Sentencia nº 0338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio por beneficio de jubilación e indemnización por daño moral que sigue la ciudadana X.D.C.M.A., representada judicialmente por los abogados F.J.M.H., C.M.M.M., S.A.R.S., M.C.P., A.R.F. y G.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.d.L.d.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., F.J. y A.G.P.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda -en lo que respecta al beneficio de jubilación- y modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 2 de julio de 2009, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 12 de noviembre de 2009, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 11 de febrero de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En esa misma fecha, el Magistrado Dr. O.A.M.D., manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 22 de julio de 2010, fue declarada con lugar la inhibición propuesta, por lo que se procedió a convocar a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E. y el Cuarto Conjuez Dr. J.R.T.P..

En fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó los nuevos suplentes de los Magistrados de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Sala Accidental procedió a convocar en la presente causa a la Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P..

El 22 de febrero de 2011, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Dr. J.R.P., Vicepresidente, Dr. ALFONFO VALBUENA CORDERO, Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.D.R. y la Cuarta Magistrada Suplente. Dra. M.C.P.. Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil, ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el fallo de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al decidir el fondo de lo debatido con alegatos “extraños” a los términos en que resultó trabada la littis, supliendo de esta manera alegatos o excepciones no opuestas por las partes.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que el objeto del contradictorio consistía en determinar el derecho a la jubilación convencional de la trabajadora solicitado con base en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo; y la procedencia del daño moral con fundamento en el carácter injustificado del despido.

Con relación al derecho a la jubilación, afirma que su defensa estuvo “centrada en la condición de trabajadora de confianza que tenía la parte actora”, categoría de trabajadores excluidos contractualmente de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, delimitando así la distribución de la carga probatoria.

Bajo este contexto argumentativo, asevera:

(…) pese a estar definido en la forma expuesta el tema controvertido, y cuáles eran los argumentos y defensas de las partes respectivamente, la sentencia recurrida obvia los términos de controversia y trae a colación un argumento nuevo, fuera del contexto de lo discutido, como es la necesidad que, a su criterio, tenía nuestra representada de demostrar que a la accionante se le había sustituido el beneficio convencional de la jubilación por algún otro y que al no haber sido demostrado esto, debía declararse procedente el derecho de esta (sic) a la jubilación que reclamaba, en virtud del efecto expansivo que tenía la convención colectiva (sic).

Sostiene que este “argumento nuevo” traído por el Juez de la recurrida no era parte del contradictorio, por cuanto no fue alegado por la trabajadora, por tanto, no le correspondía demostrar la “sustitución del beneficio”; no obstante, ello fue inadvertido por el Juez de Alzada, lesionando de esta manera el derecho a la defensa de a su representada, pues ésta “nunca tuvo la oportunidad de rebatirlo o demostrar su falsedad”.

A tal efecto, arguye:

(…) el juicio no podía ser resuelto con base a dicho argumento por la simple razón que de no haberse producido esa sustitución de los beneficios a la trabajadora esta debió intentar el procedimiento administrativo de desmejora ante las autoridades competentes, cosa que no hizo (...) lo que significa que debe presumirse que el beneficio se le otorgó, pues de lo contrario la trabajadora se hubiera alzado exigiendo su derecho, y no lo hizo. (…) esto deja ver que el asunto no fue controvertido pues eran varias las defensas y argumentos que contra el podían erigirse, de hecho no hay prueba en autos de que el beneficio no se le concediera, y de ninguna manera ha debido el juzgador de la recurrida presumir que por el hecho de no constar en autos ese beneficio no se le concedió, (…) teniendo en cuenta que ese tema nuca le fue discutido por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la formalizante incongruencia positiva del fallo, toda vez que, a su decir, el sentenciador de Alzada concedió el derecho a la jubilación a la ciudadana X.d.C.M.A., con base en que su representada no había demostrado que había sustituido el beneficio de jubilación convencional por otro, al resultar excluida la trabajadora de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cual constituyó un “argumento nuevo” no sujeto a su control.

Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia, y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2001, (caso: R.A.S.M., contra Supermercado Sang Ii, C.A.), ratificada en fecha 27 de octubre de 2011 en el fallo Nº 1146 de (caso: W.E.S.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció:

(...) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° Se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’.

(…) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

Respecto a las modalidades de la incongruencia, esta Sala según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), estableció:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

Así las cosas, observa la Sala que la parte actora en su escrito libelar arguyó que en fecha 15 de mayo de 1978 ingresó a prestar servicios personales como “oficinista” para la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que el último cargo desempeñado fue el de “Gerente de Servicios” en una de sus sucursales, percibiendo un salario normal mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que a lo largo del vínculo laboral disfrutó de los beneficios previstos en los Contratos Colectivos de Trabajo, a saber: 1) Aporte patronal de Caja de Ahorro; 2) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); 3) Plan de Vivienda; 4) Bonificación por Nacimiento de Hijos; 5) Utilidades a razón de 90 días de salario integral.

Sostiene que la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad hasta el 9 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que el término de duración fue veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

Refiere que en vista del despido injustificado demandó a la empresa por motivo de calificación de despido, pero, ante la necesidad económica “se vio obligada a recibir la liquidación ofertada por el Banco” la cual incluyó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando “expresa reserva de solicitar su derecho a la jubilación”, de conformidad con la cláusula 65 de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscrito por la parte demandada con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), la cual dispone:

Cláusula 65: las partes convienen en que el plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:

(Omissis)

  1. Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinticinco -25- años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta -60- años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento -60%- del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementará en tres por ciento -3%- adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinticinco -25- años indicados hasta completar los treinta -30- años de servicio, el incremento será del cinco por ciento -5%- por cada año, hasta completar un máximo del cien por ciento -100%- del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco.

En tal sentido, arguye que para el momento del despido “abusivo”, era acreedora del derecho a la jubilación por ser este “un derecho adquirido”, por lo que solicitó el reconocimiento del mismo a través del pago de su pensión de jubilación conforme a las previsiones contenidas en la precitada cláusula.

En otro orden, reclamó con fundamento en el “despido abusivo” el pago de una indemnización por daño moral estimada en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Por su parte, la empresa demandada al momento de efectuar la contestación a la demanda, admitió la fecha de ingreso y el último cargo ocupado por la trabajadora al momento de efectuar el despido “Gerente de Servicio”.

Negó el último salario alegado; asimismo, negó que la trabajadora ciudadana X.d.C.M.A., haya disfrutado de los beneficios de Aporte de Caja de Ahorro, (HCM), Bonificación por Nacimiento de Hijos y 90 días de utilidades a razón de salario integral, por cuanto, a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, los trabajadores de confianza resultan excluidos de su aplicación, lo cual fue notificado a la trabajadora según comunicación de fecha 15 de enero de 2001, a fin de evitar que ésta alegare “falta de conocimiento de la cláusula de exclusión”.

Para fundamentar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la trabajadora, arguye la demandada, que la ciudadana X.d.C.M.A., ejerció cargos de “Alto Nivel”, entre ellos, Jefe de Operaciones, Jefe de Oficina y finalmente Gerente de Servicio en la sucursal “Pérez Bonalde” -ubicada en C.M.L.d.D.C.-, teniendo firma autorizada para emitir cheques de gerencia, efectuar pago de cheques hasta cierta cantidad, suscribir contratos bancarios, entre ellos, apertura de cuentas de ahorros, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo; asimismo, giraba instrucciones al personal bajo su supervisión y tenía acceso a información confidencial sobre el sistema de seguridad bancario.

Negó y rechazó el carácter “abusivo” del despido y la procedencia de la indemnización demandada por concepto de daño moral.

De manera subsidiara, arguyó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación del vínculo laboral 9 de junio de 2006 hasta el 06 de junio de 2008 fecha de notificación de la presente demanda, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que medie acto interruptivo, por lo que solicita así sea declarado.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia del derecho a la jubilación de la trabajadora previsto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, cuya improcedencia argumentó la demandada con fundamento en la naturaleza jurídica del cargo desempeñado -trabajadora de confianza-.

Así las cosas, reitera esta Sala el deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual implica no extender su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, en este caso, la procedencia del derecho a la jubilación, conforme a los términos previstos en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva, estableció:

(…) se encuentran excluidos de la aplicación de la convención colectiva los trabajadores que estén en posesión de secretos de la actividad bancaria, participación en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores, todo lo cual coincide con la definición que la Ley Orgánica del Trabajo da al trabajador de confianza.

(Omissis)

Ahora bien, independientemente de que la trabajadora sea de confianza o no sea de confianza, de la comunicación inserta al folio 175 del cuaderno de recaudos 2, valorada en precedencia, se advierte que con fecha 15 de enero de 2001 se le participó a la trabajadora accionante que no se le aplicaría la convención colectiva y ‘que al ser su cargo de alto nivel la modificación de las condiciones de su contrato se concertarían de manera individual y no serían inferiores a las acordadas por contratación colectiva.’

(Omissis)

De esta manera, a la trabajadora le corresponde la aplicación de la convención colectiva de trabajo inserta a los autos. Corresponde ahora precisar si tiene derecho a la jubilación.

La cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, literal b), que cursa a los autos, reza:

(Omissis)

De acuerdo con las condiciones copiadas en precedencia, son cuatro los requisitos que debe poseer un trabajador para tener derecho a la jubilación:

  1. - Que el trabajador estuviere prestando servicios para el momento de la homologación y depósito de la convención colectiva; 2.- Que el trabajador haya ingresado a la demandada antes del 01 de julio de 1979; 3.- Que el trabajador haya cumplido 25 o más años de servicios para la demandada; y, 4.- Que el trabajador no haya cumplido para el momento de la jubilación 60 años de edad.

Analizada la situación en el presente caso, se aprecia que la trabajadora demandante cumple con los cuatro requisitos mencionados supra, pues estaba laborando en la demandada para el 15 de marzo de 2004, ingresó a la empresa antes del 01 de julio de 1979 y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía más de veinticinco años de servicio y menos de sesenta años de edad, lo que le da derecho a solicitar la jubilación y que se la otorguen.

En tal sentido la demandada tiene derecho a la jubilación, la empleadora está obligada a otorgarla en los términos establecidos en el literal b) de la cláusula 65 de la convención colectiva acompañada a los autos; y ha pagarle las pensiones de jubilación, sólo que éstas se computarán a partir de la presentación de la esta demanda -22 de mayo de 2008- porque es la fecha que consta a los autos como el primer pedimento de jubilación, con base al 60% del salario básico mensual percibido para el momento en que finalizó la relación de trabajo, con los aumentos porcentuales de acuerdo a la antigüedad, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo. Así se acuerda

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez de Alzada estableció que a partir del Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2003 los trabajadores de dirección y confianza, entre ellos, la trabajadora X.d.C.M.A., resultaron excluidos del ámbito de aplicación del cuerpo convencional, lo cual fue notificado por la demandada a la trabajadora, según comunicación de fecha 15 de enero de 2001, de cuyo contenido se desprende que la empresa conteste en que la trabajadora a lo largo del vínculo laboral había disfrutado de los beneficios de carácter convencional, señaló que “las condiciones del contrato de trabajo se concertarían de manera individual”; las cuales, en su conjunto, “no serían inferiores a las recibidas por aplicación del Contrato Colectivo”, lo que no fue demostrado, por tanto, procedió a verificar los supuestos contenidos en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo y declaró procedente la jubilación de la trabajadora.

En tal sentido, observa la Sala que cursa a los folios 13 al 51 (cuaderno de recaudos Nº 2), original de comprobantes de nómina mensual correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y enero a agosto de 2006 de cuyo contenido se desprende la remuneración mensual percibida por la ciudadana X.d.C.M.A., las deducciones efectuadas mensualmente por concepto de Aporte Empleado de la Caja de Ahorro, Póliza de HCM, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat; el pago de utilidades, bonificación especial anual (mes de junio), vacaciones y bono vacacional vencidos, beneficios estos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo, en las cláusulas 77, 78, 81, 82 respectivamente.

Así las cosas, advierte la Sala que el ad quem decidiendo las defensas opuestas por la parte demandada, con base en los medios de prueba promovidos por ambas partes y en aplicación de las reglas de sana crítica como sistema de valoración, declaró procedente del derecho a la jubilación convencional de la trabajadora conforme a la cláusula 65, lo que constituía, el objeto de la littis, por tanto, el pronunciamiento sobre la modificación de las condiciones de trabajo, concretamente, las nuevas condiciones de trabajo que debía disfrutar la ciudadana X.d.C.M.A. al ocupar el cargo de “Gerente de Servicios”, y resultar “excluida” de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, no constituye un alegato nuevo como erróneamente afirma la parte recurrente, sino que tal circunstancia está consustancialmente vinculada con la defensa argüida por la empresa de la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud del carácter de trabajadora de confianza y de su afirmación de que las nuevas condiciones de trabajo “no serían inferiores a las recibidas por aplicación del Contrato Colectivo”, ello a efectos de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado.

De igual manera, advierte esta Sala que conforme a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos labores previstos en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluida sobrevenidamente la trabajadora de la aplicación del Contrato Colectivo, dado que pasó a ocupar el cargo “Gerente de Servicios” -trabajadora de confianza- dentro de la estructura organizativa de la demandada, sus nuevas condiciones laborales no podrían ser inferiores a las contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo y efectivamente disfrutadas a lo largo del vínculo laboral, tal como se desprende de los recibos de pago mensual en los que se evidencia que la trabajadora en el referido cargo, continúo percibiendo los beneficios previstos en el cuerpo convencional, a saber: Aporte patronal de Caja de Ahorro, Póliza de HCM, bonificación especial anual (mes de junio), por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de incongruencia positiva alegado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en el vicio de incongruencia negativa.

Arguye la parte demandada recurrente, que el Juez de Alzada al resolver la defensa de prescripción de la acción, estableció que dicha defensa fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo, lo que no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que a su decir, “no es materia de consideración”.

A tal efecto, señala que “con esta fórmula la recurrida salta su obligación de resolver con base a todo lo alegado por las partes”, máxime cuando su representada resultó victoriosa en la primera instancia, por lo que mal podría haber apelado del fallo, pues adolecía de gravamen alguno, por tanto, al oír el Juez de alzada el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos, adquirió plena jurisdicción para “resolver sobre el debate”, por lo que debía pronunciarse sobre todas las defensas y excepciones opuestas, lo cual resulta determinante del dispositivo.

Para decidir, se observa:

La sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, alega en sede casacional, que el fallo recurrido está teñido del vicio de incongruencia negativa con fundamento en que en la oportunidad de la contestación a la demanda adujó de manera subsidiara la prescripción de la acción, con fundamento en que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 9 de junio de 2006 hasta el 6 de junio de 2008 fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa no resulta por el juzgado de Alzada.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), estableció:

(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

(…) la defensa perentoria de prescripción, alegada por la accionada, fue declarada sin lugar, no siendo apelada por quien la alegó, por lo que no es materia de consideración por la alzada.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que en efecto el Juez de Alzada no se pronunció sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, lo cual tiñe el fallo del vicio de incongruencia negativa; no obstante, debe verificar esta Sala si el mismo tiene carácter determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de instrumento privado dirigido por la parte demandada a la trabajadora X.d.C.M.A. en fecha 9 de octubre de 2006, de cuyo contenido se desprende “que el Banco notificó a la trabajadora que decidió prescindir de sus servicios”. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 se le otorga valor de plena prueba, quedando establecido como fecha de terminación del vínculo laboral el 9 de octubre de 2006.

Advierte la Sala que en el caso sub examine, existe un cúmulo de pretensiones, a saber: a) el derecho a la jubilación convencional de la trabajadora solicitado con base en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo; b) la procedencia del daño moral con fundamento en el carácter injustificado del despido.

Respecto al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio reiterado de esta Sala, que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que dado que el vínculo laboral terminó el 9 de octubre de 2006, el lapso de prescripción de la acción respecto a la jubilación fenecería el 9 de octubre de 2009.

Así las cosas, observa la Sala que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, y la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue notificada en fecha 5 de junio de 2008, por lo que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral -9 de octubre de 2006- hasta la fecha de notificación de la demandada -5 de junio de 2008-, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, lo cual no supera el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, para ejercer el derecho de solicitar el beneficio de jubilación, por tanto, la acción respecto a este punto no se encuentra prescrita.

Con relación al lapso de prescripción de la acción por cobro de daño moral con fundamento en el “despido abusivo”, advierte esta Sala que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, en este caso 9 de octubre de 2006 al 9 de octubre de 2007, salvo que medien actos interruptivos conforme a las previsiones del artículo 64 eiusdem.

Así las cosas, advierte la Sala que no cursan agregados a los autos medios de prueba que sustenten la interrupción de la prescripción de la acción respecto a la cantidad reclamada por concepto de daño moral, lo cual haría procedente la declaratoria con lugar de la referida defensa de prescripción.

Ahora bien, dado que el Juez de Alzada declaró sin lugar el pago de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, resultaría inútil anular el fallo recurrido por cuanto, dicha omisión no es determinante del dispositivo, toda vez que no causa gravamen a la parte demandada recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-Única-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 511 eiusdem.

Señala la demandada recurrente, que el Juez de Alzada para otorgar el beneficio de la jubilación convencional, determinó que por el efecto expansivo de la convención colectiva “la trabajadora tenía derecho a cobrar la jubilación en los términos de la cláusula 65, y que al ser excluida por la propia convención, debió habérsele dado un beneficio en sustitución (...) que al no estar acreditado en autos la trabajadora debía disfrutar del derecho de jubilación”.

Sobre este punto, arguye que el derecho de jubilación es un beneficio de orden contractual, esto es, por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, pero, “no forma parte de su contrato individual de trabajo”, lo que, a su decir, significa:

(…) que cuando la convención colectiva (sic), por efecto del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, expande sus efectos para todos los trabajadores (sic) pero excluyendo algunos del régimen de jubilación convencional, no le está quitando ningún derecho, pues en el contrato de trabajo individual ese beneficio no está contemplado (solo la jubilación legal), lo que hace es dejar igual, en términos de beneficios, al trabajador excluido, por lo que no habría que sustituir ningún beneficio, pues no se le está quitando nada al trabajador que se excluye de la convención colectiva (sic).

En otro orden, acusa que el Juez de Alzada en su razonamiento debió aplicar lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto, que dicha norma expresa que “las condiciones de la convención colectiva (sic) no pueden desmejorar las condiciones del contrato individual de trabajo” y dado que éste no contempla el beneficio de jubilación, “salvo por efecto expansivo de la convención colectiva”; no obstante, dado que la trabajadora estaba excluida del ámbito de aplicación del contrato, resulta improcedente el beneficio de jubilación acordado.

Para decidir la Sala observa:

La falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a un hecho concreto que no está regulado en ésta, es decir, se equivoca en la calificación del hecho respecto a las características del supuesto de hecho de la norma jurídica; mientras que la falta de aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el sentenciador le niega aplicación o no emplea un dispositivo técnico legal vigente.

Las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

De la reproducción de las normas, se desprende que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención; que la Contratación Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos vigentes y que las partes pueden modificar las condiciones de trabajo vigentes (cambiar o sustituir) alguna cláusula, aún de naturaleza distinta que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Respecto a la modificación en las condiciones de trabajo, la sentencia de alzada estableció:

La parte demandada no trajo a los autos las nuevas condiciones no inferiores a las contenidas en la convención colectiva que se le venía aplicando a la trabajadora, por lo que en criterio de esta alzada, hasta que no rijan las condiciones superiores sustitutas, las pretendidas sustituidas continúan con vigencia. No se puede aceptar -ni siquiera pensar- que un trabajador, que por la convención colectiva tenga condiciones de trabajo superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo pueda luego excluirse de la aplicación de la convención colectiva y se pretenda regir la relación por la Ley Orgánica del Trabajo, desmejorando su condición laboral y cercenando de esa manera la progresividad de los derechos laborales. (Subrayado de la Sala)

Sí pueden cambiarse las condiciones que rigen en una determinada relación laboral, sí puede excluirse a un trabajador de la aplicación de una convención colectiva, pero hay que establecer las nuevas condiciones, que en ningún caso pudieran ser inferiores, en su conjunto, de las que venía disfrutando el laborante.

En el presente caso se viene aplicando a la trabajadora la convención colectiva, así se señala en la comunicación inserta al folio 175 del cuaderno de recaudos 2, lo cual es absolutamente legal, no esta reñido con la ley, pero además se le dice que se le van a aplicar condiciones individuales superiores a las que recibía de la convención colectiva, en cuyo caso, se entiende que no se aplicará en lo adelante las condiciones de la convención colectiva sino otras superiores, lo cual tampoco es ilegal, pero la realidad es que transcurre el tiempo entre la fecha de la comunicación –15 de enero de 2001- y la de la finalización de la relación de trabajo –09 de octubre de 2006-, esto es, seis años, ocho meses y veinticuatro días, pretendiendo que no se aplique la convención colectiva de trabajo y sin aplicación de las nuevas condiciones no inferiores a las de la contratación colectiva -no existen a los autos- y vuelva la relación de trabajo a regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual es inaceptable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Consecuente con lo expuesto, si la trabajadora, en su prestación de servicios tenía las condiciones contempladas en la convención colectiva, para sustituirlas por otras superiores, debió producirse el acuerdo; mientras ello no ocurriere, continuaban aplicándose en la relación de trabajo las condiciones que se pretendieron excluir.

De esta manera, a la trabajadora le corresponde la aplicación de la convención colectiva de trabajo inserta a los autos. Corresponde ahora precisar si tiene derecho a la jubilación.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Juez de Alzada conforme a lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el efecto expansivo de las Convenciones Colectivas y la posibilidad que tienen las partes de modificar las condiciones de trabajo vigentes por otros beneficios que en su conjunto resulten más favorables para el trabajador; asimismo, indicó que de conformidad con el Principio de progresividad de los derechos laborales no puede el patrono excluir al trabajador del ámbito de aplicación convencional para regirlo por los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señala esta Sala que en el caso sub examine la trabajadora X.d.C.M.A., disfrutó de la aplicación de los Contratos Colectivos suscritos por la parte demandada con la organización gremial SUNTEBANVENFISU, hasta el 15 de enero de 2001, fecha en que le fue notificada su exclusión -en virtud de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado “Gerente de Servicios”-, y que “las condiciones del contrato de trabajo se concertarían de manera individual”; las cuales, en su conjunto, “no serían inferiores a las recibidas por aplicación del Contrato Colectivo”, por lo que en sujeción a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar la sustitución de las condiciones de trabajo, la trabajadora en el marco de su contrato individual debía continuar disfrutando de las condiciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, entre ellos, el beneficio de jubilación, puesto que los de carácter económico, tales como, Aporte patronal de Caja de Ahorro, Póliza de HCM, Bonificación Especial anual (mes de junio), la trabajadora en efecto los continuó percibiendo, por tanto no incurre el fallo en la infracción de los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 511 eiusdem, la Sala advierte que dicha norma prevé el supuesto de hecho de prohibir concertar la convención colectiva en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Ahora bien, al caso sub examine no resulta aplicable esta norma, puesto que lo pretendido por la parte demandada recurrente es excluir a la trabajadora de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y regular la relación de manera individual bajo unas condiciones menos favorables que las contenidas en el cuerpo convencional, lo cual violenta los Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, previstos en l artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firman la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. y la Magistrada Suplente Dra. M.C.P. por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________ J.R.P.
Vicepresidente, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Cuarta Magistrada Suplente, _______________________ M.C.P.
Secretario, ____________________________ M.E.P.
R.C. Nº AA60-S-2011-0191

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR