Decisión nº PJ0032013000028 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de febrero de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No: IP21-R-2012-000069

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.X.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.511.462, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados M.A.C., EGLY COLINA y J.H.G.V.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.346, 76.344 y 23.658.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA S.F..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.997.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la demandante, ciudadana X.D.V.M.R., debidamente asistida por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 24 de mayo de 2012; este Tribunal Superior en fecha 11 de enero de 2013 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto día se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 24 de enero de 2012, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose el fallo inmediatamente, con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE:

De la Demanda: Indica la apoderada judicial de la demandante, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado en fecha 16/01/2006, como Bioanalista del Laboratorio Clínico propiedad de la demandada. Que dentro de sus labores se encontraba la recepción de muestras (orina y heces); toma de muestras de sangre; el análisis y procesamiento de las muestras de los pacientes de la institución; la certificación y visado de los resultados efectuados, así como la entrega personal de los resultados a los pacientes. Que la demandada le exigió la colocación de ciertos equipos de laboratorio para su contratación y que cumplió una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante el primer año y medio de la relación de trabajo y que al año siguiente, su jornada fue de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con una jornada nocturna de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. Que percibió como contraprestación de su servicio un salario promedio diario de Bs. 59.43, el primer año, de Bs. 105.36, el segundo año y de Bs. 255.55 durante el último año de la relación laboral. Que de los comprobantes de pago emitidos por la Cruz Roja y que acompañó con su libelo de demanda se evidencia, que el salario pagado por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Falcón a la demandante era efectuado de forma regular y continua quincenalmente, que el salario era variable con fundamento en un porcentaje en base al número de pacientes y que la mayoría de los comprobantes de pago son expresamente reconocidos por la demandada. Que en fecha 02 de mayo de 2007 la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Falcón le participa de forma unilateral que se tomó la decisión de admitirla como socio activo de la institución, pero que en ningún momento su mandante solicitó ser socia activa, que tampoco pagó ninguna cotización por tal concepto, así como tampoco aparece registrada en los Libros de Asamblea que debe llevar la Sociedad y tampoco aparece en el Acta Local de la Seccional Falcón de la Cruz Roja, celebrada en la ciudad de Santa Ana de Coro el 03 de septiembre de 2008, lo cual la hace presumir que la decisión fue motivada con la intención de burlar la legislación laboral. Que en fecha 05 de enero de 2009 la demandada resolvió poner término a la relación laboral, participándole su decisión de dar por concluida la relación, arguyendo la adquisición de equipos de laboratorio y que en fecha posterior al 29 de enero de 2009, fue ratificado el contenido de la anterior comunicación con señalamientos que constituyen, según la demandada, una serie de elementos demostrativos de la relación de trabajo. Indica que desde el inicio de la relación laboral mantuvo con la demandada una relación de dependencia y subordinación, siendo éstos los elementos de la relación jurídica como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Que la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ R.S.F., pretende desconocer la relación laboral argumentando que no era trabajadora de la institución, sino socia activa de la misma.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: El total por concepto de Prestación de Antigüedad del año 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 41.051,82; el total por concepto de Intereses Sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.652,72; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 34.112,52; por concepto de Bonificación Sustitutiva de Fin de Año, la cantidad de Bs. 6.892,5; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 69.147.00, lo cual suma un total reclamado de Bs. 154.856,56.

De la Contestación: En el escrito de contestación de la demanda, la representación legal de la parte demandada, debidamente asistida por abogado, negó y rechazó la relación laboral alegada por la demandante, alegando que entre ésta y la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA S.F., solo existió un contrato verbal donde la accionante se comprometió a realizar exámenes de bioanálisis a las personas que acuden a dicha institución. Negó y rechazó que la accionante estuviese sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, ya que el horario de trabajo que menciona la demandante es el horario de atención al público que cumple la institución. También negó que haya laborado en una jornada nocturna. Asimismo negó y rechazó que la demandante haya recibido algún salario promedio de Bs. 59, 43, de Bs. 105,36 y Bs. 255,55 durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que como la misma accionante lo manifiesta en su demanda, ella percibía del total de los exámenes realizados con sus propios equipos de bioanálisis, en ocasiones el 80% para el año 2006 y 2007 del total de los exámenes, para el año 2008 recibía entre el 70% y 80% del total de los exámenes y para el año 2009 recibía el 70%. Alegó que la demandante mantenía conjuntamente con la Institución el control y administración de los ingresos de laboratorio correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; negó y rechazó que la Institución deba cancelar a la ciudadana X.D.V.M. por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades: Bs. 2.837,70 por el lapso del 16/01/2006 al 16/01/2007, la suma de Bs. 6.941,52 por el lapso comprendido del 17/01/02007 al 16/01/2008, la cantidad de Bs. 17.443,20 por el lapso comprendido del 17/01/2008 al 16/01/2009. Negó y rechazo que deba cancelar la cantidad de Bs. 13.829,20 por el concepto de P. establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó y rechazó que deba cancelar la cantidad de Bs. 41.051,82 por los conceptos antes señalados, ya que nunca existió relación laboral alguna, por cuanto solo existió el espíritu colaborador hacia la comunidad falconiana que se hacía a través de los exámenes de laboratorio; negó y rechazó que deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.652,72 por concepto de Intereses sobre Antigüedad; negó y rechazó que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 44.704,54 por concepto de Antigüedad; negó y rechazó que la Institución deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 34.112,52, por concepto de Vacaciones y B.V.; negó y rechazó que deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 6.892,05 por concepto de Bonificación de Fin de Año; negó y rechazó que deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 69.147,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; negó y rechazó que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Falcón deba a la demandante X.D.V.M.R. la cantidad de Bs. 154.856,56, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, toda vez que la relación existente entre la demandante y su representada no soporta el Test de Laboralidad que toda relación laboral debe cumplir de acuerdo con la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado O.M., aunado al hecho que en la relación existente nunca estuvo presente el elemento caracterizador de una relación laboral, consistente en la ajenidad, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral; negó y rechazó que su representada deba cancelar concepto alguno por Indexación y Corrección Monetaria, en virtud de que la relación que los unió tenía propósitos distintos a la relación laboral.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 24 de mayo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana X.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.511.462, de este domicilio, contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA-SECCIONAL FALCON, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación legal de la parte demandada debidamente asistida por la abogada M.V. en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y demandada, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ R.S.F., con la demandante, ciudadana X.D.V.M.R., porque según sostiene, lo que unió a las partes fue un contrato verbal mediante el cual la accionante, se comprometió a prestar servicio con sus propios equipos en la realización de exámenes de laboratorio a las personas de escasos recursos económicos que acuden a la Institución, sin fines de lucro, configurando la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, ante la negación de la relación de trabajo que hizo la demandada, pero el reconocimiento de haber existido una prestación de servicio por parte de la actora, se activa en consecuencia a favor de la demandante, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto ratione tempus), en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas conforme a las cuales “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Y así se decide.

Del mismo modo corresponde a la parte demandada demostrar, los hechos con los que pretende desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la accionante de autos, específicamente la circunstancia conforme a la cual sólo existió entre ellas, “un contrato verbal donde la accionante se comprometió a realizar exámenes de bioanálisis a las personas que acuden a dicha institución, guiadas por el espíritu colaborador hacia la comunidad falconiana que se hacía a través de los exámenes de laboratorio”.

Asimismo, planteada la contestación de la demanda en los términos expuestos, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. - Determinar cuál es la naturaleza de la relación que unió a las partes durante la prestación de servicios de la ciudadana X.D.V.M.R..

  2. - Determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales y sus respectivos montos que reclama la demandante

Ahora bien, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

El Mérito Favorable de las Actas Procesales: En relación con la solicitud de apreciar el mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que dicho pedimento no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente esa solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Las Pruebas Escritas:

1) Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 417, folios 638 y 666, Segundo Trimestre del año 1957, constante de 29 folios útiles, identificada con la letra “A”.

En relación con dicho documento, el cual corre inserto del folio 242 al 270 de la Pieza I del Expediente, este J. le otorga valor probatorio como copia simple de documento público administrativo, el cual fue producido por la parte demandante, es claramente inteligible y fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. De este instrumento se desprende el fin asistencialista y de ayuda sanitaria de dicha organización, así como los distintos órganos que la conforman y los estados donde cumple sus funciones. Ahora bien, siendo que este documento constituye una prueba útil a los fines de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Local de la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana, celebrada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, el día 15 de septiembre de 2005, registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 40, folio 275 al 280, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, marcada con la letra B. 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Local de Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana, celebrada el 03 de septiembre de 2008, de donde se desprende que el ciudadano R.A.A. es el actual Presidente de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., arcada con la letra C.

En relación con estos instrumentos, los cuales respectivamente obran insertos del folio 271 al 278 de la Pieza I del Expediente y del folio 279 al 285 de la misma Pieza I de este asunto, este J. observa que los mismos deben ser valorados como copias fotostáticas simples de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente dichos documentos fueron reconocidos de forma expresa por la Apoderada Judicial de la demandada durante la audiencia de juicio. No obstante, de dichos instrumentos sólo se desprende que la ciudadana X.D.V.M. no se encuentra registrada como Socia Activa de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F. y que el ciudadano R.A. era el P. de la Sociedad cuando se inició la prestación de servicios entre la demandante y la accionada. Luego, de estos documentos no se desprende elemento alguno que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que la participación como Socia Activa en la organización demandada de una persona, no excluye la posibilidad de mantener simultáneamente con la misma organización una relación de trabajo, así como la condición de P. del ciudadano R.A., en nada contribuye con la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se les desecha por impertinentes. Y así se declara.

4) En original, Constancias de Trabajo expedidas por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., en fechas 18/04/2007, 25/06/2007, 7/10/2008, 7/10/2008, 2/12/2008, 30/01/2009 y 3/02/2009, donde se evidencia el carácter de trabajadora de la demandante, expedidas por el Presidente de la Institución demandada, marcadas con la letra D.

En relación con dichos documentos, insertos en las actas procesales del folio 286 al 293 de la Pieza I del presente asunto, este J. les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en original y son claramente inteligibles. De ellos se desprende que entre la ciudadana X.D.V.M.R. y la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., existe un convenio para el funcionamiento del laboratorio clínico con ocasión del cual la demandante recibe un beneficio económico que ha variado desde Bs. 4.000,00 en el año 2006, hasta Bs. 16.000,00 en el año 2009. Ahora bien, siendo que estas constancias constituyen una prueba útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

5) En originales unos y en copias al carbón otros, Comprobantes o Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, donde se evidencia el carácter de trabajadora de la demandante, marcadas con la letra E.

En relación con dichos documentos, los cuales corren insertos del folio 294 al 383 de la Pieza I del presente asunto, este J. les otorga valor probatorio como Documentos Privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos instrumentos fueron producidos en originales unos y en copias al carbón otros, siendo que en su mayoría son claramente inteligibles. Asimismo, aún y cuando algunos de ellos no contienen la firma de la demandante y el sello de la demandada, los mismos fueron expresamente reconocidos por la parte contraria. De ellos se desprende principalmente que a la demandante de autos se le pagaba entre el 80% y el 70% de los exámenes que se realizaban en el laboratorio clínico de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., ubicado en su sede de S.A. de Coro. También se observa que algunos de tales recibos se refieren a quincenas de ciertos meses y otros al convenio entre las partes. Del mismo modo, de estas documentales se desprenden los controles diarios del mencionado laboratorio y la relación de gastos de algunos meses, así como también, se desprende el control total del laboratorio de los años 2007 y 2008. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen prueba útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

6) En original, Comunicación Firmada por el ciudadano Dr. R.A., Certificado de Reconocimiento expedido por el Comité Ejecutivo Seccional Falcón de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, de fechas 02/05/2007 y 03/09/2008, respectivamente, donde se le comunica a la demandante que fue designada como Socia Activa de la Institución; Comunicación de fecha 14/08/2008, donde se le convoca a la demandante en su carácter de Socia de la demandada a la Asamblea Regional a celebrarse el 03/09/2008.

En relación con estas documentales, insertas en actas del folio 384 al 386 de la Pieza I del presente asunto, observa este Tribunal que se trata de documentos privados que no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada (salvo en la valoración de su objeto), por lo cual gozan de valor probatorio. Sin embargo, de estos instrumentos no se desprenden elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que la participación como Socia Activa de la demandante en la Sociedad demandada, no excluye la posibilidad de que entre ambas exista una relación de trabajo, por lo que en nada contribuyen con la resolución de los hechos controvertidos y en consecuencia, esta Alzada los desecha del presente asunto. Y así se declara.

7) En original, Comunicación dirigida a la demandante por la Dirección de Socorro de la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana en fecha 01 de diciembre de 2008, donde se identifica a la demandante como empleada de la Institución, al señalar: “Ciudadano. L.. X.M.. Bionalista de la CRVSF. Su Despacho”, marcada con la letra G.

En relación con la presente documental, inserta al folio 387 de la Pieza I del presente asunto, se observa que es un documento privado que no fue atacado por la representación judicial de la parte demandada (salvo en la valoración de su objeto), por lo cual goza de valor probatorio. Sin embargo, de esta comunicación no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada la desecha del caso. Y así se declara.

8) En original, Comunicación dirigida por el Comité ejecutivo de la Cruz Roja, S.F., en fecha 05 de enero de 2009, donde se hace de su conocimiento la decisión prescindir de los servicios profesionales de la demandada, marcada con la letra H. 9) En original, Comunicación dirigida por el Comité Ejecutivo de la Cruz Roja, S.F., de fecha 29/01/2009, donde, según señala la promoverte, se indican una serie de elementos que ratifican que la demandante es empleada de la demandada, marcada con la letra I.

En relación con dichos documentos, respectivamente insertos en los folios 388 y 389-390 de la Pieza I de este Expediente, este J. les otorga valor probatorio como Documentos Privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron producidos en originales, son claramente inteligibles y fueron expresamente reconocidos por la parte contraria. En ellos se indica que, por cuanto la CRUZ ROJA VENEZOLANA, S.F., adquirió equipos nuevos para la modernización del laboratorio clínico, se rescindió el convenio existente entre las partes y se notificó a la demandante que no sería contratada como Bioanalista del Laboratorio Clínico. Asimismo se desprende, que la demandada decidió de igual forma prescindir de los equipos propiedad de la ciudadana X.D.V.M.R. y en tal sentido, le solicitó el desalojo de los espacios ocupados. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen una prueba útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

10) En original, Facturas expedidas por la Administración de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., donde se evidencia: 1) Que el laboratorio es propiedad de la Institución demandada, 2) Que la Administración y Recaudación por concepto de pagos de exámenes de laboratorios es llevada por la Institución demandada.

En relación con las presentes documentales, las cuales corren insertas del folio 391 al 393 de la Pieza I del presente asunto, se observa que son documentos privados que no fueron atacados correctamente por la representación judicial de la parte demandada, ya que sólo señaló que no se encontraban firmados por la demandante de autos, aspecto que queda subsanado con la promoción de los mismos por parte de la demandante, quien al hacerlo, los está reconociendo tácitamente. Adicional a ese señalamiento, la representación judicial de la demandada no impugnó el contenido de los instrumentos bajo análisis, por lo cual, resultan válidos. No obstante, de estos instrumentos no se desprenden elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada los desecha del caso. Y así se declara.

11) En original, Relación Quincenal de Ingresos-Gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, de donde se desprende nuevamente que la Administración, Control, Recaudación y Pagos son efectuados por el Comité Ejecutivo de la Cruz Roja Seccional Falcón, marcados con la letra K.

En relación con dichos documentos, insertos del folio 394 al 414 de la Pieza I del Expediente, este J. les otorga valor probatorio como Documentos Privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron producidos en original, son claramente inteligibles y aún cuando algunos de ellos no contienen la firma y sello de la Sociedad demandada y de la demandante, fueron expresamente reconocidos por la parte contraria. De ellos se desprende la Relación de Ingresos y Gastos, así como también, la Relación Total del Laboratorio y el Informe Anual del Laboratorio de la Cruz Roja. Igualmente se desprende el porcentaje recibido por las partes, previa deducción de los gastos generados por el laboratorio. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen una prueba útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

12) En originales unas y en copias al carbón otras, Constancias de Trabajo expedidas por el Comité Ejecutivo de la Cruz Roja, S.F., de fecha 08/09/2006, a nombre de la ciudadana J.L. como trabajadora del Laboratorio Clínico de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., así como también, Recibos de Pago con Comprobantes de Pago, marcados con la letra L.

En relación con estos instrumentos, los cuales corren insertos del folio 415 al 419 de la Pieza I del presente asunto, son documentos privados que no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual gozan de valor probatorio. Sin embargo, de los mismos no se desprenden elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada los desecha del presente caso. Y así se declara.

13) En originales unos y en copias al carbón otros, Relación de Ingresos-Gastos y Comprobantes de Pago, donde se evidencian los diferentes reembolsos que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., le efectuó a la demandante, identificados con la letra M.

En relación con dichos documentos, los cuales corren insertos del folio 420 al 429 de Pieza I del presente asunto, este J. les otorga valor probatorio como Documentos Privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron producidos en originales unos y en copias al carbón otros, siendo que en su mayoría son claramente inteligibles y aún cuando algunos de ellos no contienen la firma y el sello de la Sociedad demandada y de la demandante, fueron reconocidos por la parte contraria. De ellos se desprende principalmente el pago de facturas y reembolsos a la ciudadana X.D.V.M.R. entre un 80% y el 70%, con ocasión de los exámenes que se realizaban en el Laboratorio de la Cruz Roja, referidos algunos de ellos a quincenas y otros al convenio establecido entre las partes. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen una prueba útil a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

14) En original, Lista de Precios de los Exámenes de Laboratorio efectuados por el Laboratorio Clínico de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., con su respectivo membrete y sello húmedo de la administración de la demandada, marcada con la letra N. 15) En original, Factura Expedida del Centro de Análisis Coro, de fecha 01/09/2006, a nombre de la Cruz Roja Seccional Falcón, por concepto de realización de pruebas especiales para la Institución.

En relación con las presentes documentales, las cuales respectivamente corren insertas del folio 430 al 434 y al folio 435, todas de la Pieza I del presente asunto, observa este Tribunal que se trata de documentos privados que no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual gozan de valor probatorio. No obstante, de las mismas no se desprenden elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada los desecha del caso. Y así se declara.

16) En original, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22/06/2009, marcado con la letra P.

En relación con este instrumento, el cual corre inserto del folio 436 al 439 de la Pieza I del presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a él en la Audiencia de Juicio, alegando que no tuvo el control de este medio de prueba. Igualmente se observa, que el testigo cuya declaración consta en este documento, no compareció a ratificar el contenido de su declaración, motivo por el cual queda desechado del presente asunto. Y así se declara.

De la Exhibición de Documentos.

1) A la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F.: a) De todos los recibos de pago emitidos a favor de la demandante desde el 16/01/2006, hasta el 03/02/2009, consignados en el libelo de la demanda y nuevamente en este acto. b) Libros de contabilidad diario, mayor y/o cualquier otro libro físico y/o computarizado, como el Saint, llevados por esta Institución para este fin. c) De las Planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta, Forma 26, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. d) Los permisos para el funcionamiento del laboratorio clínico expedidos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del Estado Falcón, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

En relación con el literal a), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.V., manifestó que dicha prueba fue consignada por ambas partes como prueba documental. Además observa este Tribunal que dichos documentos no fueron atacados o impugnados de forma alguna por las partes, por lo que se tienen los mismos como fidedignos, considerando esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó acertadamente sobre este medio de prueba. Y así se declara.

En relación con la solicitud del literal b), observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la oportunidad procesal de la admisión de pruebas, negó la admisión de la misma y por ende eximió de la obligación de presentar lo solicitado a la parte demandada, dada la prohibición legal de solicitar la exhibición de los libros de contabilidad de las empresas de forma general, ya que la promovente de tal exhibición no indicó los datos específicos que requería de tales instrumentos, prohibición ésta contenida en el artículo 41 del Código de Comercio vigente. Luego, dicha valoración es compartida por esta Alzada, por lo que se ratifica el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Por su parte, en relación con lo solicitado por la parte demandante en el literal c), igualmente observa este Tribunal de Alzada, que el A Quo en la oportunidad procesal de la admisión de pruebas, negó tal exhibición, ya que la promoverte no acompañó con su solicitud, ni una copia del documento solicitado en exhibición, ni los datos contenidos en el mismo, tal y como lo exige el encabezado del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio éste que igualmente comparte este Tribunal Superior. Y así se declara.

De la Prueba de Informes.

1) Al Banco Confederado, agencia de la ciudad de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Falcón, frente a la Plaza Zamora, Edificio Carmínea, planta baja, local 1, Municipio Miranda del Estado Falcón, Institución bancaria donde la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., tiene cuenta corriente, en relación con los estados de cuenta de la Institución correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de constatar los ingresos de la Institución, así como la emisión de todos y cada uno de los cheques expedidos a nombre de la demandante durante los 2006, 2007, 2008 y 2009.

Observa este Tribunal que el A Quo mediante oficio No. 233-010 de fecha 06 de octubre de 2010, requirió a la entidad bancaria Banco Bicentenario, para que informara de acuerdo a los archivos que llevaba del Banco Confederado sobre lo solicitado. También se observa que dicho oficio fue ratificado a solicitud de la parte promoverte, mediante el oficio No. 020-2011 de fecha 19 de enero de 2011 y librado nuevamente en fecha 26 de abril de 2011, bajo el No. 151-2011, por haber sido indicada una nueva dirección. Posteriormente, vista la solicitud de la promovente fue ratificado el oficio en fecha 14 de julio de 2011, bajo el No. 266-2011. Así las cosas y visto que no se obtuvo respuesta de los oficios remitidos, el Tribunal A Quo en fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la entidad bancaria para el día 10 de octubre de 2011, a los fines de realizar el apercibimiento de la prueba. Luego, consta en actas que en la fecha señalada se trasladó y constituyó el Tribunal, concediendo un lapso de 10 días hábiles para que remitieran la información solicitada, pero es el caso que en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal ordena nuevamente se oficie a la entidad bancaria por cuanto aún no había sido remitida la información, lo cual se realizó en esa misma fecha mediante oficio No. 364-2011. En fecha 24 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia ordena nuevamente el traslado y constitución en la sede de la entidad bancaria, a los fines de apercibir la prueba para el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual efectivamente se realizó el traslado y constitución, otorgándose nuevamente un lapso de 10 días para que remitieran la información solicitada vista la imposibilidad de recaudar toda la información. Posteriormente, la información solicitada fue recibida en fecha 08 de febrero 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), resultas que corren insertas del folio 107 al 123 y un CD inserto al folio 122, todos de la Pieza II del presente asunto.

Pues bien, entre las resultas de esta solicitud de informe se observa la comunicación de fecha 06 de febrero de 2012, emitida por la abogada L.D., en su carácter de Consultora Jurídica, mediante la cual indica que dentro de lo anexado se encuentra la información requerida. Al respecto, este J. observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de su contenido no se desprende información útil que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del caso. Y así se declara.

Finalmente y en relación con este mismo asunto, no puede este Tribunal Superior pasar por alto la indebida dilación observada en el presente asunto, con ocasión de la espera de resultas sobre la información requerida a una institución bancaria. Nótese que el primer oficio de solicitud de información está fechado el 06 de octubre de 2010 y después de varias ratificaciones de ese mismo oficio, varios intentos de apercibimiento fallidos y hasta el otorgamiento infructuoso de dos oportunidades para obtener una respuesta sobre lo solicitado, las resultas no se obtuvieron sino hasta el 08 de febrero de 2012, es decir, un año, cuatro meses y dos días después del primer intento de obtener la información requerida, lo que a todas luces resulta inaceptable en el Proceso Laboral Venezolano, por lo que se le insta al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio a ejercer oportuna y decididamente en futuras ocasiones, las facultades inquisidoras, coercitivas y coactivas que prescriben los artículos 81 (único aparte) y 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en casos que resulte procedente, las sanciones del artículo 48 ejusdem, en obsequio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como lo prescribe el único aparte del artículo 26 constitucional. Y así se establece.

2) Al Ministerio del Poder Popular para la Salud Social, Dirección Regional de Salud del Estado Falcón, con el objeto de demostrar que el laboratorio clínico siempre ha sido propiedad de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F..

En relación con esta solicitud de información, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre su admisión o inadmisión en la sentencia interlocutoria respectiva, así como también se observa que ninguna de las partes, especialmente la parte demandante y promovente de este medio de prueba, no ejerció recurso alguno en contra de esa decisión que omitió absolutamente pronunciamiento alguno sobre su solicitud. Tampoco indicó la parte demandante promovente objeción alguna al respecto durante la audiencia de juicio, lo que se evidencia de la reproducción audiovisual de dicho acto, por lo que no constando en las actas procesales resulta o solicitud de información alguna, forzoso es para este Tribunal Superior desechar este medio de prueba del presente asunto. Y así se declara.

De la Inspección Judicial.

1) En la sede del Banco Confederado, ubicada en la Calle Falcón, frente a la Plaza Zamora, Edificio Carmínea, planta baja, local 1, Municipio Miranda del Estado Falcón; a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Primero; si la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., posee cuenta corriente y/o cualquier otro tipo de de cuenta con la Institución. Segundo; deje constancia del número de cuenta corriente cuya titularidad pertenece a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., de la cual se emitieron todos los cheques a favor de la demandante.

Acerca del contenido y alcance de la Inspección solicitada, observa este Tribunal Superior que en fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto motivado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indicó que, por cuanto la información solicitada constaba en actas mediante la prueba de informe solicitada igualmente por la parte promovente, resulta inoficioso realizar la Inspección Judicial en la referida entidad bancaria. Decisión que no fue apelada en forma alguna, quedando firme, cuya motivación es compartida por esta Alzada. Y así se declara.

2) En la Sede de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., con domicilio en la Calle Garcés, entre Federación y C., Sector Mercado Viejo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de verificar, certificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Primero; deje constancia que tuvo a su vista los Libros de Registros de Socios y el Libro de Actas de Asamblea. Segundo; si en los Libros de Registro de Socios y Libro de Actas de Asamblea, aparece el nombre de la ciudadana X.D.V.M.R. como Socio Activo de la Sociedad. Tercero; deje constancia de la identidad de los socios de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F.. Cuarto; si tuvo a la vista el Sistema de Contabilidad de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., tanto en los libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras y que transcriba los asientos correspondientes a los ingresos percibidos por concepto de exámenes de laboratorio quincenalmente, con las fechas de cada uno, así como de las cantidades de dinero generadas por tal concepto. Quinto; deje constancia que tuvo a su vista los recibos de pago elaborados por la demandada. Sexto; deje constancia que tuvo a la vista los recibos de pago emitidos a favor de la demandada, expedidos desde el 16/01/2006 hasta el 03/02/2009 y que transcriba el contenido de los mismos. Séptimo; que deje constancia que tuvo a la vista las facturas emitidas por la Administración de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F. a los pacientes y usuarios de la Institución demandada por concepto de pago de exámenes de laboratorio, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Octavo; deje constancia que tuvo a su vista los comprobantes de pago emitidos por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., por concepto de compra de insumos (reactivos), pago de personal de laboratorio, pago de exámenes especiales a otros laboratorios y transcriba sus contenidos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Noveno; deje constancia de los resultados expedidos por el laboratorio clínico de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.F., en cuanto al formato, firma del bioanalista y sello, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Décimo; que deje constancia de cualquier otro hecho, documento o circunstancia que será señalado en su oportunidad.

Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas del folio 128 al 137 de la II Pieza del Expediente, donde se evidencia que en fecha 29 de marzo y 9 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se trasladó hasta la sede de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., ubicada en la Calle Garcés, entre Federación y C., Sector Mercado Viejo del Municipio Miranda del Estado Falcón. En relación con esta Inspección Judicial, observa este J. que la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho, sin embargo, visto que del resultado de la misma no se desprende ningún elemento que ayude a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desecha del mismo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

D.M. Favorable de las Actas: En relación con la solicitud de apreciar el mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que dicho pedimento no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente esa solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Las Pruebas Escritas.

1) Documental de fecha 05 de enero de 2009, donde se le notifica a la demandante la decisión del Comité Ejecutivo Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana, de adquirir sus propios equipos de trabajo, dando por terminado el convenio existente entre las partes, la cual corre inserta al folio 452 de la Pieza I del presente asunto. 2) Documental donde el Comité Ejecutivo S.F. de la Cruz Roja Venezolana, le ratifica a la demandante comunicación de fecha 05/01/2009 y le participa que su persona no va a ser contratada para prestar servicios de laboratorio por la razones que en la comunicación se indican, la cual corre inserta en los folios 453 y 454 de la Pieza I del presente asunto.

Con respecto a estos medios de prueba, esta Alzada observa que los mismos instrumentos fueron igualmente promovidos como prueba documental por la parte actora. En tal sentido, visto que poseen igual contenido y características y siendo que ya fueron valorados por este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor en este proceso. Y así se declara.

3) Documental consistente de 22 vouchers correspondientes al 80% que en razón del convenio existente entre la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana y la demandante, le reintegraba quincenalmente en el año 2006, la demandada a la accionante y que conforman el soporte de los cheques emitidos a favor de la querellante, contra el Banco Confederado y que corren insertos del folio 455 al 476 de la Pieza I del presente asunto. 4) D., consistente de 20 vouchers correspondientes al 80% que en razón del convenio existente entre la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana y la demandante, le reintegraba quincenalmente en el año 2007, la demandada a la accionante y que conforman el soporte de los cheques emitidos a favor de la querellante, contra el Banco Confederado, y que corren insertos del folio 477 al 497 de la Pieza I del presente asunto. 5) D., consistente de 24 vouchers correspondientes al 80% que en razón del convenio existente entre la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana y la demandante, le reintegraba quincenalmente en el año 2008, la demandada a la accionante y que conforman el soporte de los cheques emitidos a favor de la querellante, contra el Banco Confederado, y que corren insertos del folio 498 al 521 de la Pieza I del presente asunto. 6) D., consistente de 02 vouchers correspondientes al 70% que en razón del convenio existente entre la Seccional Falcón de la Cruz Roja Venezolana y la demandante, le reintegraba quincenalmente en el año 2008, la demandada a la accionante y que conforman el soporte de los cheques emitidos a favor de la querellante, contra el Banco Confederado, y que corren insertos en los folios 522 y 523 de la Pieza I del presente asunto.

Con respecto a estos medios probatorios, esta Alzada observa que los mismos fueron presentados en original por la demandada de autos e igualmente fueron promovidos como prueba documental por la parte actora, presentados en copias al carbón unos y en originales otros, sin embargo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal los valoró dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante. En tal sentido, visto que poseen igual contenido y alcance y siendo que ya fueron valorados por este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor probatorio en este proceso. Y así se declara.

7) D., consistente en 1 Relación del Total de Laboratorio año 2007, logotipo de la Cruz Roja, firmada por la demandante y 11 ejemplares de Control Diario de Laboratorio del mismo año, con lo cual se demuestra que la demandante también llevaba control y administración de los ingresos del laboratorio, y que corren insertos del folio 524 al 535 de la Pieza I del presente asunto. 8) D., consistente en 1 Relación de Total de Laboratorio año 2008, logotipo de la Cruz Roja, firmada por la demandante y 23 ejemplares de Control Diario de Laboratorio del mismo año, con lo cual se demuestra que la demandante también llevaba control y administración de los ingresos del laboratorio, y que corren insertos del folio 536 al 559 de la Pieza I del presente asunto. 9) D., consistente en 1 Relación de Total de Laboratorio año 2009, logotipo de la Cruz Roja, firmada por la demandante, además del Control Diario de Laboratorio del mes de enero del mismo año, con lo cual se demuestra que la demandante también llevaba control y administración de los ingresos del laboratorio, y que corren inserto Al folio 560 de la Pieza I del presente asunto.

Con respecto a estos medios probatorios, esta Alzada observa que los mismos fueron presentados en original por la parte demandada e igualmente fueron promovidos como prueba documental por la parte actora y que, aún y cuando muchos se encontraban sin firma ni sello de las partes, sin embargo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada y con su promoción se tienen tácitamente reconocidos por la demandante, este Tribunal las valoró dentro de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante. En tal sentido, visto que poseen igual contenido y alcance y siendo que ya fueron valorados por este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor probatorio en este proceso judicial. Y así se declara.

10) Recorte de Periódico, contentivo de Publicidad de Inauguración del Laboratorio de la Cruz Roja Seccional Falcón, donde se declara que los equipos son propiedad de la demandante, y que corren inserto al folio 561 de la primera pieza del presente asunto.

Al respecto, observa este J. que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un “hecho comunicacional o publicitario”, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. H.E.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, D.J.E.C.R., consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:

El hecho comunicacional a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la demandante a través de la oportuna presentación del ejemplar de prensa de autos, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso. Y así se declara.

Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que en fecha 16 de enero de 2006, se dio inicio a las actividades del Laboratorio Clínico de la Cruz Roja, S.F., contándose para tales efectos con los equipos necesarios, debido a un Convenio realizado con la bioanalista demandante, con el fin de realizar exámenes a bajo costo a los miembros de la comunidad. Y así se declara.

De las Testimoniales.

1) Promueve el testimonio de los ciudadanos K.J.P.P., S.C.V.G., O.B.C.G., K.B.P.C., respectivamente identificados con las cédulas de identidad No. V-16.520.032, V-13.417.620, V-11.477.873, V-16.349.445.

Al respecto resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este J. acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, conforme al cual:

… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Así las cosas, en relación con la testimonial de la ciudadana S.V.G., se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que aún y cuando esta ciudadana declaró haber conocido a la demandante y contestó las preguntas realizadas por ambas partes, sin embargo, llama la atención que habiendo indicado que laboró para la demandada a partir de julio de 2009, también afirmó que la prestación de servicio entre las partes terminó por acuerdo entre ambas en fecha 02 de febrero de 2009, es decir, aseguró un hecho que no le constaba, por cuanto su relación con la demandada se inicio al menos cinco meses después del término de la relación entre las partes, razón por la cual su testimonio no produce certidumbre en quien suscribe esta decisión, motivo por el que se desecha del presente asunto, como acertadamente también lo declaró el A Quo. Y así se establece.

De las deposiciones de las testigos KARELIS PIRES PEROZO y KALINA PETIT se evidencia que ambas conocen a la demandante, ciudadana X.D.V.M.R., por haber sido (las testigos), empleadas de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., como Secretaria Adscrita a la Seccional y como Auxiliar de Laboratorio, respectivamente. Pues bien, de ambas declaraciones se desprende que las testigos conocían que los equipos que funcionaban en el laboratorio de la Cruz Roja de Coro son propiedad de la demandante y que entre ésta última y la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., existía un convenio conforme al cual, la accionante ganaba un porcentaje. También se desprende que sus afirmaciones les constan porque así lo manifestaban en las reuniones de la sociedad. Asimismo indican que la ciudadana X.D.V.M.R., retiró los equipos de laboratorio en cuanto terminó la prestación de servicios y que el dinero de los exámenes de laboratorio era pagado en secretaría y luego pasaba a administración. A juicio de quien aquí decide, tales deposiciones son merecedoras de credibilidad, por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la información aportada resulta pertinente y útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio a estos testimonios. Y así se declara.

Sobre la testimonial del ciudadano OSCAR CHIRINO COLINA, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 03 de mayo de 2012, la cual riela en los folios 142 y 143 de la Pieza II del presente asunto, que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto de su evacuación, por cuanto dicho testigo no compareció el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este J. lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por el abogado asistente de la demandante y única recurrente en el presente asunto, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el mencionado profesional del derecho expuso lo siguiente:

ÚNICO: “Solicito que sea revocada la sentencia recurrida por cuanto existen suficientes elementos para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. Es evidente el error del A Quo al dejar la carga de la prueba de la existencia de la relación de trabajo a la demandante, fundamentándose en la excepción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, el abogado asistente de la parte demandante recurrente sostiene que el Tribunal A Quo cometió un gravísimo error cuando determinó que correspondía a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación laboral en el presente asunto, omitiendo dicho Tribunal que la parte demandada ciertamente negó la existencia de tal relación, pero reconociendo que existió una prestación de servicio y trayendo a los autos un hecho nuevo, al afirmar que lo que existió entre las partes fue una prestación de servicios con fines altruistas como son los cometidos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F. y bajo la figura de un convenio verbal.

En relación con esta afirmación inicial, esta Alzada le concede absoluta razón a la parte recurrente, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que ciertamente, el Tribunal Segundo de Juicio exceptuó a la demandada de la carga de la prueba por considerar que se trababa de una institución sin fines de lucro, inspirada en fundamentos altruistas, considerando en consecuencia en su sentencia recurrida, que en el caso de autos operaba la excepción establecida en el único aparte del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, a juicio de esta Alzada el Tribunal A Quo efectivamente erró al considerar que la carga de la prueba se encontraba en hombros de la parte demandante, ya que contrariamente a ese criterio, la carga de la prueba en el presente asunto debió estar y así ha sido declarado por esta Instancia Superior precedentemente en este mismo fallo, en hombros de la parte demandada, por cuanto al admitir expresamente en su contestación que existió una prestación de servicio por parte de la demandante, ciudadana X.D.V.M.R., se activo en beneficio de ésta (de la accionante), la presunción de laboralidad establecida en el encabezamiento del artículo 65 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

En relación con el único aparte de la norma transcrita cabe destacar, que no toda prestación de servicio a una institución sin fines de lucro, inclusive atendiendo dicha institución a razones de orden ético o de interés social (como lo exige la norma), necesariamente tiene un propósito distinto del laboral o está fuera del mundo jurídico laboral protegido por nuestra Constitución y Leyes de la República. Llegar a esa determinación, es decir, concluir que la prestación de servicio a una institución sin fines de lucro y orientada por razones de orden público o de interés social no tiene carácter laboral, pasa por el análisis de las circunstancias de hecho involucradas y su demostración a través de medios de prueba pertinentes y suficientes, no obstante, mientras esa determinación se produce, opera a favor de la persona quien presta el servicio, la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo de inicio. Y así se declara.

Adicionalmente, vista cómo fue contestada la demanda en el presente asunto, es decir, visto que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, pero reconoció expresamente que existió una prestación de servicio y adicionalmente trajo un hecho nuevo a los autos, afirmando que esa prestación de servicio que existió entre las partes estaba basada en un Convenio sin propósitos laborales; entonces no hay dudas y tal como lo denuncia el apoderado judicial de la demandante, en el presente asunto la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor de la accionante y de demostrar el hecho nuevo traído a las actas procesales, corresponde inequívocamente a la parte demandada. Y así se declara.

Para mayor abundancia e inteligencia de la declaración precedente, conviene igualmente transcribir el contenido íntegro del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, con base en estas consideraciones, este Tribunal de Alzada modifica la parte motiva de la sentencia recurrida, por cuanto, tal y como lo dispone la norma transcrita, quien alegue un hecho nuevo tendrá la carga de probarlo y adicionalmente, el trabajador, indistintamente de su posición en la relación procesal, goza de la presunción de la existencia de la relación laboral, por lo que queda modificada la distribución de la carga de la prueba establecida en la sentencia recurrida, en los términos antes expuestos. Y así se establece.

Determinado lo anterior observa el Tribunal, que el hecho controvertido principal en este asunto es la determinación de la naturaleza de la relación que unió a las partes, de donde dependerá fundamentalmente, la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales reclamados por la actora recurrente. En este sentido, se tiene que ambas partes reconocen que existió la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana X.D.V.M.R. como bioanalista, para la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., coincidiendo en las circunstancias de tiempo (fecha de inicio y de terminación de la relación y parcialmente en el horario de prestación del servicio), lugar (laboratorio clínico ubicado en la sede de S.A. de Coro de la demandada) y modo (recepción de muestras de orina y heces, toma de muestras de sangre, análisis y procesamiento de muestras de los pacientes de la institución, certificación y visado de los resultados efectuados en el laboratorio de la institución, entrega personal de los resultados a los pacientes).

Ahora bien, coincide esta Alzada parcialmente con el abogado asistente de la parte recurrente sobre la existencia de los elementos existenciales de una relación de trabajo en el presente asunto, por cuanto ciertamente, a juicio de quien aquí decide, de autos se desprende inequívocamente que en la relación que existió entre las partes en litigio, estuvo presente el elemento de la subordinación, específicamente subordinación de la demandante a la voluntad de la demandada, independientemente de que el control y disciplina en la prestación de servicio de la demandante por parte de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., se perciba como un control flexible o permisivo y en consecuencia, una subordinación flexible o permisiva en relación con el horario de trabajo, forma de prestar el servicio, permanencia en las instalaciones del laboratorio, entre otros aspectos. No obstante, a pesar de tales consideraciones, a juicio de esta Alzada, el elemento de la subordinación estuvo presente en la relación jurídica que unió a las partes.

En segundo lugar, en relación con el elemento de la remuneración, de las actas procesales emergen probanzas suficientes que demuestran fehacientemente que en el marco de la relación bajo estudio y con ocasión de la prestación de su servicio, la demandante recibía una remuneración, contraprestación, pago, emolumento, ventaja, provecho o como quiera llamársele, pues a los efectos prácticos y jurídicos, la denominación o nombre que se le de a dicha remuneración no afecta el hecho de su existencia en la relación jurídica que unió a las partes. Ahora bien, lo que si importa para los efectos de esta decisión, es el monto de esa remuneración, su forma de pago y el origen de la misma, aspectos éstos que serán analizados más adelante para determinar el carácter laboral o no laboral de la prestación de servicio que nos ocupa.

Finalmente, en relación con el elemento de la prestación personal del servicio, tampoco hay dudas acerca de la existencia del mismo. No obstante, en relación con el carácter de la ajenidad, que es un elemento intrínseco a la prestación del servicio y que también debe estar ineludiblemente presente en una prestación que se pretenda de naturaleza laboral, es decir, concurrente con el resto de los elementos mencionados para que una prestación de servicio pueda reputarse como una relación de trabajo, dicho elemento no está presente en el caso de marras. Y es en este aspecto específico que este Tribunal Superior se separa de la opinión del abogado asistente de la demandante recurrente por considerar quien suscribe que, la prestación de servicio de la ciudadana X.D.V.M.R., parte demandante en este asunto, fue una prestación de servicio por cuenta propia, carente del indispensable elemento de la ajenidad, si pretende considerársele como una relación de trabajo, cual es el cometido de la demandante de autos. Y así se declara.

En otras palabras, de los tres (03) elementos existenciales y concurrentes de toda relación de trabajo, en el presente asunto se encuentran presentes de manera no controvertida, dos (02) de ellos, a saber, la subordinación y la remuneración, ya que aún y cuando está evidenciada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, dicho servicio no fue prestado por cuenta ajena, por cuanto la inserción del servicio que prestaba la demandante, añadiendo valor al producto que resulta del sistema de producción de exámenes, análisis y resultados del laboratorio clínico de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., se producía con la utilización de los equipos de laboratorio propiedad de la misma demandante (dueña de los factores de producción), asumiendo el porcentaje más alto (80%) de los riesgos del proceso productivo (80% de las ganancias o excedentes, 80% de las pérdidas, 80% de los costos de producción y gastos operativos, 80% de la fluctuación positiva o negativa de la demanda del servicio del laboratorio, etcétera), impidiendo tales circunstancias que pueda considerarse que la prestación de servicio de la demandante era realizada por cuenta ajena, en este caso, por cuenta de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., cuando es evidente que asumía los riesgos y ventajas propias del proceso productivo y que la suerte de dicho proceso no le resultaba ajena, sino todo lo contrario, propia. Y así se declara.

En este estado de la presente decisión, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 229, de fecha 04 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual resulta ilustrativa y muy apropiada a los efectos de la inteligencia y ponderación de las consideraciones precedentes. En ese sentido, dicha sentencia, reiterando el criterio jurisprudencial de la misma Sala establecido desde vieja data en relación con los elementos existenciales de la relación de trabajo y especialmente, en relación con el elemento de la ajenidad, dispuso lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo)

Como puede apreciarse, en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia observó, que la subordinación ya no podía seguir siendo el elemento característico para determinar un vínculo jurídico como una relación de trabajo, ya que existen otras relaciones jurídicas no laborales, como mercantiles, civiles, religiosas, etcétera, dentro de las cuales también está presente el elemento de la subordinación (inclusive acompañado de la remuneración) y sin embargo, no resultan de forma alguna constituir relaciones laborales. Y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto profundizar y determinar con mayor precisión los elementos que indubitablemente configuran una relación laboral, estableció que la prestación de servicio de la relación de trabajo, además de subordinada y remunerada, necesariamente debe realizarse por cuenta de otro, es decir, por cuenta ajena, configurándose así el elemento de la ajenidad como el elemento característico de toda relación laboral, sin cuya presencia, la prestación de servicio por más que sea subordinada y remunerada, no será una prestación de servicio enmarcada en una relación laboral, pues en todo caso, si está ausente este elemento, se trataría de una prestación de servicio por cuenta propia.

Sin embargo, a pesar de la claridad de las anotaciones teóricas precedentes, la práctica forense no siempre muestra circunstancias de hecho tan claras o deslindadas en colores blanco y negro perfectamente separados. Por el contrario, en la casuística judicial suele ocurrir que los asuntos, en lugar de presentar blancos y negros distinguidos, presentan diferentes matices de gris, matices que van desde el gris más claro hasta el gris más oscuro, por lo que la doctrina ha indicado que tales casos son típicos de las “zonas grises” del Derecho del Trabajo, por cuanto se trata de circunstancias de hecho en las cuales, la forma como se prestó el servicio y se desarrolló la relación jurídica entre las partes, comprende simultáneamente elementos extraños y elementos propios de una relación laboral. Luego, para producir mayor certidumbre en el intérprete, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha incorporado a través de su doctrina jurisprudencial para el análisis de tales situaciones, el uso del llamado test de dependencia, test de laboralidad o examen de indicios del tratadista A.B., más otros elementos propios de la Sala, tal y como quedó establecido en la célebre Sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual dispuso lo siguiente:

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que a los efectos de brindar mayor fundamento a las declaraciones precedentes, resulta absolutamente indispensable aplicar el test de laboralidad y los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto, lo que se hace en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con la forma de determinar el trabajo, observa este Jurisdicente que quedó demostrado que era la demandada, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., la parte que determinaba las actividades que debía realizar la demandante para asegurar el servicio de laboratorio clínico a los y las pacientes quienes acudían a su sede (sede de la demandada), ya que expresamente indicó la accionante en su libelo de demanda (folio 3 de la Pieza I del Expediente), que dentro de las funciones asignadas por la accionada se encontraban: “la recepción de muestras (orina y heces); la toma de muestras de sangre; el análisis y procesamiento de muestras de los pacientes de la institución; la certificación y visado de los resultados efectuados en el laboratorio de la institución, así como la entrega personal de los resultados a los pacientes”, afirmación ésta que no fue negada o desconocida de forma alguna por la demandada en su contestación, la cual riela inserta del folio 566 al 568 con sus respectivos vueltos de la Pieza I de este Expediente, ni resultó desvirtuada dicha afirmación por ningún elemento del proceso, por lo que este hecho se tiene como admitido por aplicación de la presunción que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, observa este Juzgado Superior que la demandante indicó un “horario de trabajo” en su libelo de demanda, el cual, según sus afirmaciones varió durante la relación que la unió con la demandada. Luego, dicho horario fue parcialmente desconocido por la demandada en su contestación, alegando que la accionante nunca prestó servicio en horario nocturno y que el horario que dijo haber cumplido, no es sino “el horario de atención al público que cumple la institución”. En todo caso, de las actas procesales no emerge elemento probatorio alguno que desvirtúe la afirmación de la actora y que constate la negación de la demandada, así como tampoco, más allá de las denuncias de la demandada acerca del supuesto desconocimiento de normas por parte de la demandante, no hay elementos para considerar que dicho horario no se cumpliera con regularidad. Y así se declara.

En lo que respecta a la forma de efectuarse el pago, se evidencia de actas que el pago de la demandante se hacía quincenalmente a través de cheques, según se evidencia de Comprobantes de Pago, Controles Diarios de Laboratorio, Relaciones Totales de Laboratorio y Relaciones Quincenales de Ingresos y Gastos de Laboratorio, instrumentos éstos que en su conjunto, reflejan una remuneración o beneficio para la demandante del 80% y para la demandada del 20%, ambos porcentajes tomados de las ganancias netas generadas por el laboratorio, vale decir, una vez deducidos los gastos operativos del proceso productivo del laboratorio, tales como el pago del servicio telefónico, sueldos y salarios del personal (excluida la demandante quien no recibía su remuneración en la forma como lo hacía el resto de las personas quienes prestaban servicio en el mismo laboratorio), componentes reactivos, envío de pruebas especiales, envío de muestras especiales, artículos de limpieza, materiales de oficina, reparación de equipos de computación, entre otros. Adicionalmente, se desprende del testimonio debidamente valorado por esta Alzada de las ciudadanas K.P.P. y K.P., que el pago de los exámenes de laboratorio por parte de los usuarios del servicio se hacía en la Secretaría y luego pasaba a la Administración, donde posteriormente se hacían los cheques y el control de lo producido (conocimiento y manejo de los montos generados por la realización de análisis clínicos), era llevado por ambas partes. Hechos que esta Alzada tiene por demostrados en el presente asunto, a través de los medios de prueba mencionados y del análisis holístico de las actas procesales. Y así se declara.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que el servicio era prestado de manera personal por la demandante, aspecto sobre el cual no existe controversia en este asunto. También se evidencia de los Controles Diarios de Laboratorio, Relaciones Totales de Laboratorio y Relaciones Quincenales de Ingresos y Gastos de Laboratorio, que la demandante prestaba su servicio con el auxilio de terceras personas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas Z.C., B.A., A.G., B.R., S.V. y K.P., entre otras, quienes en diferentes períodos de tiempo durante la relación jurídica que existió entre las partes, ocuparon cargos de auxiliar de laboratorio, cristalera y secretaria, recibiendo tratamiento de trabajadoras o empleadas del laboratorio, con asignación de sueldos fijos, es decir, invariables en el monto. Asimismo, quedó demostrado que existía supervisión y control disciplinario por parte de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., sobre la prestación de servicio de la demandante, hecho evidenciado entre otros elementos en la Comunicación dirigida a la accionante de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la Junta Directiva de la demandada en el Estado Falcón, la cual obra inserta en los folios 389 y 390 de la Pieza I de este expediente. Y así se declara.

Acerca de las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido en el presente asunto, que los equipos de laboratorio necesarios para el proceso productivo (realización de análisis clínicos), eran propiedad de la parte demandante, ciudadana X.D.V.M.R.; que el local o sede donde funcionaba el laboratorio clínico corresponde a la demandada, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F.; y el suministro de los reactivos necesarios para la realización de los exámenes de laboratorio, era asumido como un gasto operativo en un 80% por la demandante y en un 20% por la demandada. Y así se declara.

Sobre el último de los elementos señalados por el tratadista A.B., a saber: Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...), la exclusividad o no para la usuaria; observa este Tribunal Superior, que las ganancias y/o pérdidas en el proceso productivo eran asumidas por ambas partes, distribuidas en un 80% para la demandante de autos y en un 20% para la demandada, conforme se desprende del análisis concatenado de los Controles Diarios de Laboratorio, las Relaciones Totales de Laboratorio y las Relaciones Quincenales de Ingresos y Gastos de Laboratorio que llevaban ambas partes y que igualmente fueron consignadas por ambas partes, instrumentos en los cuales se evidencia que, previa deducción de los gastos operativos (servicio telefónico, sueldos y salarios del personal -excluida la demandante quien no recibía su remuneración en la forma como lo hacía el resto de las personas quienes prestaban servicio en el mismo laboratorio-, componentes reactivos, envío de pruebas especiales, envío de muestras especiales, artículos de limpieza, materiales de oficina, reparación de equipos de computación, entre otros), distribuían el excedente o ganancias netas. En consecuencia, está demostrado que ambas partes asumían las ganancias y/o pérdidas del proceso productivo, en los respectivos porcentajes antes indicados. En otro orden de ideas, no existe evidencia en las actas procesales acerca de la exclusividad o no en la prestación de servicio de la demandante para la demandada. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el primer elemento incorporado por la Sala de Casación Social a través de su doctrina jurisprudencial, sobre la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se desprende del análisis de la fotocopia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 417, folios 638 y 666, Segundo Trimestre del año 1957, inserta del folio 242 al 270 de la Pieza I de este Expediente, en concordancia con declaraciones hechas por las partes en diferentes actos procesales, especialmente las afirmaciones realizadas por el abogado asistente de la demandante y por el representante legal de la demandada durante la audiencia de apelación, las cuales constan en la reproducción audiovisual del mencionado acto, que la demandada constituye una Sociedad Civil sin fines de lucro, inspirada en fines altruistas, que tiene por objeto “coadyuvar en tiempo de guerra a las necesidades sanitarias y asistenciales de las Fuerzas Armadas Nacionales. En época de paz, orientará sus actividades en pro de la salud pública; ocurrirá en auxilio de las autoridades competentes en caso de calamidades o catástrofes nacionales o que afecten a otros países; y procurará fomentar el espíritu de convivencia y cooperación entre los hombres, mujeres y niños del mundo”, circunstancia ésta que a juicio de quien suscribe no la excluye del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones patronales cuando resulte beneficiaria de la prestación de un servicio personal, subordinado, remunerado y bajo su entera responsabilidad (con ajenidad para quien lo presta), es decir, cuando se trate de una relación de contenido, propósito y carácter laboral. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el elemento conforme al cual se señala que, en caso de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., ciertamente la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F. constituye una persona jurídica, con patrimonio y personalidad jurídica propia, es decir, es susceptible de generar derechos y obligaciones. Del análisis del objeto social declarado en su Acta Constitutiva, se desprende que el fin de la demandada es fundamentalmente sanitario o se dirige hacia la materia de salud, orientado su objeto por valores altruistas al servicio de la comunidad, debiendo prestar un servicio de carácter social. En este sentido, siendo que en las actas procesales existen evidencias conforme a las cuales, ambas partes reconocen que en la sede de la demandada funcionaba el laboratorio clínico, dirigido a realizar exámenes y análisis con un costo por debajo del precio ordinario del mercado, con el fin de prestar un servicio accesible a la comunidad, este hecho constituye al menos un indicio conforme al cual, al menos un aspecto del área de la salud con carácter social está en funcionamiento u operativo, desconociéndose en actas si otras áreas de asistencia sanitaria igualmente funcionan o no, desconociéndose también si la demandada cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales o lleva libros de contabilidad. Y así se declara.

En relación con la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, está suficientemente señalado y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que los equipos de laboratorio (bienes con los cuales se verificaba la prestación del servicio), son propiedad de la demandante; el local donde funcionaba el laboratorio clínico donde se prestaba el servicio, corresponde a la sede de la demandada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; y los insumos eran costeados de manera conjunta por ambas partes, distribuido ese gasto (al igual que el resto de los gastos, así como también los excedentes o ganancias), en un 80% la parte demandante y en u 20% la demandada. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, este Tribunal observa de las Constancias de Trabajo consignadas por ambas partes y que obran insertas en este Expediente, que la demandante percibió durante los dos últimos años de la prestación de su servicio (años 2008 y 2009), un importe mensual que osciló entre Bs. 15.000,00 y Bs.16.000,00, cantidades éstas que resultan manifiestamente superiores a lo pagado usualmente por una labor idéntica o similar, conforme a las máximas de experiencia. Para mayor comprensión del elevado nivel de la remuneración percibida por la demandante de autos con ocasión de la prestación de su servicio como bioanalista, sus ingresos mensuales eran equivalentes aproximadamente a la suma de dieciséis (16) salarios mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional para la época (años 2008, 2009), establecido entonces en Bs. 879,30. De hecho, aún hoy, comparada la remuneración promedio mensual de la demandante con el salario mínimo nacional vigente, dicha remuneración es casi ocho (8) veces superior al salario mínimo nacional. De donde se desprende que ciertamente constituye una remuneración muy superior a la que se paga por una labor idéntica o similar. Y así se declara.

Finalmente, en relación con el último elemento a considerar y conforme al cual, queda abierta la posibilidad de estimar aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, no observa este Tribunal algún elemento o aspecto adicional específico en relación con la ajenidad de la relación jurídica que unió a las partes en litigio. No obstante, si llama la atención de quien suscribe la presente decisión en calidad de J. Superior del Trabajo, que el resto de las personas quienes también prestaban su servicio personal en el laboratorio clínico de la demandada, incluidas desde luego las auxiliares de laboratorio, siendo algunas de ellas igualmente L. en Bioanálisis, sin embargo, se les asignaba un sueldo constante o fijo y no variable como la remuneración percibida por la actora, muy por debajo de lo recibido por la demandante, apenas por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como se desprende de la Relación Total de Laboratorio de la primera quincena del mes de enero del año 2009, por ejemplo, la cual riela al folio 560 de la Pieza I de este Expediente. Es decir, solamente la prestación de servicio de la Licenciada en Bioanálisis y demandante de autos, ciudadana X.D.V.M.R., era remunerada de forma manifiestamente superior al resto de las bioanalistas quienes prestaban servicio en el laboratorio clínico de la demandada, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F.. Adicionalmente, de todas las personas que en esas instalaciones prestaban su servicio, solamente a la demandante se le remuneraba con un porcentaje de las ganancias netas (80%) y solamente la demandante de autos participaba conjuntamente con la demandada de los gastos, ganancias y riesgos del proceso productivo y finalmente, en las actas procesales solo consta la propiedad de los equipos de laboratorio respecto de la demandante. Desde luego que la suma de estas conclusiones evidencian que una de las causas de tales diferencias puede obedecer desde luego, al hecho conforme al cual la prestación de servicio como bioanalista de la demandante para la demandada no obedece a una relación laboral, sino más bien a una sociedad de intereses, sociedad de hecho o prestación de servicios profesionales no laboral, por ejemplo. Y así se declara.

De todo lo anteriormente analizado concluye este Tribunal de Alzada que, el vínculo jurídico que unió a las partes en litigio inicialmente presenta elementos característicos de una relación de trabajo, en el sentido que existió una prestación personal de servicio, subordinada y remunerada. No obstante, una vez que se profundiza en el análisis, se observa que uno de los elementos existenciales y además determinante de toda relación de trabajo, como lo es la ajenidad, no está presente en dicha relación o vínculo jurídico. En otras palabras, del análisis detenido y concatenado de las actas procesales, las circunstancias de hecho y los medios de prueba, ponderados a la luz de los elementos que dispone el test de laboralidad, producen como resultado que la prestación de servicio de la demandante de autos, a pesar de ser personal, subordinada y remunerada, no fue realizada por cuenta ajena, ya que la parte demandante asumía los riesgos propios del proceso productivo de la actividad de hacer exámenes de laboratorio, compartiendo con la demandada tales riesgos, así como las eventuales pérdidas y posibles ganancias de ese proceso productivo, en un 80%, así como también, debido a que no es un hecho controvertido en este asunto que la propiedad de los equipos necesarios para desarrollar el proceso productivo y la prestación del servicio de bioanalista, era de la propia demandante (no de la demandada), lo que explica el manifiestamente elevado nivel de su remuneración, si se le compara con el salario que percibiría un profesional de la misma rama por la prestación de un servicio similar, lo que se hace más notorio cuando inclusive se compara el nivel de sus ingresos (los ingresos de la demandante con ocasión de la prestación de sus servicios como bioanalista) y la forma de calcularlos (80% de las ganancias netas), con el salario devengado por el resto de las personas que igualmente prestaban su servicio para el mismo laboratorio clínico. Así las cosas, todas estas conclusiones demuestran, que la relación jurídica que existió entre las partes no es de naturaleza laboral. Y así se declara.

Así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, cuando quien reclama la relación de trabajo (en este caso la demandante X.D.V.M.R., se incorpora en el proceso productivo y asume pérdidas y ganancias y asume los riesgos propios del proceso productivo, efectivamente no presta su servicio por cuenta ajena o por cuenta de otro, sino que se está en presencia de una prestación de servicio por cuenta propia, que en el caso de autos es más apropiado decir, por cuenta de la sociedad de hecho que existió entre la demandante y la demandada. Por lo cual se insiste que, verificados los elementos que determinan una relación de trabajo, pudo constatarse que éstos no se encuentran de manera concurrente en la prestación de servicio del caso que nos ocupa, pues dicha prestación no se realizó por cuenta ajena, por lo que es forzoso reiterar, que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes no es de carácter laboral. Y así se declara.

Nótese que entre las partes en litigio, en lugar de una relación de trabajo existió una relación jurídica societaria, conforme a la cual, la demandada aportaba el nombre y su prestigio (CRUZ ROJA DE VENEZUELA), la sede del laboratorio (en sus instalaciones de S.A. de Coro, Estado Falcón) y los usuarios y las usuarias (provenientes de los servicios sanitarios y de salud que dispensa), a cambio del 20% de las ganancias o excedentes, así como del 20% de las pérdidas y de los eventuales riesgos del proceso productivo. Por su parte, la demandante de autos aportaba su nombre y condición profesional (Licenciada en B.X.D.V.M.R., los equipos de laboratorio (factor de producción indispensable para desarrollar el proceso productivo) y la prestación personal de su servicio, a cambio del 80% de las ganancias o excedentes, así como del 80% de las pérdidas y de los eventuales riesgos del proceso productivo. Desde luego, dicha sociedad de hecho, comportaba el manejo común de la información sobre lo producido (cantidad de exámenes de laboratorio realizados), el control sobre los montos percibidos como pago de los usuarios del servicio, subordinación para lograr el objetivo común con la satisfacción de los usuarios y remuneración para la bioanalista quien presta su servicio personal, más no comporta el determinante elemento de la ajenidad en esa prestación de servicio, porque por supuesto se hace en nombre propio (en un 80%) y no en nombre de otro, por lo que no reviste carácter laboral. Y así se declara.

Por último, a juicio de este operador de justicia es evidente que en el caso de marras, la demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F., logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor de la demandante, por cuanto, demostró que la relación que las unió, carecía de la ajenidad, elemento que, como ya se explicó, resulta determinante para establecer el carácter laboral de un relación jurídica basada en la prestación personal de un servicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta apelación, se CONFIRMA la parte dispositiva de la sentencia recurrida y se modifica únicamente el aspecto referido a la distribución de la carga de la prueba contenido en la parte motiva de la misma y finalmente, se declara IMPROCEDENTE la demanda de conceptos prestacionales planteada por la ciudadana X.D.V.M.R.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, asistiendo a la ciudadana X.D.V.M.R., parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana X.D.V.M.R., contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, S.F..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida y se modifica la parte motiva en los términos expuestos en esta decisión.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete días (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de febrero de 2013, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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