pudo haber previsto las consecuencias de la acción que desplegara en contra de esta familia, ya que los disparos fueron dirigidos directamente hacia estas personas, igualmente señalando que la acción del hoy acusado fue voluntaria, el mismo no posee trastorno mental, es mayor de edad, encontrándose el prenombrado acusado en plena capacidad de discernir; en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este tribunal, sobre la culpabilidad de los acusados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación.

En tal sentido alega:

…Se observa que la única “presunta” motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, cursa a los párrafos noveno y duodécimo, y es tan sólo para expresar que “el juzgado de instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, ya que indican los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia” y el párrafo doce, narra igualmente, que “el Tribunal A-quo realizó la correspondiente subsunción de los hechos en el tipo penal de “homicidio intencional” previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal, conclusión ésta a que arriba dicho órgano jurisdiccional, al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de pruebas, según el sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y razonamientos lógicos para lograr su certidumbre, por lo cual, no se evidencia en dicho fallo ninguna apreciación errónea o alguna violación de ley por inobservancia de alguna norma jurídica que dé lugar a tal infracción”. Fin del texto.

Ahora bien, ¿puede llamarse motivación a la anterior transcripción?...

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Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 407 eiusdem.

En tal sentido expresa:

“…denuncio violación de ley por error de derecho en la calificación del delito, pues, la calificación del delito se muestra más consistente con el “homicidio culposo” previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no en el artículo 407 del derogado Código Penal, como delito intencional. Ya que los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, como lo son las testimoniales de los ciudadanos: M.F., madre de la occisa, sus hijos: Jean, Alix y J.F., M.A.G., L. delV.M., todos ellos contestes en afirmar con asombrosa uniformidad, después de transcurridos dos años del suceso; que escucharon tres disparos seguidos hechos por el acusado contra la casa donde vivía la víctima; que luego el sujeto se marchó, y que no lo conocían, como que tampoco el sujeto conocía a la víctima, ni había tenido con ella ninguna relación. Aunado a estas pruebas, la Juzgadora de Juicio aprecia los dictámenes periciales de los expertos A.L.B., quien hace el levantamiento del cadáver; F.J.P., quien se encargó de realizar el protocolo de autopsia del cadáver; W.J.M., quien realizó el levantamiento planimétrico gráfico suministrado por la madre de la occisa, y Norky del Valle Zapata, quien realizó la experticia al proyectil extraído del cadáver.

Estas testimoniales podrían ser idóneas para probar que el acusado es el autor del homicidio, pero jamás para demostrar que obró con intencionalidad de querer el resultado producido. Nadie puede ser condenado con base a presunciones como en novedosa sentencia de la Sala Penal, lo sostiene el Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

Lo correcto habría sido otorgar al imputado el beneficio de la duda, según el principio “in dubio pro reo” y acatar lo preceptuado por el artículo 61 del Código Penal; “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal.

En tal sentido expresa:

…denuncio la violación de ley por la recurrida por errónea aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en vista de que era procedente hacer a todo evento, el ajuste de la pena, acatando la sentencia N° AA30-P-2000-000-859 de fecha 21-12-2000, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y voto salvado del Magistrado Jorge Rosell, quien expresa lo siguiente: “El Código Penal de Venezuela no define el dolo, o al menos no se refiere al “dolo eventual”. El artículo 61 eiusdem establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo”. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aún si se aplicaran las atenuantes 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional, y ha de privar sobre formalidades no esenciales, si la intención o voluntad consciente o dolo, estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto o la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años), y al homicidio culposo (cinco años en su límite máximo), por lo que se fija en ocho años y seis meses de prisión. (Omissis)…”.

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

La Sala para decidir observa:

En la primera denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la Corte de Apelaciones el por qué consideró que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada.

La Sala a fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, transcribe parte de la recurrida:

…Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada.

Tal como lo ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que no hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación, observa la Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa.

La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indican los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que está motivada…

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De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado al resolver el vicio de inmotivación denunciado por la defensa en su recurso de apelación, se limitó a hacer una serie de disquisiciones sobre la técnica para el ejercicio del mismo; en hacer un análisis sobre la falta de motivación, la contradicción en la motivación y la ilogicidad en la motivación, para finalizar expresando en relación con el vicio de falta de motivación alegado que, “ ..el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indican los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia, que se hace referencia que está motivada”.

Tal respuesta dada por la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, pues de modo alguno indicó con razonamiento propio el por qué consideró que la sentencia apelada se encontraba motivada.

Esta Sala ha dicho en jurisprudencia que hoy reitera, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así.

Y por cuanto la decisión recurrida adolece del vicio denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

Vista la anterior declaratoria, la Sala no entra a conocer las restantes denuncias admitidas por la Sala.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado WUILLIANS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

Elaldio R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0030

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