Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 25 de octubre de 2005.

AÑOS: 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal, emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2004-185, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2005., al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abg. A.R.A., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO (S) VII: Abg. S.B., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescente.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar celebrada el día 21 de octubre de 2005, a las 10:00 a.m, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya

identificado, se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal y por el cual el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público lo acusó conforme al escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2005, por haber incurrido en los hechos acaecidos el día 17 de Agosto de 2004, determinados en la denuncia que hicieran los Ciudadanos: A.F.R.M. y N.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.135.837 y 4.790.129 respectivamente, natural el primero de los nombrados de Punta Cardón, Estado Falcón y la segunda natural de La Vega de San Carlos, Estado Cojedes, residenciados en el Barrio Nuevo, Vía Las Piedras, calle Principal, Casa No. 55-57, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expresan los denunciantes, que en fecha 19 de Agosto de 2.004., aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, momentos en que se encontraba juntos y ambos transitaban por las inmediaciones de la Calle Acueducto del Barrio Nuevo, y sin mediar palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arremetió en contra de ellos valiéndose de piedras y pico de botella, ocasionándoles lesiones de cierta consideración a A.F.R.M..

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia del Ciudadano A.F.R.M., antes identificado, quien fuera victima en la presente causa e interpusiera por ello la denuncia que dio inicio a las investigaciones; 2) Denuncia de la Ciudadana N.M.M., supra identificada, quien también es víctima en la presente causa; 3) Medicatura Forense No. 1071, de fecha 19 de Agosto de 2.004, suscrita por los Doctores: J.M.C. y C.A., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, del Estado

Falcón quienes practicaron el examen médicos legales a la ciudadana N.M.M., quine no sufrió lesiones de consideración; 4) Medicatura Forense No. 1072, de fecha 19 de Agosto de 2.004. suscrita por los Doctores: J.M.C. y C.A., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, del Estado Falcón quienes practicaron el reconocimiento médico legal a la victima ciudadano A.F.R.M., dejando constancia de las lesiones de consideración que sufriera dicho ciudadano, con ocasión de la acción emprendida por el joven acusado y 5) Declaración rendida por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar, realizada en forma espontánea, libre de coacción y apremio, de la siguiente manera: DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quería decir primero que yo venia pasando con la mujer mía y el hijo de ella me quería sacar una pistola y yo me volví para atrás y allí empezamos a pelear los dos; lo otro que yo también quería decir que yo soy un hombrecito y no fue eso lo que dijo ella, y ella anda diciendo que yo soy un drogadicto, y yo tengo un hijo que mantener y yo no consumo eso”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos inmediatamente referidos y posteriormente corroborados con lo señalado en el CAPITULO TERCERO, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que el hecho atribuido al acusado, configura el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante a los folios 34 al 37 del expediente, puesto en conocimiento de esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el joven de marras, fue el que realizó el hecho imputado. El tribunal, en la Audiencia Preliminar le impuso al joven acusado el contenido y alcance de los artículos 4 ordinal 5° de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e

igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo

376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándosele al joven si entendía el alcance de las disposiciones citadas, con vista a la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público y la explicación dada por la Juzgadora,

manifestando que entendía, declarando lo siguiente: DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quería decir primero que yo venia pasando con la mujer mía y el hijo de ella me quería sacar una pistola y yo me volví para atrás y allí empezamos a pelear los dos; lo otro que yo también quería decir que yo soy un hombrecito y no fue eso lo que dijo ella, y ella anda diciendo que yo soy un drogadicto, y yo tengo un hijo que mantener y yo no consumo eso.” El Tribunal, cediéndole la Palabra a la Defensa, Abogada: S.B., expuso: “Vista la declaración realizada por mi defendido quien hizo uso del Precepto Constitucional, solicito a este digno tribunal se le imponga a mi defendido lo referente a lo previsto en el artículo 583 de LOPNA, referente a la admisión de los hechos, y que de aceptar así mi defendido le sea impuesta de inmediato la sanción, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta y en consideración, el tiempo y las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal.”

En la Audiencia Preliminar, el tribunal comprobó la intención del joven IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos expuestos en la acusación, de manera espontánea y libre de todo apremio, acogiéndose al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación.

Siendo esa la actitud asumida por el joven acusado, y por cuanto los hechos acreditados constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es por lo que éste Tribunal, lo declara penalmente responsable y en consecuencia la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ha de ser condenatoria, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

QUINTO

SANCION

El Fiscal del Ministerio Publico solicitó como sanción la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la imposición de L.A., por el lapso de seis (6) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe tomar en cuenta los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así pues, observa:

1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la

participación del adolescente en el mismo; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente y lo relacionado con la edad y la capacidad para cumplir la medida, es de hacer notar, que el adolescente admitió ser el autor del hecho imputado lo cual incide en la cuantía de la sanción, por lo cual procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, considera esta Juzgadora que la medida de L.A. sería la apropiada, ya que el adolescente no sería sustraído de la supervisión de sus padres, lo cual constituye un apoyo para el desarrollo del mismo, logrando con la imposición de la mencionada medida, la supervisión, asistencia y orientación brindada por técnicos capacitados, y a la vez, el entrenamiento para acatar normas.

Ahora bien, el adolescente de marras, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., al referirse a la admisión de los hechos, expresó:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del

principio de la celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado…

En consecuencia, se procede a imponer inmediatamente la sanción y a realizar la rebaja del tiempo a la mitad, por lo que siendo los delitos imputados de los que tipifica nuestro Código Penal, como “Contra las Personas”, da como resultado que la sanción a aplicar al joven acusado, será la L.A., de conformidad con el artículo 620, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) meses. Así se declara.

SEXTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA AL JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del joven: A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.135.837, domiciliado en el Barrio Nuevo, Vía Las Piedras, calle Principal, Casa No. 55-57, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sancionándolo al cumplimiento de la medida de L.A., por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: Siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy, se publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Constante de un folio útil, se libraron las boletas de notificación ordenadas. Fecha ut-supra. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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