Sentencia nº 1519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, que sigue el ciudadano X.P.D., representado judicialmente por los abogados A.E.I.M., Amaloha del Valle La Rocca, Ricardo Henríquez Larrazabal, Daniel Oquendo Reyes, V.C.R. y F.N.C., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, judicialmente representada por los abogados A.B., J.O.P., R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G., J.M.L., C.L.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.P.P., L.A. deL., C.P.P., M. delC.L.L., V.V.E., M.S., Kerina Bello Oquendo, C.Z.V., A.P.V., L.T.L.A., C.M.S., J.C.R., E.B. deS., V.P., M.H.P., M.J.V., F.A., J.L.C.G., M.I. deP., J. deO.P., J.B. del Castillo, J.G.P., R.A., C.G.L., J.R.B.R., Á.A., A.R., J.J.F.G., L.G.A., M.E.F., E.H., L.G., C.G. y M.A.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en Alzada, publicó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo de fecha 27 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 7 de octubre de 2008, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando con lugar el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte demandada recurrente, procediendo en consecuencia a conocer y decidir la octava denuncia contenida en el escrito de formalización.

Al amparo del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 185 y 177 de la misma ley.

Como fundamento de la denuncia se alega que la presente demanda fue presentada en el mes de julio de 2005 y admitida en septiembre del mismo año, en tal virtud, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procedería el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas en el fallo, corriendo desde el decreto de ejecución.

Asimismo, según la norma in commento, procedería la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades condenadas, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo.

No obstante, refiere el formalizante, la recurrida condenó a la empresa a pagar intereses moratorios desde la extinción del nexo laboral, así como la indexación calculada desde el momento de interposición de la demanda.

La recurrida fundamentó tal declaratoria de indexación en el hecho que la condena contenida en la sentencia de Primera Instancia no fue impugnada por la demandada, desconociendo así la alzada que el artículo 177 de la LOPT, es norma que interesa al orden público laboral y por ello su infracción no está sujeta a convalidación.

La Sala para decidir, observa:

Del análisis que se hace a la sentencia recurrida, observa la Sala que la Sentenciadora de Alzada ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de extinción del vinculo laboral, es decir, 7 de enero de 2005 y de la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde la fecha de interposición de la demanda hasta su cumplimiento efectivo.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de la presente decisión)

Así, atendiendo al criterio antes anotado es acertada la condena establecida por la juez de alzada con relación al pago de los intereses de mora, no obstante, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la cual fue ordenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda, la recurrida infringe la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado por la empresa demandada, toda vez que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido que :

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados

. (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007)

Conteste con el anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que habiéndose sustanciado el presente juicio, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo se inició en fecha 27 de julio de 2005, correspondía a la Juez Superior ordenar la corrección monetaria de las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, razón por la cual considera la Sala que la Sentenciadora de Alzada incurrió en la infracción de la citada disposición legal, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

Al resultar procedente la delación bajo estudio, la Sala se abstendrá de analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la Sala comparte los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, se ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes, exceptuando la condena de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demandada, a lo cual se hizo referencia en el análisis de la denuncia que antecede y que dio lugar a la procedencia del recurso de casación.

Así pues, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, se debe considerar el salario básico invocado por el actor de Bs. 1.493.000,00, por los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado considerar las siguientes directrices:

1) Prestación de antigüedad: 455 días, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997 hasta el 07 de enero 2005, para el cálculo debe considerar el experto, el salario devengado por el actor mes a mes (fijo y comisiones), más la alícuota de utilidades por este concepto la demandada paga 120 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, por este concepto la demandada paga 31 días de salario, conforme a la Convención Colectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Prestación de antigüedad adicional: 42 días, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997 hasta el 07 de enero 2005, para el cálculo debe considerar el experto, el salario devengado por el actor mes a mes, más la alícuota de utilidades por este concepto la demandada paga 120 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, por este concepto la demandada paga 31 días de salario, conforme a la Convención Colectiva, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Utilidades: diferencia de 600 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación se servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1.493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

4) Vacaciones: diferencia de 195 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación de servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1.493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

5) Bono vacacional: diferencia de 155 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación se servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1.493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

6) Vacaciones Fraccionadas: 20 días, sobre la base del último salario devengado por el actor de Bs. 1.493.000,00 mensual.

7) Diferencia de salarios: Por los últimos cinco años, que el actor debió recibir como salario mensual la cantidad de Bs. 1.493.000,000 y no la cantidad de Bs. 827.785,29, lo cual arroja un total de Bs. 39.912.882,60.

8) Se declara improcedente el reclamo por concepto de días feriados y descansos, tal como lo declaró el a quo, ya que nada adujo la parte actora en este sentido, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se establece.

Asimismo, corresponde al actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad que deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en tal virtud, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala, de manera que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo deberán ser convertidos y expresados en bolívares fuertes.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano X.P.D., en contra de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula el fallo recurrido solo en lo que respecta al concepto de la indexación y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano X.P.D., en contra de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, quien por motivos justificados no asistió a la audiencia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002044

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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