Sentencia nº RC.000440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000116

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de contrato de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana X.R.R.M., representada por los abogados R.C.L., H.E.L., J.A.L., J.V.D., P.D.S., G.A.P. y G.H.S., contra los ciudadanos M.A.S.C., R.C.S. COELLO Y M.M.P.D.S., patrocinado por el abogado C.E.M., el primero de los codemandados y sin representación judicial acreditado en autos los dos restantes; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que decretó la perención de la instancia, y ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien sea de oficio o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, declaró improcedente la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y revocó la sentencia del juez de la primera instancia, que la había declarado, ordenándose la continuación de proceso.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-632 de fecha 3 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-224, caso: A.G.V.d.B., contra E.C.C. y otro, reiterada entre otras, en sentencia N° RC-573 de fecha 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2008-127, caso: Banco Canarias de Venezuela C.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., (CIANCA) y otros; con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I.d. las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

‘...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...’.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

(Destacado de la Sala)

Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia de la perención de la instancia, y en consecuencia, el proceso continúa su curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros).

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil declara inadmisible el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2013. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el señalado juzgado superior en fecha 21 de enero de 2014, y se ordena la continuación del juicio.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000116.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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