Decisión nº 40 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.A.I.: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES POR RIÑA RECIPROCA

VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Publico: F.A.P.

Defensor Privado: J.A.D.S.,

Secretario: CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS

En el día de hoy, Miércoles, veinte (20) de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 04:05 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente, se encuentran los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, su Defensor Público abogado F.A.P., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA junto con su Defensor Privado Abogado J.A.D.S., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario Abogado C.J.C.C., Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ocasionadas por RIÑA RECIPROCA previstos en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que expusieron que si entendieron y que si deseaban declarar manifestando que si, por tratarse de tres adolescentes se desaloja de la sala a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien libre de juramento y sin coacción alguna y ante su defensor manifestó: “Soy el que supuestamente los policías dijeron que les tire golpes, y los quería desarmar y eso en ningún momento paso porque ellos me subieron a mi y no trate de tirarles golpes ni de desarmarlos, porque ellos me subieron la voz y yo también y que yo no me quería dejar arrestar, lo único es que si les subi la voz. Seguidamente el defensor público ABG.F.A.P. solicita el derecho de preguntar a su defendido, derecho este establecido en la ley y cedido como fue procede en los siguientes términos a preguntar: 1.-¿Usted participo en la pelea? Contestó No solo los estaba separando, y los policías me dijeron que si hubiera corrido no nos hubieran agarrado ya que no querían trabajar. Seguidamente se desalojo de la sala al adolescente declarante y se hizo pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien libre de juramento y sin coacción alguna ante su defensor manifestó: “El muchacho Martines llego hablar conmigo y yo lo rechace ya que le dieron una mala información de que yo estaba hablando de él, ya que yo no estaba hablando de el y me empujo y yo lo empuje y de ahí se formo el acto violento nos agarramos y en eso después nos separamos y después los policía nos llamaron y nos preguntaron que paso y después mi compañero reaccionó de manera violenta porque pensó que nos iban a agarrar y ellos lo empujaron y casi lo tumban y ellos se alzaron y el si alzo la voz y les dijo si me van a pegar péguenme. Seguidamente sale el declarante e ingresa el adolescente I.J.M. manifestó libre de apremio y sin coacción alguna y ante su defensor: “ Que Eso fue como a las 11 del medio día estaba con un grupo de amigos y a mi me dijeron unas cosa que el estaba hablando de mi una amiga me contó y yo le dije vamos hablar y lo llame y el no quería y me empujo y nos agarramos agolpes y después vino la policía y me agarraron a mi primero y después a el ya que se vino y mi amigo se vino y pensó que me iban agarra entre todos y pegarme y el se puso de grosero y si grito, y el le decía a los policías que el no era ningún choro y no quería quedarse callado, él lo que quería era llegar hasta donde estábamos nosotros y cuando llego la policía que ellos nos separaron eso es mentira ya que nos habíamos separado y mas nada y se pusieron a decir que tenia un chivo grande que me iba a sacar y eso no es verdad. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente se le es cedido el derecho de palabra al Abogado F.A.P. Defensor Público de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Que quiere dejar constancia que en el caso de YAIRE, se desestime la flagrancia con respecto a las lesiones y en el caso de DEYNYS se desestime por lesiones, desacato y violencia contra funcionario público, por cuanto ellos en ningún momento asumieron una aptitud de ataque contra los funcionarios públicos, en cuanto al criterio de la Fiscal que se prosiga por el procedimiento ordinario lo comparte y en tercer lugar manifiesta que en las afuera se encuentran los familiares de sus defendidos y se aplique la medida contenida en el literal b; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado J.A.D.S. Defensor Privado del adolescente I.J.M. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Quien manifestó que comparte el criterio del defensor público en el sentido que se desestime la flagrancia respecto a la riña, ya que ellos estaban separados cuando llegaron los funcionarios, en cuanto al procedimiento ordinario comparte el criterio de la representante fiscal, y respecto a la medida cautelar esta de acuerdo con la contenida en el literal b, es todo. Termino la exposición las partes siendo las 4:00 de la tarde.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 19 de junio de 2007, aproximadamente a las 12:15 minutos de la tarde, para el momento en que cubrían el Pasaje Don Chucho Corrales, avistamos el momento en que se estaba produciendo una riña en la vía pública en la cual participaban tres jóvenes quienes vestían uniforme conformando por chemise azul y pantalón azul, por tal motivo de inmediato los cercaron, les notificaron que eran objeto de un procedimiento policial y que debían cesar su violencia, sin embargo mantuvieron la agresión física entre los mismos, por lo que intervinieron y logrando separar a dos de los agresores pero el tercero al verse cercado por el efectivo placa 3029, no acató el llamado a la calma y se torno violento contra el efectivo, se le abalanzo y comenzó a lanzarle puñetazos, incluso logro asestarle un golpe a nivel del cuello y trato de desarmarlo, por tal motivo el efectivo placa 3029 se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlos, este fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en cuanto a los dos primeramente intervenidos fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, fueron notificados de su estado flagrante y se les leyó los derechos que le otorga la ley, se libraron oficios a la Medicatura Forense, luego fueron recluidos y se notifico a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes es por lo que se considera que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ocasionadas por RIÑA RECIPROCA previstos en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente imponer a los adolescentes imputados como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la representante fiscal las cuales son la de los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ocasionadas por RIÑA RECIPROCA previstos en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal.; 2.- No cambiar de Domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librense las respectivas boletas de libertad, una vez se levanten las correspondientes acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.A.D.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-1944/07

HNGR/cjcc

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