Sentencia nº RC.000446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000155

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos O.E.U.M. y W.O.R., ambos actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.V.Q.L., L.A.M.M. y J.M.S.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el abogado codemandante O.E.U.M., mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: SE FIJA EL MONTO de los honorarios profesionales intimados en la suma de Bs. 354.000,00 discriminados así: 1) Bs. 300.000,00 por el estudio y redacción del escrito de oposición a la cuestión previa y oposición a la ejecución de hipoteca, corriente a los folios 15 al 16 del presente expediente; 2) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 corriente al folio 30, mediante la cual apela de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005; 3) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 corriente al folio 31, por la cual consigna copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 proferida por este Juzgado Superior que declaró la nulidad del documento de hipoteca cuya ejecución se demandaba en el juicio principal; 4) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 corriente al folio 32, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2006; 5) Bs. 13.500,00 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 corriente al folio 39, mediante la cual se da por notificado del fallo proferido el 07 de noviembre de 2007.

TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 07 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la decisión del tribunal de alzada, los apoderados judiciales de la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado J.S.V., apoderado judicial de la demandada, consignó escrito contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:

“…El abogado en ejercicio J.S.V. (…) co-apoderado de la parte intimada (…) quien con tal carácter, expone: “ EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2011(…) CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2011…”. (Mayúscula del texto).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.

Expresado lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir del representante judicial de la sociedad mercantil demandada. Al respecto, esta Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 54 de la segunda pieza del expediente, instrumento poder que fue otorgado al profesional del derecho J.S.V., del cual se desprende lo siguiente:

…presente en la sala de este Juzgado, los profesionales del Derecho E.V.Q.L. y L.A.M.M., (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales (sic) de la parte intimada, acudimos para exponer Conforme (sic) corre a los autos de la presente causa, según mandato que nos fue conferido por documento autenticado por ante la Notaria pública (sic) de Seboruco, Estado Táchira, el cual quedo inserto bajo el No.16, Tomo 30, de fecha 12 de mayo de 2010, la sociedad mercantil intimada SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A., (…) el cual nos faculta para sustituir el mismo, en este acto SUSTITUIMOS el referido poder, reservándonos su ejercicio, a favor del Profesional del Derecho J.M.S.V. (…) sustitución esta que hacemos para que actué conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) mi representada (…). Quedan en consecuencia, facultados los nombrados apoderados para hacer oposición a la intimación, impugnación; acogerse al derecho de retasa, nombrar retasadores, oponer y contestar excepciones; darse por citados o notificados en juicio; convenir, desistir, transigir, seguir el juicio en todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación…

. (Mayúscula y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada Supermercado El Punto, C.A., le sustituyeron poder al abogado J.M.S.V., confiriéndole de manera expresa, la potestad para desistir, en vista de esta sustitución esta Sala estima necesario revisar el poder sustituido, que riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente, a fin de verificar las potestades que les fueron otorgadas a los profesionales del derecho E.V.Q.L. y L.A.M.M., quienes delegaron poder en el mencionado abogado, del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, J.G. VARELA PINEDA, (…) actuando en este acto con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL PUNTO, C.A., (…) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.103, Tomo 15-A, de fecha 30 de Diciembre de 1.996, modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita bajo el No 43, Tomo 11-A, de fecha 09 de agosto de 2005, debidamente facultado para el presente otorgamiento por la cláusula (sic) “Decima (sic) Cuarta: Son atribuciones del Presidente….4)…… realizar sin limitación alguna, todas las gestiones que mejor convengan a los intereses de la Compañía”, por el presente documento declaro:“ Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL PUNTO C.A., (…) confiero Poder Especial pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los Profesionales del Derecho E.V.Q.L. y L.A.M.M., (…) para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de esta Sociedad Mercantil (…). Quedan en consecuencia, facultados los nombrados apoderados para hacer oposición a la intimación, Impugnación; acogerse al derecho de retasa, nombrar retasadores, oponer y contestar excepciones; darse por citados o notificados en juicio; convenir, desistir, transigir (…) sustituir este poder con reserva de su ejercicio en abogados de su confianza…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En este orden de ideas, la Sala observa que la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2010, dejó constancia de lo siguiente: “…la Notaria que suscribe (…) hace constar que (…) Ad effectue videndi Fue Presentado: I.- Registro Mercantil de SUPERMERCADO EL PUNTO C.A. Inscrita por Ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 103, Tomo 15-A, de fecha 30-12-1996, Modificada Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Debidamente Inscrita bajo el No. 43, Tomo 11-a de fecha 09-08-2005.- Manifestando su plena conformidad con el documento que suscribe”.

De la anterior transcripción, se colige que efectivamente a los abogados E.V.Q.L. y L.A.M.M., apoderados judiciales de la parte demandada, les fue otorgada la facultad para sustituir poder en abogados de su confianza.

Por consiguiente, esta Sala observa que al sustituirse dicho poder en el profesional del derecho J.M.S., el cual ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, sociedad mercantil Supermercado El Punto C.A., parte demandada en el presente juicio, en el caso in comento, se cumplieron todos los extremos supra señalados, por lo que, por vía de consecuencia, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000155

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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