Decisión nº 162-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014501

ASUNTO : VP02-R-2013-000446

DECISION Nº 162-2013.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinal 5°, por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados WUINDER A.Q.J., […], W.J.M.V., […] y L.E.M.B., […], en contra de la decisión N° 2C-755-13, dictada en fecha 26 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8,14, y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 05/06/2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10/06/2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOG. E.C.M.D.C., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO WUINDER A.Q.J.:

Denuncio primeramente, que la decisión recurrida violentó la norma constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la constitución nacional, así como el principio de estado de libertad, al dictar una decisión sin motivación alguna, toda vez no realizó pronunciamiento, respecto de lo solicitado por la Defensa, limitándose solo a decretar lo peticionado por el Ministerio Público, respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad de los encausados.

Por otra parte, alegó la recurrente que el tipo penal imputado por la Representante Fiscal y aceptado por la Juzgadora ad quo, no encuadra en la conducta desplegada por sus defendidos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se ajustan a ello, toda vez que de las actas se desprende que la mercancía que transportaban sus defendidos era concretamente cemento, la cual no se encuentra sujeta a restricciones legales, así mismo señaló que su defendido quien era el chofer del vehículo, donde se transportaba la sustancia, portaba una factura sobre la mercancía mencionada, pudiendo incurrir en todo caso en una falta administrativa, más no de carácter penal.

Como tercer aspecto de denuncia; arguyó que de las actuaciones policiales se desprendió que no existen testigos presénciales que dejen constancia de la participación de cada una de los imputados de autos, en los hechos imputados, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, evidenciándose que el único elemento de convicción existente es el acta policial, destacando que el solo dicho de los funcionarios, constituyó un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una medida de coerción personal, por lo tanto no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción.

Señaló lo establecido por nuestro m.t., en la Sala de casación penal, en sentencia de fecha 19/01/200, la cual ha sido reiterada, que hace mención a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

Por ultimo señaló, que no se encuentra ajustado a derecho la tipicidad en la presente causa, en relación al delito de asociación para delinquir, ya que no solo el hecho de que tres o más personas se encuentren juntas al momento de ser aprehendidas puede considerarse ligeramente como un grupo estructurado de delincuencia organizada, alegando que no existe motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento.

PETITORIO: Solicitó la parte recurrente se le de curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados WUINDER A.Q., W.J.M.V. y L.E.M.B. y decreta medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehiculo, por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal, causando con ello un gravamen irreparable a sus defendidos.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 2C-755-13, dictada en fecha 26 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8,14, y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) dias y 2.- Prohibición se salida del país sin la autorización del tribunal y se decreta medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo CARGA MODELO F-350, MARCA FORD, CAMIÒN TIPO FURGON, AÑO 1996, COLOR B.C.N., PLACAS 16J-DAA, SERIAL DE CARROCERÌA AJF3TP31931. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 25 de la ley sobre el delito de contrabando.

lV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios veinte (20) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación de la causa, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2013, signada con el N° 2C-755-13, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14 y 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación de los hoy imputados en tales delitos, como son: ACTA POLICIAL: de fecha 24-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero” del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos por los cuales se realizó la aprehensión de los hoy imputados, plenamente identificados en actas; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 006 de fecha 24-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero” del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas de interés Criminalisticas motivo de la aprehensión de los hoy ciudadanos, con OCHO (08) fijaciones fotográficas de las mismas; y demás actuaciones policiales, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público el día de hoy. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para cada uno de los imputados de actas, a los cual se opone la defensa y solicita la libertad plena sin restricción alguna de sus defendidos. Considera esta Juzgadora, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante delitos que atentan contra el núcleo de la colectividad y el estado venezolano; así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa a los imputados de actas, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que cada uno de los imputados, en este acto han aportado una dirección exacta y de posible ubicación, aunado a ellos se evidencia que los mismos no poseen una conducta predelictual desfavorable, lo que significa que tiene arraigo en el país, así como no se evidencia que pueda existir el peligro de fuga y de obstaculización de proceso que se les sigue, hacen procedente que se pueda sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el sistema automatizado de presentaciones en este caso cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal. Así mismo, debemos recordar que nos encontramos en fase de investigación siendo esta calificación dada por el Ministerio Publico es provisional, por lo que insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de que promueva las pruebas necesarias a los fines de la búsqueda de los elementos que puedan desvirtuar la imputación del delito que ha hecho el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal, considera que lo procedente en derecho DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. Y L.E.M.B., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14 y 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del tribunal. Por lo que se ordena su inmediata libertad. En tal sentido, por los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena sin restricciones a los imputados de actas. Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados de actas y donde se encontraban los objetos motivos de la presente investigación, este tribunal ACUERDA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO CARGA MODELO F-350, MARCA FORD, CAMIÒN TIPO FURGON, AÑO 1996, COLOR B.C.N., PLACAS 16J-DAA, SERIAL DE CARROCERÌA AJF3TP31931. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 25 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE….”

Del análisis del contenido de la decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236 y 237 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los de ilícitos penales tipificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados, en la comisión de los mismos.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un Estado arbitario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad y la igualdad.

(p.243)

El mismo autor en obra antes mencionada, al referirse al también artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.263).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 466, de fecha 25-04-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, puntualizó lo siguiente:

Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin pro sí mismas, sino que están preordenandas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14 y 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

Considera además este cuerpo colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por el A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Ahora bien, en relación al punto de la negativa del vehículo por cuanto sobre los mismos podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal de Alzada que el mencionado artículos prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicara si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que los imputados no son los propietario del vehículo: MODELO F-350, marca FORD, camión TIPO FURGON, año 1996, color B.C.N., placas 16J-DAA, serial de carrocería AJF3TP31931, y se evidencia que los ciudadanos WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. Y L.E.M.B., no tienen la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, que no es ni pertenece a los ocupantes del mismo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito personae no puede recaer una media de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado, asistiéndole la razón a la apelante, en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es LEVANTAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MODELO F-350, marca FORD, camión TIPO FURGON, año 1996, color B.C.N., placas 16J-DAA, serial de carrocería AJF3TP31931. Así se decide.

Cabe destacar quienes aquí deciden, que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se busca mediante la investigación la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en relación al delito de Contrabando, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. Y L.E.M.B., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14 y 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIIVDAD.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 26-04-2013, siendo las 8:20 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes en las cuales se evidenció que realizando patrullaje frente a la Estación Policial Carrasquero, específicamente frente a la Plaza B.d.C.J. de la Parroquia L.D.V.d.M.M.d. estado Zulia, cuando avistaron un vehículo carga MODELO F-350, marca FORD, camión TIPO FURGON, año 1996, color B.C.N., placas 16J-DAA, serial de carrocería AJF3TP31931, indicándoles los funcionarios a su conductor que se estacionaran a un lado de la vía, acatando el mismo al llamado castrense de donde descendieron los imputados, informándole los oficiales que realizaran una inspección al vehículo antes descrito, logrando localizar en la parte trasera la cantidad de ciento cuarenta (140) placas de cemento, presentando de igual manera el vehículo un tanque lleno para almacenamiento de combustible adicional, con una capacidad aproximada de ciento (120) litros, localizando en la parte trasera un envase tipo pimpina de color blanco, con una capacidad de dieciocho (18) el cual estaba llena, en la parte delantera, detrás del cojín se localizan dos pimpinas de color blanco, con una capacidad de veinticinco (25) y treinta y cinco (35) litros aproximadamente, presentando el conductor del vehículo L.E.M.B., los documentos de propiedad del vehículo; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. y L.E.M.B., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensa. Así se Declara.

    Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. y L.E.M.B., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 2C-755-13, dictada en fecha 26 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14 y 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MODELO F-350, marca FORD, camión TIPO FURGON, año 1996, color B.C.N., placas 16J-DAA, serial de carrocería AJF3TP31931, y se desestima el delito de Asociación para Delinquir. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WUINDER A.Q.J., W.J.M.V. y L.E.M.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 2C-755-13, dictada en fecha 26 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8, 14, en perjuicio del COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MODELO F-350, marca FORD, camión TIPO FURGON, año 1996, color B.C.N., placas 16J-DAA, serial de carrocería AJF3TP31931

CUARTO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2012-000446

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