Sentencia nº 0729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.A.O.P., representado judicialmente por los abogados A.E.I.M., Amaloha del Valle La Rocca, V.C.R., Yonell R.L., A.G.T. y A.C.M., contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.B., V.H.R.G. y J.V.A., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 6 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar ambos recursos y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anuncio y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Se observa, que la parte actora presentó ante esta Sala de Casación Social, diligencia solicitando las resultas de las pruebas de informes que se requirió al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Comisión Nacional de Valores.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Ahora bien, tal como lo indica la norma transcrita la oportunidad para promover dicha prueba era en la audiencia preliminar y no en casación, por lo tanto se declara improcedente tal petición.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o la falta aplicación de una norma jurídica en relación con artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el error en el establecimientos de los hechos con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia por existir error en los motivos, ya que las razones del fallo lo destruyen entre sí.

Señala el formalizante, que la recurrida interpreta y aplica de manera errada lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que las acciones prescriben al año desde la terminación de la prestación del servicio, pues en el fallo apelado, la recurrida estableció que el concepto de comisiones está prescrito, hecho esto que no es posible ya que esta obligación es indivisible, lo que prescribe es la acción de reclamarlos o solicitarlo por efecto del tiempo. En el entendido que el objeto de la demanda es prestaciones sociales que implica la obligación principal mal puede estar prescrito un concepto que está contenido en las prestaciones sociales.

Para decidir, la Sala observa:

Estable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De igual forma establece el artículo 64 eiusdem, que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, estableció la recurrida en su decisión que las partes se encontraban de acuerdo en la fecha de finalización de la relación laboral que fue el 6 de julio de 2004, y que en fecha 4 de julio de 2005, se registró el libelo de demanda, del cual no se evidencia el reclamo por concepto de comisiones correspondiente al período de junio 2003 a 2004, o de comisiones dejadas de cancelar, señaló que ciertamente ese registro se realizó antes del año, sin embargo, el libelo que da comienzo a la nueva demanda se presentó dentro del año siguiente al registro, pero la notificación se realizó el 20 de julio de 2006, es decir, con posterioridad al año de la fecha de registro por lo éste resulta inadecuado a los fines de interrumpir la prescripción del reclamo de las comisiones causadas y no canceladas y en consecuencia se encuentra prescrito, los reclamos por incidencias derivadas de ese concepto.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. En relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el error en el establecimiento de los hechos con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia.

Alega que mal puede decir la Juez de la recurrida, que el concepto de comisiones está prescrito debido a que lo prescrita es la acción de reclamo por efectos del tiempo transcurrido no el concepto de comisiones.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia anterior, se explicó que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar que el concepto de comisiones causadas y no canceladas se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, al interrumpir la prescripción registrando el libelo de demanda sin reclamar las comisiones, por lo tanto, como se indicó anteriormente, la recurrida tomó su decisión ajustada a derecho, por lo tanto no incurrió en el error denunciado.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error de interpretación en el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o la falsa aplicación de una norma jurídica en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el error en el establecimiento de los hechos con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia, por existir contradicción en los motivos, ya que las razones del fallo se destruyen entre sí.

Alega el formalizante que la recurrida al momento de efectuar el cómputo a los efectos del cálculo de la prescripción de la acción lo hace y determina en función del concepto de comisiones; alega que la acción contiene todos y cada uno de los beneficios laborales que pudieron producirse durante la vigencia de la relación prestacional, en dicha norma nunca se hace mención a que tal figura procesal, pudiera ser aplicable únicamente a conceptos y montos demandados con ocasión a la terminación de una relación de trabajo, previsto en una determinada demanda.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia es similar a las anteriores, en cuanto a la prescripción de las comisiones causadas y no canceladas, razón por la cual esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en los capítulos precedentes.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Denuncia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivación de la sentencia, pues al momento de decidir la prescripción no fundamenta ni motiva su decisión sino que crea y modifica lo que es la acción de la prescripción y su cómputo, partiendo de un supuesto que está contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose la indefensión de la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso concreto, la Juez de la recurrida en su sentencia específicamente en los folios 85 y 86 estableció que las partes se encontraban de acuerdo en la fecha de finalización de la relación laboral que fue el 6 de julio de 2004, y que en fecha 4 de julio de 2005, se registró el libelo de demanda, del cual no se evidencia el reclamo por concepto de comisiones correspondiente al período de junio 2003 a 2004, o de comisiones dejadas de cancelar, señaló que ciertamente ese registro se realizó antes del año, sin embargo, el libelo que da comienzo a la nueva demanda se presentó dentro del año siguiente al registro, pero la notificación se realizó el 20 de julio de 2006, es decir, con posterioridad al año de la fecha de registro por lo éste resulta inadecuado a los fines de interrumpir la prescripción del reclamo de las comisiones causadas y no canceladas y en consecuencia se encuentra prescrito, los reclamos por incidencias derivadas de ese concepto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida sí motivó suficientemente su decisión, al señalar que el reclamo por el mencionado concepto no se encontraba en el libelo de demanda que se registró, razón por la cual es improcedente la denuncia.

-V-

Denuncia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Alega la recurrida que existe silencio de prueba ya que la prueba de informe no se valora en todo su contexto, la recurrida en el folio 89 expresa que la Comisión Nacional de Valores no registró tales operaciones, sin embargo el Banco Bolívar ratifica la existencia de dichas operaciones , en tal sentido la omisión en la valoración por parte de la recurrida no cumple con el principio de inmediación y prioridad de la realidad de los hechos en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, esta Sala debe aclarar que “error en la valoración de las pruebas”, no es indefensión, no obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada en el folio 88 y 89 de la sentencia examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados específicamente en lo que denominó la prueba de informes e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-VI-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia contradicción a los motivos e ilogicidad de la motivación.

Alega el formalizante, que la Juez de alzada establece que efectivamente al actor se le cancelaban adelanto de comisiones, sin embargo, en la sentencia se declara prescrito lo cual es una contradicción de la motivación que produce ilogicidad. Habida cuenta que el objeto de la demanda es prestaciones sociales y la Juez establece, porque así lo reconocen las partes que la remuneración que devengaba el actor, era estimada con base en comisiones.

Para decidir, la Sala observa:

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre si, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia.

En el caso concreto, la recurrida efectivamente en ningún momento negó que el actor ganara comisiones, pues sólo concluyó que la acción para reclamar las comisiones causadas y no canceladas se encuentra prescrita por no encontrarse incluidas en el libelo de demanda que fue registrado con el fin de interrumpir dicha prescripción.

En consecuencia, al no haber incurrido la Juez de alzada en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motiva, se declara improcedente la denuncia.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o falsa aplicación de una norma jurídica, en relación con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el error en el establecimiento de los hechos con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia, por existir contradicción en los motivos, ya que las razones del fallo se destruyen entre sí.

Alega el formalizante, que la recurrida en su sentencia respecto al salario base de cálculo de prestaciones, limita las comisiones del trabajador en los términos siguientes: “debe tener como límite máximo lo indicado en los informes presentados a la Comisión Nacional de Valores por el actor”, es importante destacar la falsa aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues del texto de la norma se infiere que el salario no tiene más limitaciones que las contenidas en ella misma, en relación con todos aquellos beneficios que no son considerados como salarios, no se explica con fundamento a que norma, la recurrida limita las comisiones que tienen incidencia como salario.

La Sala para decidir observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, la recurrida concluyó que a los fines de establecer, en cuanto a las comisiones, la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad debe tener como límite máximo lo indicado en los informes presentados a la Comisión Nacional de Valores, todo ello tomando en cuenta que en los autos no se desprende dicho salario, además señaló que las vacaciones, bono vacacional y utilidades 2000-2004, serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y además acotó que era en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Es evidente que la recurrida al tomar su decisión respecto al presente punto, se basó en doctrinas pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Social, como bien lo establece en el folio 93 del fallo recurrido, por lo tanto no incurrió en falta ni falsa aplicación de la norma denunciada.

Por las razones antes indicadas, se declara improcedente esta denuncia.

-VIII-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o la falta de aplicación de una norma jurídica, en relación con el artículo 3° eiusdem.

Alega el formalizante que la recurrida estableció como una cuestión de derecho, que de existir una nómina paralela sería pretender derivar derechos de un posible ilícito. Señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, mal puede la Juez de alzada negar la posibilidad de unas comisiones que forman parte del salario, debido a que se trata de un empleado que trabajó bajo subordinación y relación de dependencia ante un posible ilícito, que habría sido cometido por el patrono, cargándole las consecuencias al trabajador, dado que nunca se ventiló en la audiencia nóminas paralelas, sino peraciones no registradas por el patrono que tienen incidencias en sus estados financieros y que se relacionan con el salario del actor.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad ni excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la recurrida en su decisión declaró sin lugar el concepto de comisiones causadas y no canceladas, declarando además parcialmente con lugar los otros conceptos reclamados como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta el salario variable que devengaba el actor, respetando sus derechos laborales tal como lo establece el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera la Sala que no incurrió la recurrida en la infracción denunciada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-1777

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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