Decisión nº 020-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de Septiembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 020/2013

ASUNTO: KP02-O-2013-000152

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil XIATOOLS EXPORT IMPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de noviembre de 2009 bajo el No. 30, Tomo 107-A Mercantil VII siendo su última modificación estatutaria inscrita en la citada Oficina de Registro el 13 de agosto de 2013 bajo el No. 36, Tomo 87-A Mercantil VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29844107-0, con domicilio procesal en Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E, Piso 6, Oficina 64-E, El Rosal, Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.O.L.M. y E.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.891.204 y 6.821.190, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.850 y 33.031, todo respectivamente, según poder autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 16 de julio de 2013 bajo el 14, Tomo 290 de sus libros de autenticaciones.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vista la Acción de A.C. interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) el seis (06) de septiembre de 2013, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en esa misma fecha, incoado por los abogados R.O.L.M. y E.J.C.R., ya identificados, actuando como apoderados de la sociedad mercantil XIATOOLS EXPORT IMPORT, S.A., ya identificada contra el GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL ESTADO FALCÓN, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2013 ordenó darle entrada a la presente acción de a.c. en el archivo de este Tribunal Superior.

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la acción interpuesta hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”

La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. En tal sentido, se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es que no ha culminado “…el procedimiento de reconocimiento… de forma tal que sea validada la Declaración Única de Aduanas presentada el 06 de mayo de 2013…”, por lo que no ha ocurrido el desaduanamiento de las mercancías para proceder a su exportación, significando ello que ha habido una conducta omisiva de la presunta agraviante, por lo que tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible (exportación), cometido por una Gerencia Aduanal ubicada en el estado Falcón, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario y no siendo la presunta agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El 14 de febrero de 2012, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, veintiún (21) contendores contentivos de ferroníquel, según consta en Actas de Recepción Nos. 9756, 9757 y 9758, expedidas por lo empresa que opera el almacén aduanero autorizado, a saber, Descargadores Marítimos, C.A..(…)

Mediante oficio signado con el No. 2035, de fecha 1 de junio de 2012, que se adjunta…, el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná…”, mediante el cual indica que:

…Al respecto cumplo con indicarle que dichos contenedores cumplieron con el procedimiento relativo a la operación de exportación, valga decir, cumplió con los pasos de Declaración y Reconocimiento de las mercancías, por lo que desde una perspectiva neta y esencialmente aduanera ha cumplido con los pasos que la normativa acuerda…

Sin embargo, el Gerente de la Aduana no emitió la orden de despacho, levante, entréguese o desaduanamiento a la cual estaba obligado, para así poder el interesado retirar su mercancía de la zona primaria y despacharla hacia el exterior.

De otro lado, la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió oficio de clasificación arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN72012/E/00845 de fecha 10 de septiembre de 2012,…, ante consulta que formulara la empresa LOMAS DE NÍQUEL, C.A., para e mismo tipo de mercancía,…En ese oficio fue señalado como Código Arancelario el 7202.60.00, el mismo que fue declarado. Es obvio, que para que la Administración emitiera ese oficio de clasificación arancelaria, tuvo que realizar todos los análisis químicos necesarios para comprobar que, en efecto, la mercancía consultada era un mineral de ferroníquel.

A pesar del cumplimiento del procedimiento relativo a la operación de exportación y de las gestiones realizadas por la empresa denominada Minera Loma de Níquel, C.A., para culminar la exportación de las mercancías contenidas en los 21 contenedores en referencia, todo resultó infructuoso, de allí que dicha empresa decidiera el 21 de diciembre de 2012 vender las mercancías sometidas a la potestad aduanera a nuestra representada, (…).

Nuestra mandante también decidió destinar las mercancías en mención a la exportación, presentado el seis (6) de mayo de 2013, la respectiva Declaración Única de Aduanas (DUA) identificada con el No. 1440, (…).

En fecha 6 de junio de 2013, nuestra Agente de Aduanas apoderado, consignó comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, signada con el No 3170, solicitándole se procediera al reconocimiento fiscal del minera ferroníquel, (…).

El 18 de junio de 2013, nuestro Agente de Aduanas apoderado, consignó… escrito, signado con el No. 3435, (…), en la cual se le solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, que se procediera con el reconocimiento fiscal de la mercancía y se emitiera Acta de Reconocimiento, (…).

La Gerencia de la Aduana en referencia, de manera verbal, fijó como fecha de reconocimiento el día 18 de junio de 2013, para cuyo acto solicitó a nuestro agente de aduanas que convocara a la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de resguardo y antidrogas, así como a los Bomberos Marinos adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

En fecha 18 de junio de 2013, se dio inicio a acto de reconocimiento, pero a la fecha no hemos sido notificados de sus resultas y por lo tanto desconocemos el contenido del Acta de Reconocimiento, motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2013 nuestro agente de aduanas consignó escrito signado con el No. 3560, (…), respecto de la que aún no se tiene respuesta.

Tenemos conocimiento de la existencia de una comunicación enviada a la Licenciada Estela Rodríguez (Spte. De Servicios de Asuana-CADERCO), por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, en fecha 08 de agosto de 2013 con el No SNAT/INA/GAP/APLPP/UTR/DO/2013/706, (…), si bien se concluye “en base a los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos que las muestras identificadas con los Nros. 01 al 21, corresponden a Pellas Metálicas de Ferroníquel”, sin embargo, se indica que, “las operaciones de exportación de este tipo de mercancía sólo pueden ser efectuadas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, puesto que así lo comunicó el ciudadano Superintendente Aduanero y Tributario Lic. José David Cabello Rondón”.

(…), que, el procedimiento previsto en el Artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ha sido quebrantado por la Administración, en forma reiterada, tal y como será evidenciado de seguidas.

(…), nuestra mandante, al igual que el propietario originario de las mercancías, decidió destinarlas a la exportación, presentando el seis (6) de mayo de 2013, la respectiva Declaración Única de Aduanas (DUA), (…), Entonces, existiendo un nuevo propietario de hecho, (…), en virtud de lo establecido por lo segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas), correspondía a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná dar el paso siguiente(…) la realización de un reconocimiento físico y documental, tal y como lo precisaba el artículo 62 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Tal reconocimiento no puede ser realizado en cualquier momento a discreción de las autoridades de la Aduana. (…).

De la regulación relativa al reconocimiento, merece especial mención el artículo 156 del Reglamento en regencia y que parcialmente se trascribe a continuación:

(…)

En atención a lo parcialmente trascrito, se observas que la Declaración Única de Aduanas fue presentada, repetimos, el día 6 de mayo del presente año, por ende, de considerar la Administración necesario realizar un nuevo reconocimiento de las mercancías, este debió realizarse, a la letra de la norma, el día 8 del mismo mes y año.

Por qué hacemos referencia en el párrafo que antecede a un nuevo reconocimiento, pues estimamos que este procedimiento ya se cumplió, tal y como se desprende de lo manifestado por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná a la empresa “Lomas de Níquel, C.A.”, el 1 de junio de 2012 en oficio 2035,…

(…)

Siendo esto así, ¿Por qué el Gerente de la Aduana no emitió la orden de despacho, levante, entréguese o desaduanamiento a la cual estaba obligado, para así poder el interesado retirar su mercancía de la zona primaria y despacharla hacia el exterior? Tal omisión evidencia desconocimiento de la misión señalada en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas:

(…)

Con la comunicación mencionada anteriormente, debe concluirse con absoluta certeza que, la Aduana ya cumplió el procedimiento de reconocimiento de las mercancías incluidas en los 21 contenedores y que ese reconocimiento no surgieron objeciones que ninguna clase con respecto a la declaración aduanera presentada por el exportador. La inexistencia de Acta de Reconocimiento no significa, ni muchos menos, que no hubo reconocimiento, tampoco significa que no existe prueba de su realización. Al contrario, el oficio del Gerente demuestra que si hubo reconocimiento, la misma falta del Acta indica que se realizó sin que surgieran objeciones. Así se deduce de lo expresado por el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas,…

(…)

De lo anteriormente expuesto se deduce que, dado el contenido del oficio 2035 de fecha 1 de junio de 2012, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná a la empresa “Lomas de Níquel, C.A.”, debió emitirse la orden de despacho, levante, entréguese o desaduanamiento a la cual estaba obligado o en su defecto, una vez transcurrido el plazo a que se contrae el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, contado desde que nuestra mandante presentó la Declaración Única de Aduanas presentada el día 6 de mayo del presente año, cuestión que la fecha no se ha verificado, a pesar de hallarse cumplidos todos los extremos legales para que se produzca la orden desaduanamiento y en su lugar, es emitida una comunicación por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná dirigida a la Licenciada Estela Rodríguez (Spte. De Servicios de Aduana-CADERCO) por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, en fecha 08 de agosto de 2013 con el No SNAT/INA/GAP/APLPP/UTR/DO/2013/706, en la cual si bien se concluye “en base a los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos que las muestras identificadas con los Nros. 01 al 21, corresponden a Pellas Metálicas de Ferroníquel”, sin embargo, se indica que, “las operaciones de exportación de este tipo de mercancía sólo pueden ser efectuadas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, puesto que así lo comunicó el ciudadano Superintendente Aduanero y Tributario Lic. José David Cabello Rondón”. Todo lo cual constituye violación a la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente, del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración no solo ha dejado de cumplir el procedimiento previsto en el Artículo 156 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que adicionalmente, pretende imponer al administrador el traslado de las mercancías que se hayan sometidas a la potestad aduanera desde el 14 de febrero de 2012 a otra Aduana Principal, Guanta-Puerto La Cruz, a pesar de que la Aduana de Las Piedras Paraguaná es también una Aduana Principal, habilitada como tal para todas las operaciones, de modo que la exportación de las mercancías que nos ocupan pueden realizarse a través de esta última, siendo absolutamente inconstitucional y arbitraria la determinación de la administración contenida en la comunicación de fecha 8 de agosto 2013, de que las operaciones de exportaciones de las mercancías en referencia solo pueden ser efectuadas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz. En consecuencia, las actuaciones tardías y las omisivas de la Administración Tributaria así como la determinación de inhabilitar a la Aduana en referencia, constituyen hechos lesivos de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que en determinados casos muy especiales una aduana, sea principal o subalterna, puede ser inhabilitada temporalmente para ciertos actos y operaciones, también es cierto que la administración puede suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos, sin embargo, tales decisiones deben ser tomadas por la autoridad competente y constar en resoluciones ministeriales o decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial….

En este orden de ideas, ni el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ni el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, están facultados para dictar tal tipo de medidas, por cuanto ello es competencia del Ministro del Poder Popular con Competencia en materia de Finanzas, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual confiere al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Finanzas, tanto la facultad de suspender temporalmente la exportación de determinados productos (numeral 11) como la de inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto (numeral 16)…”

… De otro lado, en la comunicación antes mencionada no se esgrime razón alguna que justifique tan arbitraria como intempestiva decisión ni hace mención al instrumento jurídico donde conste el indispensable acto administrativo de efectos generales que obligue a exportar, solo a través de la Aduana de Guanta Puerto La Cruz, mercancías como la que nos ocupa…

“… Resulta oportuno señalar que, habiendo ingresado las mercancías a la zona primaria aduanera el día 14 de febrero de 2012, sin ser retiradas del depósito aduanero desde esa fecha hasta los actuales momentos, el régimen jurídico aduanero a ellas aplicable no puede ser otro que el que se encontraba vigente para esa fecha, 14 de febrero de 2012, por así contemplarlo el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que consagra el llamado hecho generador o hecho imponible de la obligación aduanera al señalar que: (…)

… El hecho generador está condicionado a que la aduana nacional donde llegan las mercancías se encuentre habilitada para la respectiva operación, que en el caso que nos ocupa es exportación…

(…) En tal virtud, es indiscutible que la llegada de mercancías de exportación a la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná configura el hecho generador en los términos señalados por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. Lo anteriormente expresado significa que si con posterioridad al seis (6) de mayo de 2013, el régimen aduanero sufrió alguna modificación, ésta última no podrá ser aplicable a las mismas, so pena de incurrirse en aplicación retroactiva de dicha modificación y en violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…)

… El tratamiento diferencial aplicado por dos Aduanas Principales del país, específicamente, por dos oficinas aduaneras que poseen la misma jerarquía administrativa, que forman parte de un mismo ente público como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que deben aplicar a las mercancías los mismos instrumentos jurídicos aduaneros resulta absolutamente injustificado e incompetente, denotando absoluto caos administrativo y violación de principios jurídicos esenciales atinentes a la función administrativa consagrados principalmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública…

… En el asunto examinado es evidente que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 141 de la Constitución, pues no ha sido cumplido los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia allí señalados ni se ha sometido a la ley. Por otra parte, consta en actas que la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) emitió oficio de clasificación arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN72012/E/00845, de fecha 10 de septiembre de 2012. (…) En ese oficio fue señalado como Código Arancelario el 7202.60.00, el mismo que fue declarado. Es de suponer que para la emisión de dicho oficio de clasificación arancelaria se tuvieron que realizar todos los análisis químicos necesarios para comprobar que, en efecto, la mercancía consultada era un mineral de ferroníquel. Ahora bien, esa clasificación arancelaria oficial fue por completo ignorada por la Aduana Principal de la Piedras Paraguaná, sin que le hubiese dado explicación alguna sobre tal proceder…

(…)

… Como se observa, la Aduana lejos de acatar su propio orden jerárquico interno de la Intendencia Nacional de Aduanas y desconociendo un oficio de clasificación arancelaria expendido por la autoridad superior del nivel central normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prefirió declinar el asunto en una autoridad de Resguardo Aduanero subalterna de ella y órgano meramente auxiliar ( como bien lo dice el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), violando de paso lo que claramente estatuía el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…

“… La Administración de manera reiterada, sin argumentación jurídica alguna debidamente comunicada al exportador o a su agente de aduanas y desatendiendo las reglas que rigen el procedimiento de reconocimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, omite pronunciarse sobre los requerimientos efectuados por nuestro agente de aduanas, contenidos en distintas comunicaciones, así como producir la orden de desaduanamiento de las mercancías sometidas a la potestad aduanera, a pesar de encontrarse cumplidos todos los extremos legales para que aquella se verifique y en su lugar, es emitida una comunicación, que contiene una determinación que formalmente no ha sido comunicada a nuestra mandante. (…) en la cual si bien se concluye “en base a los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos que las muestras identificadas con los Nros. 01 al 21, corresponden a Pellas Metálicas de Ferroniquel”, sin embargo, se indica que “ las operaciones de exportación de este tipo de mercancía sólo puede ser efectuada por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, puesto que así lo comunicó el ciudadano Superintendente Aduanero y Tributario Lic. José David Cabello Rondón”

Tales circunstancias constituyen un menos cabo de la garantía del debido proceso y consecuentemente, del derecho a la defensa que aquella asegura, ambos previstos Artículos 49…

(…)

… De otro lado, existen a la fecha ningún acto administrativo definitivo o decisión que permita el ejercicio de los recursos a los que se contrae el Titulo VII de la Ley Orgánica de Aduanas, con el agravante de la existencia de la comunicación fechada 8 de agosto de 2013, tantas veces mencionada, en la cual se pretende la inhabilitación de la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná para la realización de operaciones de exportación de las mercancías que nos ocupan, por quienes no tienes conferida tal competencia, sin que se hubiere esgrimido argumentación jurídica alguna para una determinación de tal naturaleza y en ausencia absoluta de una Resolución que decida una inhabilitación temporal de la Aduana en referencia, emitida por la autoridad competente, con las especificaciones de la ley y la publicidad debida, que permita a los afectados en su esfera jurídica por una eventual determinación de esa índole, acudir a los mecanismos legales de impugnación que le asisten, conforme a los principios que rigen todo Estado Social de Derecho y Justicia como el nuestro, los cuales se encuentran esbozados en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose preeminencia a los Derechos Humanos…

… De igual forma consideramos que la Administración Tributaria en el caso de marras ha infringido, de forma reiterada, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como se evidencia de lo narrado anteriormente, toda vez que nuestro agente de aduanas ha dirigido distintas comunicaciones al Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, las cuales se adjuntan al presente escrito, sin obtener respuesta alguna a sus planteamientos…

(…)

… Por otra parte, la actitud omisiva de la Administración Tributaria afecta en el derecho de mi representada a dedicarse a la actividad económica de preferencia, contemplado en el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional, quien, a pesar de haber cumplido con los extremos de la ley para que se verifique la operación de exportación de las mercancías sometidas a la potestad aduanera, no ha logrado cumplir con sus compromisos comerciales con el comprador de las mismas, aunado ello al hecho que la pertenencia indefinida e innecesaria de los contenedores, en la zona primaria de la Aduana, hace excesivamente onerosa su actividad en detrimento de su patrimonio, lo que se agravará en caso de que se materialice la arbitraria e injustificada inhabilitación de la Aduana en referencia para la realización de la operación de exportación de las mercancías que nos ocupan…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 27 de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en tal sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo cual, el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso G.E.Q.C., señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo en la sentencia No. . 492 del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus C.A., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

… debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

El criterio expuesto nos indica que el amparo está reservado para restablecer situaciones provenientes de violaciones de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de las normas legales y reglamentarias existentes aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido se constata que la accionante indica que:

… el procedimiento previsto en el Artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ha sido quebrantado por la Administración en forma reiterada, tal y como será evidenciado de seguidas…

…. De la regulación relativa al reconocimiento, merece especial mención el artículo 156 del Reglamento …y que parcialmente se transcribe…

…¿Por qué el Gerente de la Aduana no emitió la orden de despacho, levante, entréguese o desaduanamiento a lo cual estaba obligado para así poder el interesado retirar la mercancía de la zona primaria y despacharla hacia el exterior ? Tal omisión evidencia desconocimiento de la misión señalada en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas….

… La inexistencia del Acta de Reconocimiento no significa ni mucho menos, que no hubo reconocimiento, tampoco significa que no existe prueba de su realización. Al contrario, el oficio del Gerente demuestra que si hubo reconocimiento, la misma falta del Acta indica que se realizó sin que surgieran objeciones. Así se deduce de lo expresado por el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas…

… la Administración no sólo ha dejado de cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 156 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que adicionalmente, pretende imponer al administrado el traslado de las mercancías que se hayan sometidas a la potestad aduanera desde el 14 de febrero de 2012 a otra Aduana Principal… a pesar de que la Aduana de Las Piedras Paraguaná es también una Aduana Principal, habilitada como tal para todas las operaciones aduaneras, de modo que la exportación de las mercancías… puede realizarse a través de esta … siendo absolutamente inconstitucional y arbitraria la determinación de la administración contenida en la comunicación de fecha 8 de agosto de 2013… Si bien es cierto que en determinados casos … una aduana, sea principal o secundaria, puede ser inhabilitada temporalmente para ciertos actos y operaciones, … sin embargo tales decisiones deben ser tomadas por la autoridad competente y constar en resoluciones ministeriales o decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial, a fin de que los administrados sean legalmente notificados … En este orden de ideas, ni el Superintendente… ni el Gerente de la Aduana… están facultados para dictar tal tipo de medidas, por cuanto ello es competencia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas…

Con relación a la comunicación del 08 de agosto de 2013, expresa que en ella “… no se esgrime razón algunas que justifique tan arbitraria como intempestiva decisión ni hace mención al instrumento jurídico donde conste el indispensable acto administrativo de efectos generales que obligue a exportar, sólo a través de la Aduana de Guanta… mercancías como las que nos ocupa…”

Con relación al Arancel de Aduanas aplicable expresa que “…habiendo ingresado las mercancías a la zona primaria aduanera el día 14 de febrero de 2012, sin ser retiradas del depósito aduanero desde esa fecha …el régimen jurídico ..aplicable no puede ser otro que el que se encontraba vigente para esa fecha… por así contemplarlo el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas… En tal virtud es indiscutible que la llegada de las mercancías de exportación a la Aduana… configura el hecho generador en los términos señalados por el artículo 86…”eiusdem.

… el tratamiento diferencial aplicado por las dos Aduanas Principales… que poseen la misma jerarquía… administrativa …, que forman parte de un mismo ente público …y que deben aplicar… los mismos instrumentos jurídicos aduaneros resulta absolutamente injustificado e incomprensible, denotando absoluto caos administrativo y violación de principios jurídicos esenciales atinentes a la función administrativa consagrados principalmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública

De lo antes expuesto se observa que la accionante para ser referencia a la supuesta violación del debido proceso, alega el quebrantamiento de normas de carácter legal y reglamentarios en materia aduanera, por lo tanto en relación con los términos en que fue planteada la acción interpuesta, este tribunal considera que no puede ser objeto de análisis por vía del a.c., por cuanto necesariamente debe efectuarse un análisis de normas de rango legal y reglamentario para la verificación de las denuncias realizadas. Es decir, que la pretensión de la accionante requiere de un estudio de normas legales y reglamentarias, pues ese análisis es el único que permite el esclarecimiento de los hechos controvertidos, cual es el de de la competencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para inhabilitar una aduana principal en cuanto a la operación de exportación. Así también con relación a la existencia de un nuevo Arancel de Aduanas publicado posteriormente al ingreso a la zona primaria de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, de las mercancías a exportar y por último, debería analizarse el procedimiento aduanero efectuado a los efectos de la exportación de las mercancías, toda vez que se ha alegado que la Aduana “… no sólo ha dejado de cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 156 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que adicionalmente, pretende imponer al administrado el traslado de las mercancías que se hayan sometidas a la potestad aduanera desde el 14 de febrero de 2012…”

En tal sentido, en los términos como fue planteada la acción de amparo, el tribunal debería entonces analizar la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento, el Arancel de Aduanas y las normas referentes a la competencias de las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); considerando que se ha establecido que el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones de derechos constitucionales una vez confrontados con los hechos que consta en el expediente; en consecuencia esta juzgadora no puede apoyarse, para la determinación de una eventual lesión de orden constitucional, en lo que preceptúan normas infraconstitucionales, sino que tal comprobación debe hacerse de la confrontación de la situación de hecho que se narre con los derechos constitucionales que se denunciaron como vulnerados, por lo que el presente asunto escapa del ámbito del a.c., pues la denuncia central gira en torno al posible incumplimiento del procedimiento aduanero para exportar mercancías en que incurrió la autoridad aduanera, lo cual implica un necesario examen de legalidad que no está permitido en sede constitucional, por lo tanto, se declara improcedente la acción de amparo propuesta. Así se declara.

Independientemente de lo anterior, al analizar el contenido del libelo presentado, se constata que en varios párrafos se alude a la violación al derecho a petición por cuanto señala la accionante que la citada Gerencia Aduanal (folio 23) “…omite pronunciarse sobre los requerimientos efectuados por nuestro agente de aduanas, contenidos en distintas comunicaciones… De igual forma consideramos que …en el caso de marras ha infringido, de forma reiterada el Artículo 51 de la Constitución …tal y como se evidencia de lo narrado… toda vez que nuestro agente de aduanas ha dirigido distintas comunicaciones al Gerente …, las cuales se adjuntan … sin obtener respuesta alguna a sus planteamiento” ( folio 25).

En tal sentido, se observa de las comunicaciones anexadas cursan a los folios 59 al 60 y 61 al 65, presentadas por ante la División de Tramitaciones de la presunta agraviante bajo los Nros. 3435 y 3560 de fechas 18/06/2013 y 25/06/2013 respectivamente y a la cuales la citada Gerencia Aduanal les dio respuesta mediante oficio No. SNAT-INA-GAP-APLPP-UTR-DO-2013-577 de fecha 04/07/2013 ( folio 67 ), dirigido a la firma CADERCO, quien funge de agente aduanal de la accionante. Oficio que fue consignado por la parte actora. Es decir, con relación al contenido de esas comunicaciones a las cuales ha hecho referencia la accionante, ya recibió respuesta, que ésta no sea la esperada, no significa que ello signifique la violación del derecho de petición. Así se establece.

Asimismo alega la accionante que le ha sido vulnerado el derecho a dedicarse a la actividad de su preferencia que viene a ser, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad y en tal sentido, la Sala Constitucional con relación a la presunta violación de esos derechos, en la sentencia No. 2359 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Industrias Termopanel C.A.), indicó que:

La libertad económica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no es absoluta o ilimitable. Precisamente, lo que caracteriza al sistema de economía mixta que rige constitucionalmente en Venezuela, es precisamente la potestad del Estado de intervenir en la economía, y, en forma específica, en las actividades económicas que realizan los particulares. Sin embargo, dicha intervención debe estar regulada por ley, tal como [lo dispone] (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

(…) el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica (…):

Observamos entonces, que la libertad económica puede ser limitada, pero siempre y cuando, en forma concurrente, existan las siguientes condiciones: 1. que la Constitución o las leyes así lo establezcan o regulen y, 2. sólo cuando dicha limitación legal o constitucional esté fundamentada en razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

(…)

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: (…)

‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

De allí se desprende que el derecho de propiedad, puede estar sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley y que la expropiación sólo puede producirse por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Ello implica que este derecho además de poder ser afectado por una expropiación, admite otro tipo de limitaciones, entre las cuales se encuentra “(…) la obligación de las personas de contribuir a las cargas públicas, limitación que se encuentra específicamente establecida en el propio Texto Fundamental de 1999 en su artículo 133: ‘toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley’. En tal sentido, el pago de tributos es una limitación legal al derecho de propiedad y ese límite tiene su base en el interés general, en vista de que es necesario que los ciudadanos contribuyan en las cargas públicas a manera de que el Estado cumpla su fin de interés general como es ‘la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población’, tal como lo establece (…) el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Conforme a lo antes expuesto se evidencia que no consta que se le haya violado el derecho a la libertad económica porque no ha habido intervención del Estado Venezolano en cuanto a la actividad económica de la accionante, que supone esta juzgadora, es de importación y exportación y con relación a la presunta violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en que “… la actitud omisiva de la Administración… limita el ejercicio de uno de los atributos de su derecho de propiedad relativo a la disposición de sus bienes”, al analizar pormenorizadamente la documentación anexada se constata que la accionante adquiere los bienes a que hace referencia mediante contrato que anexa ( folios 48 al 57) y esa venta ocurrió encontrándose dicha mercancía bajo la potestad aduanera, lo que significa que no hubo limitación para disponer mediante la compraventa de dicha mercancía. Otra cuestión muy diferente es lo relativo a poder exportarla, lo cual para poder llegar a determinarse si ha ocurrido una violación, debería este tribunal efectuar un análisis de normas legales y reglamentarias, tal como ya se analizó precedentemente, por lo cual asimismo es improcedente el amparo interpuesto. Así se declara.

Además, esta juzgadora considera que en el presente caso sería aplicable el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 693 de fecha 28/0472004, en la cual señaló que:

…No obstante, este alto Tribunal considera que en cuanto a esta denuncia, la acción de amparo resulta igualmente inadmisible por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien el accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias, esta Sala ha interpretado que el a.c. sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado o amenazado de violación.

En este contexto, se observa que el presente caso el accionante dispone de una vía idónea para la satisfacción de su pretensión la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, que a juicio de esta Sala resulta idóneo para la tutela de los derechos que alega conculcados.

Al aplicar al presente asunto el anterior criterio, tenemos que la accionante aun cuando no ha recurrido el oficio No. SNAT-INA-GAP-APLPP-UTR-DO-2013-706 de fecha 08/08/2013 ( folio 66 ), dirigido a la firma CADERCO, quien funge de agente aduanal de la accionante, el contenido del mismo es al que prácticamente ha hecho referencia en la acción propuesta para sustentar la violación de derechos constitucionales y tiene contra él, el recurso contencioso tributario a través del cual puede solicitar la nulidad del acto que a su criterio le lesiona sus derechos constitucionales. Así también se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, por no adecuarse a la naturaleza del a.c., que no permite convertir la acción en un proceso ordinario, de análisis de normas de rango infra-constitucional.

IV

DECISIÖN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil XIATOOLS EXPORT IMPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de noviembre de 2009 bajo el No. 30, Tomo 107-A Mercantil VII siendo su última modificación estatutaria inscrita en la citada Oficina de Registro el 13 de agosto de 2013 bajo el No. 36, Tomo 87-A Mercantil VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29844107-0, a través de sus apoderados, Abogados R.O.L.M. y E.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.891.204 y 6.821.190, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.850 y 33.031, todo respectivamente, en contra de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No se condena en costas a la parte accionante por cuanto no se aprecia temeridad en la acción de a.c. con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No 020/2013 siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000152

MLPG/ga

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