Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.219

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de la apelación interpuesta de fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano UDÓN RÍOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.159.107, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.366, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.161.304 y domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana X.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.048.932, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano F.A.M.P., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), dándosele entrada el día veinticinco (25) del mismo mes y año, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado escritos de informes u observaciones a los informes, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente.

Consta en las actas que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda incoada por la ciudadana X.D.C.G. en contra del ciudadano F.A.M.P., ambos anteriormente identificados, la cual se fijó en los siguientes términos:

(…) Desde principios del año 1.983, específicamente mes de Enero, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano F.A.M.P. (…) esta unión se dio (sic) en forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges (…)

De dicha unión concubinaria procreamos dos hijas llamados (sic) K.P.M.G. (…) y la otra hija llamada D.C.M.G. (…) como se evidencia de las Actas de Nacimiento que acompaño en este acto a este escrito.-

Antes de que naciera nuestro segundo hijo, el ciudadano F.A.M.P., compro (sic) un apartamento (…) donde fijamos nuestra (sic) hogar o residencia en común.-

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que en el año 1.999 , (sic) debido a una pelea que ocurrió en el hogar, el ciudadano F.A.M.P., se fue del hogar y nos abandonos tanto a sus hija y a mi, lo que me obligo a demandante (sic) por ante el extinto Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno (sic) embargo por pensión de alimento y ordeno a al (sic) empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) le descontara de su sueldo la pensión y me la entrega mediante cheques de gerencia (…)

Posteriormente a esa fecha, el ciudadano F.A.M.P., volvió nuevamente al hogar, debido a que nos reconciliamos, pero a partir del mes de Enero del año 2004, la vida en común entre nosotros, se torno (sic) insoportable, debido a que mi concubino, se había metido con otra señora y pretendía, que siguiera conviviendo con el (sic) y con otra señora, y tenernos a las dos, ella como su señora principal y yo como su amante, porque lo que mi concubino y yo decidimos separarnos en el mes de Febrero de 2.004 y hasta la presente fecha no ha habido (sic) reconciliación entre nosotros.-

Ahora bien (…) en varias oportunidades he tratado de conversar con el ciudadano F.A.M.P., para plantearle que hagamos una separación amigable de los bienes que nos corresponden a ambos, obteniendo siempre una respuesta negativa, alegando que yo no tengo nada que reclamarle y en virtud de la necesidad que tengo para que se realice la partición y liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuve con el demandado, es por lo que se hace necesaria la declaración judicial previa de este Tribunal, para poder demandar la partición y liquidación de los bienes comunes.-

(…) alego que mantuve con el demandado durante veintiún (21) años, una relación estable de hecho, pues hubo una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ambos éramos solteros y ambos contribuimos al incremento o formación de nuestro patrimonio (…)

Como uno de los elementos probatorios de mi pretensión y que es importante resaltar, es el hecho que el ciudadano F.A.M.P., me incluía dentro de su grupo familiar constituido por el, mi persona y nuestros (sic) hijos (sic) Denisis (sic) Carolina y K.P.M.G., como beneficiarias de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que disfruta como empleado Nomina Mayor al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (sic) (PEQUIVEN) (…) así mismo en un intento de llegar a un arreglo amigable, el decidió venderme su parte, otorgarme un contrato de opción a compra del apartamento que es el asiento del hogar de nuestro grupo familiar, y así firmo (sic) un documento (…) donde me oferto (sic) el inmueble por cuarenta millones de bolívares, Ahora (sic) en fecha reciente acudió ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia (…) donde presentó una denuncia en mi contra, por la compra del apartamento, donde se llego (sic) al acuerdo para materializar esa compra y acepto (sic) que se hiciera un avaluó (sic) del apartamento el cual acompaño a este escrito de demanda (…) y después de que el avaluó (sic) fue consignado en las actas del expediente, el demandado, se retiro (sic) alegando que se iba por otra instancia, pues el lo que pretendía era que desocupara el apartamento, porque ahora no (sic) necesita para vivirlo, contradiciendo lo alegado en denuncia donde decía que el tenia otro comprador del apartamento y yo no le iba a comprar nada, debido a que me había dado la opción de compra desde el año 2007 y me había dado muchas prorrogas (sic), y el caso fue declinada la competencia del despacho publico (sic) que conocía del caso (…)

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), es consignada diligencia por la ciudadana X.D.C.G., anteriormente identificada, donde asistida por el abogado G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el número 21.779, en donde confiere PODER APUD ACTA a los abogados G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS M.F.M., M.S.M. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.516.557, 11.859.051, 12.869.922, 7.977.350, 9.113.240, 17.089.040, respectivamente, e igualmente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175 y 138.034, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), es consignada diligencia por el apoderado de la parte actora, el abogado G.B., donde manifestó haber hecho entrega de los emolumentos y recaudos necesarios para practicar la citación del demandado de autos, así como la dirección procesal del mismo. Corroborado esto en la misma fecha, mediante exposición del Alguacil del Juzgado a quo, ciudadano O.A..

El día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), es recibida diligencia del citado apoderado de la actora, donde manifestó la dirección del demandado, a los efectos de practicar la citación respectiva.

Consta en actas, citación realizada en la persona del demandado, el ciudadano F.A.M.P., en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, poniéndolo a conocimiento de la causa instada en su contra y emplazándolo a dar contestación a la misma.

El día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), es presentado escrito de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada, el abogado UDÓN RÍOS LEÓN, anteriormente identificado, donde se aprecia textualmente:

CUESTION PREVIA. ORD. 6° ART.346 C.P.C

Pretende la parte actora hacer valer unos supuestos derechos, que no posee en contra de mi representado de una manera muy ligera, temeraria y sin ningún tipo de legalidad y especificación de los fundamentos en los cuales se basa sin determinar con precisión los títulos y explicaciones necesarias, que atenta para efectuar la defensa de mi representado, incumpliendo así la parte actora con lo dispuesto en el (sic) ordinal (sic) 4° y 5° del articulo (sic) 340 C.P.C, impidiéndole de esta forma que mi representado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.

En razón de ello y pese a que el escrito libelar cuenta una precaria mención sobre los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la misma, no permite determinar con exactitud los orígenes de la supuesta unión concubinaria, como consecuencia es evidente un vicio en los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación, montos e intereses, que supuestamente se deben repartir en una supuesta relación y que concubinaria obviando el detalle que mi representado era legalmente casado desde el año 1978, pretendiendo repartir un supuesto bien de una unión inexistente.

CUESTION PREVIA ORD. 11° ART. 346 C.P.C

(...) La representación de la parte demandante manifiesta y pretende infundadamente sin base legal un proceso de partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, ya que si es cierto que mi representado tubo (sic) dos hijos (sic) con la demandante, hecho este publico (sic) y notorio, más por el contrario por el mismo sus hijos reconocidos, pero lo cierto es que los mismos fueron producto de una unión adulterina y no concubinaria como pretende hacer valer la demandada, ya que mi representado estaba legalmente casado desde el día 24 de enero de 1.978 con la ciudadana TANIA (sic) C.B. cedula (sic) de identidad No (sic) 5.061.830 (…), quien después se divorcia y se casa el día 22 de agosto de 1999 con su actual esposa M.E.V. (…) y al tenor lo contemplado en el Artículo 767 del Código Civil (…)

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTÁ CASADO.

Por ello y en vista que al demanda es contraria a derecho ya que mi representado se encontraba legalmente casado desde el 24 de enero de 1978 y se indica que desde principios del año 1983 hasta el año 2000 cuando supuestamente se fue del hogar y deja la supuesta relación concubinaria, por el contrario lo que se mantenía era una relación adulterina (…) Caso este que la demandante oculta información y a sabiendas que mi representado estaba legalmente casado la omite, caso este contrario al derecho por ella invocado.

(…) solicito a este d.T. que una vez efectuada la tramitación procesal correspondiente al incidente le (sic) las cuestiones previas promovidas en este escrito y admita el presente escrito conforme a derecho, declarando Con Lugar las cuestiones previas y declaradas con lugar la incidencia, con todos y cada uno de sus pronunciamientos legales de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”

Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) es consignada diligencia por el apoderado de la parte actora G.B., identificado en actas, donde expresa textualmente lo siguiente:

(…) Vista la cuestion (sic) previa opuesta del art (sic) 346 ordinal 6 la niego y rechazo lo afirmado por el demandado por cuanto si se llenaron los extremos del ordinal 4 y 5 del articulo (sic) 340 del CPC y en cuanto a la cuestion (sic) previa del ordinal 11 del articulo (sic) 346 del CPC la Niego y Rechazo por cuanto de los documentos acompañados no aparece la sentencia de divorcio (…)

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, en los siguientes términos:

(…)

En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó las excepciones y defensas pautadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil, este Juzgador las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA 6°

La parte demandada opuso la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 4° y 5° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo (…)

El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es más que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.

En el presente caso sometido a consideración de este Sentenciador, la ciudadana X.d.C.G., acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda contentiva de declaración de concubinato, en contra del ciudadano F.A.M.P., solicitando una providencia mero declarativa donde quede declarada la existencia de una supuesta unión concubinaria entre los mismos – dejando por sentando que existe en nuestro ordenamiento otras especies de providencias- esto queda evidenciado del extracto del escrito libelar presentado, que a la letra especifica: “… Ahora bien ciudadano Juez, siendo la acción mero declarativa, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento de un derecho, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano F.A.M.P., antes identificado, para que convenga en este demanda o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en que mantuvimos una unión concubinaria desde el principios del año 1983 hasta el mes de Febrero de 2.004 (…)”

(…)

En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, tenemos a él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

En tal sentido, la parte actora ciudadana X.d.C.G., en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción de declaración de concubinato, e incluso la titula “DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA” relatando en resumen lo más resaltante (…)

La parte actora habiendo especificado en su demanda que en el mes de enero del año 1983, mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano F.A.M.P., queda determinado el inicio de la supuesta relación, no existiendo “un vicio de los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación” como la plasma el abogado en ejercicio Udon (sic) G (sic) Ríos Leon (sic), en su escrito de cuestiones previas, con respecto a la exactitud del inicio de la unión.

Asimismo, fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución (…) con lo cual especifica las normas jurídicas aplicables al caso y con base a las mismas procede a intentar la declaratoria del concubinato.

En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana X.d.C.G., individualiza el objeto de su pretensión, configurado en la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano F.A.M.P., así como de manera explícita realiza una narración de los hechos y señala los fundamentos en los cuales basa su pretensión particularizados primariamente, por lo que este Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA 11°

(…)

En palabras más claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las causales únicas con las cuales sólo será viable incoarla, al hablar de únicas es evidente a que es en esos casos y no en otros; aplicando los supuestos establecidos en la cuestión previa in comento y para introducirnos en al (sic) caso de autos, encontramos que con la entrada en vigencia de la Constitución (…) se implantó un artículo que trata sobre las uniones estables de hecho (…)

La norma constitucional al referirse a uniones estables de hecho, lo hace de manera general, no se circunscribe justamente a un caso concreto, pues la simple lectura de su contenido nos presenta los efectos legales que pueda producir aquella unión estable de hecho que se suscite entre un hombre y una mujer con respecto al matrimonio, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el contenido de esta norma y dejó fijado el criterio que debe ser acogido por nuestro sistema de justicia (sic) en aquellas situaciones que se presenten en el futuro (…)

De lo anterior se infiere, bajo el amparo de la norma constitucional número 77 es procedente en nuestra legislación demandar una acción concubinaria, por encuadrarse dentro de las uniones estables a que se contrae el artículo, en consecuencia en el caso bajo análisis, se observa que el abogado en ejercicio Udon (sic) G (sic) Ríos Leon (sic), al momento de fundamentar la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la ciudadana X.d.C.G., incoa una partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria con el ciudadano F.A.M.P., aserción que no se corresponde con lo narrado en el libelo (…)

(…) se evidencia claramente que no estamos en presencia de una liquidación y partición de comunidad concubinaria, que si bien la parte actora entre sus dichos hace alusión a ello, simultáneamente hace la salvedad de la necesaria declaratoria judicial previa del vínculo concubinario, para proceder posteriormente –en caso de que sea declarada con lugar la acción- a la partición de los bienes adquiridos durante esa unión, y en razón de ello demanda al ciudadano F.A.M.P., con el fin de establecer el concubinato.

(…)

Por las razones antes expuestas, y comprobado que en nuestro ordenamiento jurídico existe disposición exacta que regula lo referente a las uniones concubinarias, quien suscribe considera que la invocación de la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente exista la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual conlleva a concluir a este Jurisdicente que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.

(…)

Del precitado fallo, el ciudadano el ciudadano UDÓN RÍOS LEÓN, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M.P., igualmente identificado, ejerció el recurso de apelación bajo estudio, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010).

De seguidas, el Tribunal de la causa, emitió auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), en donde instó a la parte demandada, antes de resolver sobre la apelación planteada, se sirvase impulsar la notificación de la actora.

Por lo que en fecha veintiocho (28) de la mismo mes y año, el apoderado de la demandada, actuó de conformidad con lo instado y así mismo, ratificó la apelación realizada contra la citada sentencia interlocutoria.

Por lo que en la misma fecha, es consignada exposición del Alguacil del Juzgado a quo, donde manifiesta haber notificado al ciudadano G.B., anteriormente identificado, apoderado de la parte actora.

Por último, es elaborado auto del Tribunal de la causa, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), donde oye la apelación en un solo efecto, solo con relación a la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte de la ciudadana X.D.C.G., ya identificada, por el motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano F.A.M.P., ya identificado, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas, citación realizada en la persona del demandado, el ciudadano F.A.M.P., poniéndolo a conocimiento de la causa instada en su contra y emplazándolo a dar contestación a la misma.

De seguidas, es presentado escrito de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada, el abogado UDÓN RIOS LEÓN, donde alegó las excepciones y defensas contempladas el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la improcedencia de las cuestiones previas planteada por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Por lo que consecuencialmente, dicha parte apeló del fallo dictado.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte de la ciudadana X.D.C.G., ya identificada, por el motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano F.A.M.P., ya identificado.

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por el ciudadano, UDÓN RIOS LEÓN, apoderado judicial del ciudadano F.A.M.P., contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Es menester destacar por esta Superioridad que dicho fallo del Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la oposición de cuestiones previas estipuladas en el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado de la parte demandada, ciudadano UDÓN RIOS LEÓN, anteriormente identificado. Luego de ser consignada diligencia de apelación por este representante, el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto, solo con relación a la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, corresponde hacer hincapié a esta Sentenciadora, que la Constitución de la República en su artículo 26 establece como un derecho fundamental el acceso de las personas a la Justicia. Dicho acceso, de conformidad con lo establecido en esta disposición normativa, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un doble acceso, que bien corresponde a las partes, tanto demandantes como demandados en un cualquier litigio, el suscribirse a ésta. Ahora bien, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

Por lo que destaca el doctrinario L.C.E., en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. 2004. Editorial Jurídica Santana. Segunda Edición. San Cristóbal, Venezuela.

Según el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a al defensa.

Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

(…)

Las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la Ley otorga al demandando para resistirse a la pretensión del demandante.

(p.15)

De la misma forma, el autor P.A.Z. en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”. 2004. Sexta edición, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela, señala:

En el estado actual del juicio civil ordinario venezolano, la contestación es la actuación única que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que si no desea responder, hace uso del derecho que le concede el artículo 346: promover las cuestiones previas que allí se consagran.

(p.10)

Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas, deben oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del caso de marras, en donde en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), fue presentado escrito de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada, el abogado UDÓN RÍOS LEÓN, anteriormente identificado.

En el caso bajo estudio, encuentra esta Sentenciadora, la presencia de alegatos de la parte demandada relativos a la oposición de las excepciones y defensas contempladas el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido, conocer sobre la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En primer lugar, debe esta Superioridad, realizar las siguientes consideraciones atinentes al caso:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulado 346, las excepciones de previo pronunciamiento o cuestiones previas, incumbiendo a este Juzgado Superior, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa en su ordinal 11°, de la siguiente forma:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

(…)

Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.

Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma:

(…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°)

(…)

De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia a la instrucción y la decisión de la causa.

(…)

En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa) (…)” (p.65-71) (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, recalcar lo establecido en sentencia número 02597 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 0827 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se aluce el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:

(…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, debe pasar al estudio de esta Superioridad, si bien existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por la actora en la presente causa, que bien circunda en la solicitud de una mera declaración de certeza, concerniente a una relación concubinaria presuntamente sostenida por la actora con el demandado de autos.

Por lo que es de interés de esta Juzgadora, el estudio del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las instituciones del matrimonio y las uniones estables de hecho, en donde se señala textualmente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado del Tribunal)

Dada la citada disposición de la carta fundamental, se deriva la importancia y marcado reconocimiento de la figura de la unión estable de hecho o concubinaria dentro del marco jurídico venezolano, siendo procedente a derecho el entablar una acción por declaración de unión concubinaria, por encuadrarse dentro de las uniones estables a que se contrae el artículo, tal como se evidencia en los argumentos esgrimidos en el escrito libelar presentado por la actora.

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad de la citada cuestión previa, se puede constatar, la existencia de regulación concerniente a las uniones concubinarias, este Juzgado Superior considera que la oposición, realizada por el apoderado del demandado de autos, de la particularidad establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no logró demostró suficientemente la existencia de alguna prohibición taxativa de Ley de admitir al acción incoada, todo lo cual hace arribar a esta Sentenciadora a enunciar SIN LUGAR la citada cuestión previa. ASÍ SE DECLARA.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) por el apoderado de la parte demandada, el abogado UDÓN RÍOS LEÓN, anteriormente identificado, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), y se ordena la continuación del procedimiento de la causa vista en apelación, en el estado en que constare en actas. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), por el apoderado de la parte demandada, el abogado UDÓN RÍOS LEÓN, plenamente identificado.

SEGUNDO

Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la cual declaró improcedente la oposición de cuestiones previas planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

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