Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. N° 9727.-

Amparo: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso /Confirma/

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana X.E.A.F.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.690, asistida por el abogado ROSENKRANS R.Z.; titular de la cédula de identidad Nº 3.548.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.326, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana X.A.F. contra el ciudadano P.A.M. y sin lugar la reconvención intentada por P.A.M. contra X.E.A.F.; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano P.M., tercero interesado, asistido por la abogada Tailandia M.R., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, que declaró terminado el procedimiento de amparo, sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente en fecha 11 de mayo de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada S.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa; asimismo se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 01 de diciembre de 2009, con sus respectivos recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana X.E.A.F. asistida por el abogado Rosenkrans R.Z. contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana X.A.F. contra el ciudadano P.A.M. y sin lugar la reconvención intentada por P.A.M. contra X.E.A.F.. Que la misma se ejerce con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea amparada la quejosa, ciudadana X.E.A.F., en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    … Se inicia el presente juicio con demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por estar vencida la Prorroga Legal, ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes; en contra del Ciudadano P.A.M..

    En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la Demanda a la cual se le asignó en Nº Exp. AP31-V-2009-0001231 y ordenó la citación del demandado, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Luego se procedió a la citación del demandado, la cual se cumplió en fecha 28 de mayo de 2009, seguidamente el demandado presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas y presentando reconvención en contra de la demandante.

    Cumplido el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y el Tribunal de la Causa en fecha 13 de julio de 2009 dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaró sin lugar la Demanda…

  2. Denunció:

    …El caso es, que en la referida sentencia se cometió un grave y evidente error material de cálculo y ese error es lo que va a conformar el fundamento de la sentencia accionada, viciando a la misma de incongruencia, desarrollado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002. a continuación explicaré cual es ese error material y que es lo que lo hace evidente:

    Como se dijo en el inicio de la parte referido a los antecedentes, la Sentencia Accionada se refiere a una Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoé contrael Ciudadano P.A.M. , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.609; acompañé al Libelo de la Demanda con el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de julio de 2005 y el cual venció improrrogablemente el 1 de julio de 2006; también lo acompañé de la carta donde le notificaba tres meses antes del vencimiento del contrato que no se le iba a prorrogar el mismo, carta la cual aparece firmada por el Arrendatario y además de la Notificación Judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2008, donde se le manifestaba al Arrendatario la voluntad del Arrendador de no renovarle el Contrato de Arrendamiento y que la Prorroga Legal ya estaba vencida.

    El Demandado en su escrito de contestación de la demanda argumentó que ese no será el único contrato existente en la relación arrendaticia y que la misma se remontaba al año 1998, todo esto sin aportar prueba alguna con que sustentar tal afirmación; sin embargo el decidor en su motivación argumenta y da por cierto que la relación arrendaticia data del año 1998 y también afirma que término el día 1 de julio de 2006, momento en el cual comenzó a correr el derecho para el Arrendatario de hacer uso de la Prorroga Legal, pero, es aquí donde se comete el error del cálculo, porque la Jueza al calcular el número de años que hay entre 1998 y 2006 en vez de acertar que son ocho (08) años, dice que hay diez (10) años, y así, en vez de aplicar el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga el lapso máximo de dos (02) años de prórroga legal para aquellos inquilinos que tengan un período de duración mayor de cinco (05) años y menor de diez (10), aplicó el literal “d” de la misma ley, el cual otorga un lapso de tres (03) años a aquellos inquilinos con un período de duración mayor de diez (10) años. Todo esto se encuentra textualmente plasmado en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente en cuestión, cual es parte (página 09) de la sentencia accionada.

    La referida Sentencia fue publicada dentro del lapso para sentenciar el 13 de julio de 2009 y el recurso de apelación se debió interponer en los tres (03) días siguientes a su publicación, tal como lo prevé el procedimiento en el juicio breve; pero, la sentencia en su último dispositivo ordena la notificación de la decisión al Síndico Procurador Municipal; esto hace presumir que el lapso para la apelación se abrirá después que sea practicada la referida notificación al Síndico Procurador.

    En razón de esto el demandado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009 solicitó se ejecute la notificación del Síndico Procurador Municipal a los fines que una vez conste en autos la misma, comience a computarse el lapso de apelación. En auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal ordena la notificación tal y como fue acordada en la sentencia dictada, una vez que sean consignados los fotostatos que se requieren para tal fin; todo lo dicho se evidencia n los folios 155 y 156 del expediente de marras.

    Aún así y a todo evento, previendo que no se fuera a pasa el tiempo, preferí pecar de extemporáneo por anticipado y presente mi escrito fundamentado de apelación en fecha 21 de julio de 2009, el cual me fue negado por extemporáneo, ya que para la consideración del Tribunal, la notificación que se hace al Síndico Procurador no tiene efectos suspensivos respecto al lapso de apelación, toda vez que la misma se efectúa solo a los efectos de participar lo declarado en la sentencia a los fines previstos en el mencionado decreto. (folio 163 y 164).

    En vista de que además de incurrir en tan evidente error material, niega el recursos de apelación de manera arbitraria, con el argumento procesal creado o inventado para fundamentar su decisión; digo esto porque si el Síndico Procurador hace observaciones de nulidad o de otra índole a la sentencia ésta quedaría sin efecto, según el decreto al que hace referencia el Tribunal; entonces, por esta causa, se debe esperar a que se practique la notificación del Síndico Procurador para que empiece a transcurrir el lapso de apelación, así se produce cuando se debe notificar al Procurador General de la Nación, o a los representantes del Fisco Nacional o de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta tanto no conste en autos la notificación del último de ellos, no se abrirá el lapso para apelación, so pena de ser declarada extemporánea por anticipada …

  3. Pidió:

    “…Con fundamentación en los Artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e invocando el Ordinal 8vo. del Artículo 49 CRBV, el cual reza “…Omisiss…”; respetuosamente pido que esta Acción de A.C. interpuesta sea admitida en todos sus pronunciamientos de ley, para que:

    Se declare “CON LUGAR” la presente ACCIÓN DE A.C. y como restablecimiento de la situación jurídica infringida, SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de julio de 2009, al expediente Nº AP31-V-2009-0001231, se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia y se corrija el error en ella contenido…”

    Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero interesado, ciudadano P.M.. En tal sentido instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, con la finalidad de librar los oficios y la boleta de notificación correspondiente

    El 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada, consignó tres (03) juegos de copias a los fines de su certificación. Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.

    Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el alguacil titular del a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al presunto agraviante, y al Ministerio Público. En esa misma fecha dejó constancia de lo infructuosa que resultó la notificación del tercero interesado, ciudadano P.A.M.. En razón de ello consignó boleta sin firmar librada en fecha 11 de enero de 2010.

    En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana X.E.A.F., asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., solicitó se libre cartel de notificación al ciudadano P.A.M.. Petición acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2010. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana X.E.A.F., asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación. En fecha 03 de marzo de 2010, consignó cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal”, de fecha 02 de marzo de 2010.

    En fecha 12 de febrero de 2009, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del tercero interesado, ciudadano P.A.M., en la dirección suministrada por la querellante, con la finalidad de fijar el cartel de notificación; asimismo dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese despacho un ejemplar del mencionado cartel de notificación.

    Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el a-quo fijó el día martes trece (13) de abril de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.

    En la hora y fecha acordada se celebró la audiencia constitucional estando presentes el ciudadano P.A.M., asistido por la abogada Tailandia M.M., en su carácter de tercero interesado, la representación del Ministerio Público, Dra. S.J.M.R., Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público, los cuales consignaron sendos escritos contentivos de alegatos y de opinión fiscal respectivamente, donde peticionaron la inadmisibilidad del amparo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana X.A.F..

    En fecha 13 de abril de 2010, la parte querellante apeló del acto donde se efectuó la audiencia oral, arguyendo que le fue negado el derecho a participar y desconocer por formalidades no necesarias el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 Constitucional, debido a un retraso de quince (15) minutos al acordado para la audiencia.

    Por decisión de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo instaurado por la ciudadana X.A.F. asistida por el abogado ROSENKRANS R.Z., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al Acto de la Audiencia Oral y Pública originada por el amparo interpuesto, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo en razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hace especial condenatoria en costas.

    En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano P.A.M., asistido por la abogada Tailandia M.M., en su carácter de tercero interesado, ejerció recurso de apelación del referido fallo en los siguientes términos:

    “… En horas de despacho del día de hoy 21 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.833.609, debidamente asistido por la abogada TAILANDIA M.R., de libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: “APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2010, EN CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE, ADEMAS DE QUE LA ACCION DE AMPARO DEBIÓ DECLARARSE INADMISIBLE, POR LAS RAZONES ESPECIFICADAS EN EL ESCRITO CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POR OTRO LADO SOLICITO LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE POR EXTEMPORÁNEA, YA QUE LA MISMA SE EJERCIÓ EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, CUANDO LA DECISIÓN FUE PUBLICADA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2010.” es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:…”

    Por providencia de fecha 8 de marzo de 2010, fue oído el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación. Recibido por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos en fecha 10 de junio de 2010.

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    …En horas del día de hoy, Trece (13) de Abril de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente acción; se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.833.60, en su carácter de Tercero Interesado, asistido de la Abogada TAILANDIA M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.317. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Se deja constancia de que no se hizo presente el accionante en Amparo la ciudadana X.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.116.690, ni por si, ni por apoderado alguno. En este acto se le da oportunidad de palabra al Tercero interesado quien consigna escrito c.d.N. (09) folios útiles, y en virtud de la inasistencia del agraviado solicita la terminación de la acción. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Solicitó el derecho de Palabra, quien manifiesto en vista de la incomparecencia de la presunta parte agraviada solicita la terminación del Procedimiento. En tal sentido, considera esta sentenciadora que ante la incompetencia del accionante a la audiencia constitucional, se verificó el abandono del trámite y consecuencialmente, la terminación del procedimiento; tal decisión se toma, partiendo del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el sentido que el abandono del trámite se verifica ante la conducta indebida del actor en el proceso que revela una aptitud negligente al no comparecer a la audiencia constitucional lo cual conlleva a la terminación del procedimiento. En este estado y siendo las 08: 50 de la mañana, el Tribunal declara concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, la vindicta pública expuso:

    …Corresponde a esta Representación Fiscal, emitir opinión en la presente acción y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en a.c., (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo, que se intenten contra decisiones de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales, y visto que en el presente caso la acción de a.c. fue interpuesta en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de a.c. propuesta.

    Señalado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, cabe señalar que la accionante expuso en su escrito de amparo que el agravio se materializó a través de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los recaudos anexos se puede apreciar, que la representación judicial de la presunta agraviada apeló de dicha decisión en fecha 21 de julio de 2009. En efecto, en el caso sub examine, resulta evidente que se ejerció el mecanismo de impugnación, esto es, el recurso de apelación, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009, según se evidencia de escrito que cursa al folio 119 del expediente. De igual manera se aprecia que el Tribunal accionado mediante auto decisorio de fecha 22 de julio de 2009, negó la apelación propuesta por el abogado ROSENKRANS R.Z., apoderado judicial de la quejosa por resultar extemporánea, ya que fue ejercida al día sexto (6) de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, cuando debió hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho lapso, en virtud de los dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en lo que respecta a la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenada en la sentencia recurrida la Juez accionada le señaló a la recurrente en la decisión señalada, “…Omisiss…”

    Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente: “…Omisiss…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, CON PONENCIA DE LA Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue: “…Omisiss…”

    De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad de que está no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 de 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”).

    Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la sentencia presuntamente lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 de 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

    La Sala Constitucional ha venid interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1596/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y en tal sentido, ha asentado frecuentemente “…Omisiss…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2007. Expediente Nº 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

    En el presente caso se trata de una acción de amparo contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y, que ejercido el recurso de apelación contra la misma, el Juzgado presuntamente agraviante emitió auto negándolo por extemporáneo. Si excepcionalmente tiene apelación tal decisión, habiendo sido negada por la supuesta agraviante, evidentemente también tiene recurso de hecho. En virtud de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta representación fiscal solicitar se declare su inadmisibilidad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que la presunta agraviada contaba con un medio ordinario como es el recurso de apelación que ejerció extemporáneamente.

    Conclusión

    Por todos las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la ciudadana X.E.A.F., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    V

    DE LOS TERCEROS INTERESADOS

    Mediante escrito consignado durante la audiencia constitucional de fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.833.60, en su carácter de tercero interesado, asistido por la Abogada Tailandia M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.317, solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo en los siguientes términos:

    “… Si bien es cierto, ya existió un pronunciamiento de admisibilidad formal, a la acción de amparo propuesta por el abogado ROSENKRANS RODRUIGUEZ ZERPA, quien actuó en representación de la ciudadana X.E.A.F., no es menos cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia a optado por aplicar las causales de inadmisibilidad en cualquier momento. “…Omisiss…”

    Lo anterior, nos muestra que las causales inadmisibilidad, aún pueden ser alegadas después de decretada la admisibilidad formal, por lo que en este caso en concreto esta representación solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta por las causales que a continuación se detallarán:

    CAPITULO III

    INADMISIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARRTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    En este caso en concreto verificamos, que efectivamente la presunta agraviada, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión objeto de esta acción de amparo. Ante lo cual el Tribunal procedió a decretar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, ya que claramente interpuso el Recurso de Apelación, tres días después de precluído el lapso estatuido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de hacer nota que ante la inadmisibilidad de un recurso de apelación, el legislador otorgó a las partes la posibilidad de ejercer el denominado RECURSO DE HECHO, previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pretender que de una sentencia sea revisada a través de una acción amparo, desnaturaliza su sentido y propósito, al ser una extraordinaria a los fines de verificar la existencia de una lesión o amenaza de tipo constitucional.

    …Omisiss…

    La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:

    el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha no se hace, sino se utiliza el medio extraordinario.

    …Omisiss…

    Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de a.c. cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

    En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala ella en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que: “el recurso de apelación fue arbitrariamente negado y eso también me produjo que perdiera la oportunidad de ejercer el recuso de hecho, tal como lo explicaré mas adelante”, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer no explicando de que modo fue que se le cercenó el derecho de acudir al Tribunal Superior a Través de un Recurso de Hecho; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría el honorable Tribunal que usted preside, admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de a.c. obviando los recursos ordinarios preexistentes.

    …Omisiss…

    Es por todo lo anterior, que esta representación solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana X.A.F., por estar incursa en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y sea condenada en costas y gastos procesales que tasamos en este acto en veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000.00) con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

    …Omisiss…

    VI

    DEL FALLO CONSULTADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró TERMINADO el procedimiento de amparo interpuesto por la ciudadana X.A.F., asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes argumentos:

    “…En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana X.A.F. asistida por el abogado ROSENKRANS R.Z., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Manifiesta la quejosa en su exposición que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2009, dictó sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que interpuso ante esa Instancia Judicial contra el ciudadano P.A.M., en su carácter de arrendatario, en el Expediente Nº AP31-V-2009- 0001231, donde declaró SIN LUGAR la demanda.

    Que ejerce la presente acción de a.C. con fundamento en los Artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del Texto Constitucional por considerar que el Tribunal en cuestión violentó preceptos constitucionales que protegen derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, como la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 eiusdem y que también violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 ibídem.

    Que en la referida sentencia se cometió un grave y evidente error material de cálculo, viciando la misma de incongruencia; que la Jueza al calcular el número de años del contrato entre el 1998 y 2006, estimó que eran diez (10) años en lugar de ocho (8) y declaró sin lugar la acción al considerar que no había finalizado el lapso de la prórroga legal.

    Que la referida sentencia fue publicada en fecha 13 de Julio de 2009, pero como se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal según auto de fecha 20 de Julio de 2009, presentó su escrito de apelación en fecha 21 de Julio de 2009, cuyo recurso fue negado por extemporáneo, al considerar que el lapso debía dejarse transcurrir para que naciera el recurso ordinario de apelación, tal como sucede con la notificación del Procurador General de la Nación, los del Fisco Nacional o la Fiscalía del Ministerio Público.

    Concluye solicitando se declare CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta, que se le restablezca la situación jurídica infringida, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2009 y que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, con fundamento en los Artículos 25, 26 y 249 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de a.c. y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Tercero Interesado, ciudadano P.A.M., a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional.

    En fecha 08 de Abril de 2010, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 13 de Abril de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de A.C..

    En fecha 13 de Abril de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano P.A.M., en su carácter de Tercero Interesado, asistido de la abogada TAILANDIA M.M., dejando constancia el Tribunal que se hizo presente la ciudadana S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público, consignando a su vez escritos de defensas y de opinión fiscal donde solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

    Verificada la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del presente Amparo en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho y concluida como fue la misma, con vista a los escritos consignados por el Tercero Interesado y por la Vindicta Pública, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró terminado el procedimiento por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al momento de anunciarse y celebrarse la referida audiencia.

    En fecha 13 de Abril de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia en la cual apela del pronunciamiento que declaró terminado el procedimiento, al sostener que no se le dio derecho a participar y desconocer por formalidades no necesarias el acceso a la justicia consagrado en el Artículo 26 Constitucional, debido a un retraso de quince (15) minutos al acordado para la Audiencia.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

    Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

    La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, cabe observar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio para tramitar las acciones de amparo, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

    …Omisiss...

    .

    En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia N° 620 del 02 de Mayo de 2001, en el caso Industrias Lucky Plas, criterio este ratificado en la Sentencia de fecha 09 de Junio de 2005, por el Magistrado Tulio Dugarte, cuyo extracto es el siguiente:

    …Omisiss...

    .

    En este orden de ideas se observa que siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) del día 13 de Abril de 2010, oportunidad fijada por esta Instancia para que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción; se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el ciudadano P.A.M., en su carácter de Tercero Interesado, asistido de la Abogada TAILANDIA M.M. y haciéndose presente la ciudadana S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público, verificando el Juez de este Despacho que la parte recurrente en Amparo al no comparecer al acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, consideró manifiesto el abandono del trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, partiendo del criterio reiterado de la Sala Constitucional, ante la actitud negligente del recurrente de no comparecer a la Audiencia Constitucional.

    No obstante lo anterior, observa este Despacho, respecto la excepción prevista a la declaratoria de terminación del procedimiento frente a la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral y Pública, si los hechos alegados afecten o no el orden público, se debe concluir de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción, que no se verifica en ninguna forma de derecho violación de disposición de orden público que obligue al Tribunal a darle continuidad a la acción, puesto que existen mecanismos ordinarios idóneos para impugnar las actuaciones judiciales que se consideren violatorias de derechos constitucionales que deben impulsarse previos al amparo; de allí se debe declarar la terminación del procedimiento por el abandono del trámite ya que no existe violación de orden constitucional alguno, y así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos; siendo así obligan a este Tribunal señalar, conforme a los anteriores lineamientos, que el Acto de la Audiencia Oral y Pública en cuestión, lleva implícita una serie de formalidades legales que por mandato de Ley tienen que verificarse en forma concurrente para la consecución del mismo, puesto que sin ellas el acto no tendría lugar; por consiguiente la presunta agraviada al no estar presente a la hora y fecha fijada para que tuviera lugar tal acto, mal puede alegar que se le negó el acceso a la justicia cuando ese retrazo que ella misma alude fue lo que impidió su presencia en el mismo, puesto que aceptar lo contrario va en contravención a la pautas procedimentales determinadas por el Legislador, y así se decide.

    Por efecto de lo anterior es forzoso declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite aunado a no verificarse en autos la violación de norma constitucional alguna, en ocasión al fallo proferido por la Sala Constitucional del M.T., puesto que la parte recurrente debió tomar las previsiones necesarias para poder estar presente a la hora fijada en un acto tan importante como es la Audiencia Oral y Pública, a fin que en el explanara oralmente los motivos en que fundamenta su amparo, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador, y así queda establecido.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la terminación del procedimiento declarada por este Tribunal Constitucional en la Audiencia Oral y Pública del Amparo en cuestión se realizó en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece formalmente.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar terminado el procedimiento de Amparo interpuesto por el abandono del trámite y por no existir violación de norma constitucional alguna que afecte el orden público, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

    DE LA DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento DE AMPARO instaurado por la ciudadana X.A.F. asistida por el abogado ROSENKRANS R.Z., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al Acto de la Audiencia Oral y Pública originada por el amparo interpuesto, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas…”

VII

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas como han sido las razones por las cuales fue declarado Terminado el procedimiento de Amparo instaurado por la ciudadana X.A.F., asistida por el abogado ROSENKRANS RODRIGUEZ, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo denunciado por el tercero interesado mediante el recurso de apelación interpuesto, se le hace imperioso a este tribunal delimitar el tema decidedum deferido a esta Alzada, cual es, en primer lugar, que la solicitud de a.c. debió declararse Inadmisible y en segundo lugar acerca de la condenatoria en costas de la parte accionante, este tribunal en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la exhaustividad y congruencia del fallo, para ello considera luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa:

Respecto al primer aspecto a resolver, vale decir, si la presente acción de amparo debió declararse Inadmisible por las razones especificadas en el escrito consignado por el tercero interesado en la audiencia constitucional, observa esta sentenciadora que el a quo mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010 declaró Terminado el procedimiento de amparo por cuanto la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la Audiencia Oral y Pública originada por el amparo interpuesto, conforme, señala lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cursa en autos al folio 171, Acta levantada en fecha 13 de abril de 2010, a las 8:30 a.m., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Expediente No AP11-0-2009-000128 de la nomenclatura del Circuito Judicial correspondiente, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la acción de a.c. incoada por la ciudadana X.A.F. contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano P.A.M. en su carácter de tercero interesado, asistido de la abogado TAILANDIA M.M., y de la ciudadana S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público; así como de la ausencia en el acto de la parte accionante X.A.F.. De dicho instrumento se evidencia que la representación del Ministerio Público solicitó se declarara la terminación del procedimiento por la incomparecencia de la presunta parte agraviada; ante la cual el Juzgado, verificó el abandono del trámite y la terminación del proceso.

Verificada como ha sido la incomparecencia de la ciudadana X.A.F., en su carácter de parte agraviada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública en la acción de a.c., y vista la impugnación del fallo que declaró terminado el proceso por parte del tercero interesado, debe esta Alzada precisar lo siguiente:

.

En este mismo orden de ideas, respecto a la incomparecencia de la parte agraviada al acto de la audiencia oral y pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) y 02 de septiembre de 2001; reiterada en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, ha sostenido el siguiente criterio:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Así las cosas, ante la ausencia del agraviado al acto de la audiencia oral y pública, lo procedente es declarar la terminación del proceso por abandono del trámite, sin embargo el orden público constituye una excepción a la aplicación de esta consecuencia, en cuyo caso los jueces deberán comprobar que el presunto hecho lesionador además de infringir la esfera jurídica del accionante, podría vulnerar derechos o garantías del colectivo, afectar el interés general o bien que pudiera propiciar un caos social. Además se trata de situaciones de orden público estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional, pues el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, y están específicamente referidos a que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, y no simplemente a los intereses particulares del accionante. Para que un hecho, actuación, omisión o amenaza denunciada como violación constitucional se considere de orden público es menester que infrinja derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que pudiere resultar un caos social,

En el caso de marras, la parte accionante en amparo pretende la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial y se reestablezca la situación jurídica infringida al ordenar dictar un nuevo fallo, alegando la violación de garantías constitucionales que afectan su esfera particular, vale decir, sus derechos subjetivos en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal que en su contra intentó el ciudadano P.A.M., no alegando violaciones de derechos o norma que afecten a la colectividad o al interés general, sino exclusivamente intereses particulares de la accionante.

De manera que aprecia quien aquí decide que en el caso bajo examen, una vez verificada la incomparecencia de la accionante X.A.F., debidamente notificada a la audiencia oral y pública, fijada por el Tribunal mediante auto expreso para el día 13 de abril de 2010 a las 8:30 a.m., y la inexistencia de violaciones de orden público, pues las presuntas violaciones denunciadas afectan la esfera personal y particular de la accionante, resultaba absolutamente forzoso para el Juzgado que conoció de la acción de a.c. en primer grado, la aplicación de la consecuencia jurídica de dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite, como bien lo señaló en a quo en la sentencia apelada y así se decide.

Respecto al alegato del tercero interesado, y por el cual impugnó el fallo apelado, relativo a la condena en costa de la parte accionante en a.c., observa esta sentenciadora que:

En el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla el legislador dos supuesto perfectamente diferenciados, el primero referido al desistimiento malicioso o al abandono del trámite, el cual presupone por un lado, una habilitación de las partes para acudir al desistimiento como único mecanismo de autocomposición procesal en el amparo y, por otro lado, una sanción al litigante por renunciar a la acción que intentó con intenciones solapadas, distrayendo al administrador de justicia de otros casos que ameritan igual respuesta oportuna y eficaz. El otro supuesto es la temeridad que implica que el amparo fuese negado y una expresa declaratoria del juez frente a una acción carente de fundamentos, razones o motivos, presuponiendo obviamente entrar a conocer del fondo de la misma, aunque sea de manera preliminar, y la imposición de costas es facultativa del sentenciador, a tenor de la norma in comento,

La Sala Constitucional en materia de costas en amparo ha señalado:

Esta Sala Constitucional en sentencia No 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: C.A.A. y otros) se dejó sentado el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condcionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional … omissis.

La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el Juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena

(Sentencia Sala Constitucional No 418 de fecha 14 de marzo de 2008)

En el caso que nos ocupa, no observa esta sentenciadora que la accionante en amparo haya incurrido en desistimiento o abandono del trámite con intenciones solapadas o para distraer la atención del sentenciador de otros asunto, ni que se trate de una acción carente de fundamentos o temeraria, por lo que resultaba adecuado para el sentenciador a quo, vista la naturaleza de la acción interpuesta y la motivación de su fallo, declarar la exoneración de costas en el amparo. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en el presente fallo, es menester para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

VIII

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada TAILANDIA M.M., en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, ciudadano P.A.M., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana X.A.F. contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACC,

Dra. S.M.F.D.A.

ABG. M.L.R.S.

Exp. Nº 9727.

Definitiva/Civil

A.C./Recurso.

Sin lugar “confirma”/”D”

SMFD/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas antes meridiem ( 11:00 A.M.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.L.R.S.

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