Decisión nº 06 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo con oficio Nro. 20F19-200-07 de fecha 29 de octubre de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2007, por la ciudadana abogada L.D.V.M.S. con el carácter Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El hecho ocurrió en fecha 08 de junio de 2006 aproximadamente siendo las 2.20 de la tarde docentes del Liceo “V.d.G.” ubicado en el área industrial de Paramillo de la ciudad de San Cristóbal sorprendieron a los estudiantes de dicho plantel a J.D.J.T. y ALBET J.P.M. en el área de Tempo, consumiendo presuntamente marihuana.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias: 1.- Informe emanado de la Unidad Educativa V.d.G. suscrito por el oficial (GN) COLMENARES DUQUE JHONATHAN en la que señala: Siendo las 14:39 se encontraba realizando el recorrido permanente en las áreas de la institución presentándose la novedad de que percibió un olor a tabaco(sustancia estupefacientes o psicotrópica) buscando de donde provenía el mencionado olor se percató que en el área de Tempo, se encontraban los alumnos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , realizando el acto ilícito fumando droga(marihuana), mencionados alumnos se negaron de dicha acción y luego de varias pruebas se detectaron que si lo estaban haciendo. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 20 de junio de 2006, inserta al folio siete de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de los adolescentes imputados; 3.- Inspección Ocular Nro., 3218 inserta al folio 8 de las actas procesales de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC practicada al sitio de los hechos. 4.- Entrevista de fecha 22 de junio de 2006 inserta al folio 11 de las actas procesales tomada en la sede del CICPC al ciudadano J.C.D. quien en relación a los hechos manifestó que efectivamente en el momento en que se encontraba haciendo un recorrido por la unidad educativa se encontraban los alumnos IDENTIDAD OMITIDA ARRT. 65 LOPNA fumando droga que en un principio ellos lo negaron pero después de varias pruebas lo habían admitido; 5.- Experticia Toxicologica Nro. 9700-134-LCT-2843 de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por la experta E.T.V.M. adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a dos envases elaborado en material sintético identificados con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA contentivo de MUESTRA DE ORINA Y RASPADOS DE DEDOS tomados el día 23 de junio de 2006 arrojando como conclusión: En la muestra de orina no se encontraron ALCALAOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA; en la muestra de Raspados de Dedos SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA; 6.- Experticia Toxicologica Nro. 9700-134-LCT-3379 de fecha 01 de agosto de 2006 suscrita por la experta S.C.S. adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a dos envases elaborado en material sintético identificados con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA contentivo de MUESTRA DE ORINA Y RASPADOS DE DEDOS tomados el día 28 de julio de 2006 arrojando como conclusión: En la muestra de orina y raspados de dedos no se encontraron ALCALAOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA; 7.- Reconocimiento legal practicado al material suministrado que le fuese incautado a los adolescentes realizado por R.L.M.M. experto adscrito al CICPC la cual concluyo que: Una caja de fósforos marcas REFUEGO contentivo de diez fósforos .

De las actas relacionadas se puede evidenciar que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no realizaron conducta alguna que pueda ser encuadrada dentro del algún tipo penal, razón por la cual esta Juzgadora considera PROCEDENTE decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de M.V.M…… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes..

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación

CAUSA: 3C-2077-07

HNGR/mang.

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