Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7542.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial

Querellante: X.A.M..

Apoderado Judicial: R.G.M..

Querellado: Gobernación Del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la Querellante, Ciudadana: X.A.M.d.S., mediante Apoderado Judicial, a la Gobernación del Estado Guárico, por ajuste de pensión y pago de prestaciones sociales, que le corresponden a su representada luego de haber sido jubilada de oficio, como docente al servicio de esa Gobernación, toda vez que el pago de la pensión de jubilación mensual no se corresponde con el monto real del salario devengado para la fecha cuando fue jubilada. Que en fecha 01 de Diciembre de 2004, fue publicada la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nro. 3.754, en la cual se incorpora el Decreto Nro. 422-1, mediante el cual el Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., concede la jubilación a un gran número de docentes, entre los cuales apareció el nombre de su representada y los siguientes datos: Cargo Modificado: Sub-Direc. Docente VI Artt. (77); fecha de ingreso: 01-Ene-75, Tiempo de Servicio: 33, sueldo integral al 30/11/04: Bs.1,130.601,24, Porcentaje 100%; Monto Jubilación: 1.130.691,24; señaló que su representada nunca fue notificada personalmente de la decisión de jubilarla de oficio, en contravención a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que hasta el 31 de Diciembre de 2004, recibió la remuneración como personal docente activo, cuyo monto de la asignación quincenal es de Bs. 565.345,62 que multiplicado por dos exactamente Bs. 1.130.691,24, de lo que se deduce que el monto de Jubilación asignado no corresponde con el Sueldo Integral al salario normal en contravención con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello y por cuanto las prestaciones sociales no han sido pagadas y el pago de la pensión de jubilación que ha hecho la Gobernación del Estado Guárico, es menor al que realmente le corresponde por derecho a su representada no se corresponden con el salario integral, que asciende a Bs. 1.790.262,00, además del Bono Bolivariano Personal Estadal Mensual por Bs. 268.256.74, que debió el patrono sumarlo, es por lo que considera se hace procedente la presente Querella.

La Parte Querellada dio Contestación en la oportunidad legal correspondiente, señalando, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95,3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a promover la cuestión previa contenida en el Artículo 346,6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ya que el querellante no indicó de que manera obtuvo el quantum especificado en el punto primero del petitorio, es decir, como obtuvo el monto de Bs. 1.790.262,00 como supuesto salario integral, así como también, como determinó los diferentes montos por concepto de prestaciones sociales. Asimismo negó, rechazó y contradijo que a la querellante Ciudadana X.A.M., se le deba calcular la jubilación que actualmente percibe, en base al salario que indica, ignorando su determinación y no con el que la percibe, el cual es de Bs. 1.130.691,24 mensuales. Negó, rechazó y contradijo que la querellante, se le adeude la cantidad de Bs. 152.476.877,00 por los diferentes conceptos establecidos en el petitorio del escrito libelar, por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso, compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante, quien manifestó: que ratificaba en todo y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto; de la misma manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, mediante su Apoderado Judicial, quien ratificó lo establecido en la Querella; negando, rechazando y contradiciendo lo manifestado por el Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Guárico, en su escrito de Contestación a la Demanda; por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, solicito al Ciudadano Juez del Despacho, que previo pronunciamiento de fondo en la presente querella, resuelva lo alegado lo alegado por él, en el escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto a las cuestiones previas, toda vez que el libelista debe indicar en el cuerpo del escrito libelar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamente para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos que reclama, no debiendo indicar en el escrito la remisión a anexo, en los cuales pueda contener la explicación de los mismos, siendo así, que lo establece el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

PUNTO PREVIO

De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que la parte demandada al momento de dar contestación al presente recurso opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda. En consecuencia este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo pronunciamiento del fondo, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En fecha 08 de agostó del 2006, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación como punto previo , alegó la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual señala: que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promueve la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ya que el querellante no indicó de que manera obtuvo el quantum especificado en el punto primero del petitorio, es decir, como obtuvo el monto de Bs. 1.790.262,00 como supuesto salario integral, así como también, como determinó los diferentes montos por concepto de prestaciones sociales. (...)

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada, no subsano voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia en concordancia con el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la función Publica.

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que la parte actora no específica de manera clara y expresa, de donde dedujo el monto de Bs. 1.790.262,00 como supuesto salario integral, y como determinó los diferentes montos por concepto de prestaciones sociales, requisito este indicado en el ordinal 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece: “Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance “. Por lo que forzosamente debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la subsanación de la misma, mediante la presentación de un escrito o diligencia que reúna los requisitos antes transcritos, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que se hagan de las partes de la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. Y así se decide.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 Ejusdem y ordinal 3 del artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, del Gobernador del Estado Guarico y de la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios y la boleta de notificación respectiva anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (03) de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN//bes.

cc. archivo.

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