Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 3.566-16

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DEMANDANTE: Ciudadana X.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.915.153.

APODERADOS JUIDICIALES: Abg. S.R.P. Y S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.478.946 y 7.577.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.529 y 67.875, respectivamente.

DEMANDADO: RAYMON E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.059.

-I-

En fecha 18 de marzo de 2016, fue recibida por distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana X.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.915.153, asistida por los Abg. S.R.P. Y S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.478.946 y 7.577.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.529 y 67.875, respectivamente; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente. (fol. 24).-

En fecha 31 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando citar al ciudadano RAYMON E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.059, y a la representación del Ministerio Publico de este Estado. (fol. 25).-

En fecha 05 de abril del corriente, el tribunal ordeno librar la respectiva boleta de citación del ciudadano RAYMON E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.059. (fol. 26).-

En fecha 21 de abril del año 2016, la ciudadana X.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.915.153, otorgó Poder apud-acta a los Abg. S.R.P. Y S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.478.946 y 7.577.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.529 y 67.875, respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 28).-

En fecha 02de mayo de 2016, el alguacil consignó boleta de citación con copias sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano RAYMON E.G.M., plenamente identificado. (fol. 30 al 38).-

En fecha 09 de mayo del año 2016, la parte actora solicitó la citación por cartel del ciudadano RAYMON E.G.M., plenamente identificado, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 39).-

Considera quien Juzga, que la controversia judicial planteada en el caso in comento, se trata del matrimonio y con ello, la noción del vinculo familiar, y en virtud de que la familia es considerada como aquel sistema abierto, en transformación que, pese a los cambios permanentes, y que se sostienen a lo largo del tiempo, es considerada su esencia de carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, más allá de crear afecciones en el ámbito personal.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…

.

En concordancia a lo supra citado, es preciso traer a colación lo señalado e interpretado en la sentencia dictada con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del año 2014:

Que “(…) el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún (sic) en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes, porque el proceso concluye con una sentencia que tiene efectos erga omnes de acuerdo con el artículo 507 del Código Civil, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 898, del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) la ley civil admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro. La solicitud de divorcio es unilateral y, además, citado al procedimiento el otro cónyuge niega el hecho de la separación. Este cónyuge no es llamado al procedimiento para que indique si desea o no divorciarse, sino para que acepte o niegue el hecho de la separación por más de cinco (5) años”.

Que “[u]na vez negado el hecho es indiscutible que hay contención, pues mientras un cónyuge pide divorciarse porque ha estado separado por más de cinco (5) años del otro, este último contradice esa situación. No se trata de si hay o no la voluntad conjunta de divorciarse porque ese hecho ha devenido irrelevante. Lo que debe determinarse es si se da el presupuesto establecido por el legislador como causal de divorcio, esto es, la separación prolongada de hecho por más de cinco (5) años, y ello jamás puede ocurrir en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino dentro de un procedimiento de jurisdicción contenciosa”.

(…)

En este mismo orden de ideas, cabe reiterar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un procedimiento no previsto en la ley.

(…)

E.C.B., en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

(…)

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

Al respecto, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) los cuales han sido señalados e interpretados en la sentencia dictada por el M.T., prevén:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, el divorcio básicamente consiste en la declaración judicial de la disolución del vínculo conyugal, fundado en unas causales únicas, establecidas taxativamente en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora profundizar respecto a la disolución que del vínculo matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el mes de agosto del año 2009, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido el lapso de cinco (5) años concluyentes para la procedencia de tal requerimiento judicial.

Sin embargo, nótese que ha sido criterio reiterado el hecho de ubicar territorialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (divorcio).

No obstante, el legislador previó que en efectos de la negativa de la práctica de citación personal de la demandada, podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto ni lógica ni jurídicamente. Bien señala E.C.B., en su obra Código Civil comentado y concordado, (Pp. 227) lo siguiente:

(…)

Que si la hace uno sólo, el Juez ordena admitirla, citar al otro. Todos los medios de citación contemplados en el código de Procedimiento Civil son validos…”.

En tal virtud, resulta forzoso para quien juzga inobservar los principios constitucionales tales como el derecho a la libertad de actuación contenido en el artículo 2 de nuestra carta magna, aunado al derecho de defensa y de acceso a la justicia, cuales no deben de considerarse como derechos unísonos, que les compete sólo al actor o al demandado, respectivamente, sino que se trata de derechos de acceso doble, por tanto que corresponde de igual manera tanto a uno como al otro, lo cual confluye, en que obviar tal criterio no haría más que soslayar los principios constitucionales emergentes en la actualidad, originarios de la adaptación jurídica al devenir social actual.

Concluyéndose en consecuencia, que por constituir el proceso la senda accionaria del orden judicial, la vértebra que sustenta la efectiva realización de la justicia su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, valorándose el carácter último al asiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que esta juzgadora realice una errada interpretación del artículo 185-A del Código Civil, desestimándose la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo la citación “personal” del demandado, y limitando no sólo el proceso sino también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes y tomando en consideración que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos.

En tal virtud, y visto que el derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria en los alegatos en que funda su petición, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, está cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida.

En consecuencia, esta sentenciadora no pretende desnaturalizar el contenido del artículo 185-A, sino dar cumplimiento a los reiterados criterios Jurisprudenciales vinculantes, las nuevas y preponderantes vertientes jurídicas, donde evidentemente no es permisible contemplar la aplicabilidad de un procedimiento que limite y bloquee el ejercicio de los derechos individuales de cada persona, particularmente en lo que se refiere al estado civil de las personas (divorcio).

Por lo que, se ordena la elaboración de carteles de citación al ciudadano RAYMON E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.059, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes y no como lo solicitó la parte actora en la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

II

DECLARA.

PRIMERO

Se ordena la elaboración de carteles de citación al ciudadano RAYMON E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.059, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se elaboraran por auto separado una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Provisoria

Abg. Joisie j.P..

La secretaria,

Abg. C.L.G.A..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. C.L.G.A.

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