Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000146

ASUNTO : SP11-P-2012-000146

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de Agosto de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la imputada: A.X.M.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de F.M. (v) y de A.T.S. (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: A.X.M.S.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. O.V., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada debidamente asistida por su defensor privado Abg. S.M..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. Q.B.J.G.. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. D.J.G.A.. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió P.N.S.A.d.T.M.B.d. estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. solicitándo el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de Identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO A.X., que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: J.V., N.O., cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984 de 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrió el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra F.N., y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontré un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO A.X.. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Black Berry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952. Pin: 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 895773210 3020467908, con su batería marca: Black Berry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se l.Q.. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ O.F.. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida A.M. casa Nro. 57-35 Sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100—0801 1111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100—0505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ O.F.. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón, por el cual se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO A.X., quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. D.J.G.A.. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ O.F.. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. Q.B.J.. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: J.V., N.O., En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS G.H.. Al ciudadano: MUÑOZ O.F.. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una b.e. marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: E.I.. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen f.n., la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen F.N.. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MERHEB SOTO A.X.. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ O.F.. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San C.E.T., mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 13 de agosto de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada: A.X.M.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de F.M. (v) y de A.T.S. (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. J.L.C.; el Secretario Abg C.A.G.T. y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la acusada de autos, y su defensor privado Abg. S.M.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de A.X.M.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2012, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor privado del acusado A.X.M.S., Abg. S.M., quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendida, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento A.X.M.S. manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. S.M., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de la acusada A.X.M.S., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, la acusada A.X.M.S., optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana A.X.M.S., es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito in comento, prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada A.X.M.S., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a la condenada A.X.M.S., plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Enero de 2012.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA a la ciudadana A.X.M.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de F.M. (v) y de A.T.S. (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE a la condenada A.X.M.S., plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Enero de 2012.

TERCERO

Se exonera a la condenada A.X.M.S., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a la ciudadana que ha resultado condenada, y que se encuentra privada de libertad para imponerla del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-000146/14-08-2013/JLCQ

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