Decisión nº 0474-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0474 - 2008 Causa Penal N° CO1.4161.2008

Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Quince (15) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial N° IV, Zona Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la adolescente R.E.M.M., quien se encontraba acompañada para ese momento de su representante la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, y quien entre otras cosas manifestó, que el día 29 de Junio de 2008, aproximadamente a las 12 de la madrugada salio de su residencia, ubicada en la Parcela El Esfuerzo, Kilómetro 33 de la vía Casigua El Cubo, en compañía de su hermana de nombre NINOSKA MACHADO y su cuñado YISNEIRO DE J.F.P., para la tienda del señor MAXIMO, que queda del otro lado de la Alcabala del Km. 33, luego su hermana se regresó y cuando iba pasando por el kiosco de comida de la señora que le dicen la burusa, el precitado ciudadano la agarro por el brazo, la llevó detrás del kiosco, le dijo que se callara la boca y la agarro a la fuerza, rompiéndole el pantalón y bajándole el mismo, metiéndose luego la mano en la boca e introduciéndole el pene, que al escuchar que venían sus hermanas, se retiró y fue entonces cuando ella salio y vio a su hermana de nombre M.M., y a su marido J.J., y les contó lo que había sucedido. Consta a la investigación Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la hoy víctima, Acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena y Custodia e Informe Medico Legal Provisional, en donde consta las lesiones sufridas por la hoy víctima, razón por la cual en este acto, le imputo al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.E.M.M.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 251, parágrafo primero eiusdem, y artículo 252 Ibidem, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., de conformidad con los artículos antes descritos, igualmente solicito ciudadano Juez, que por cuanto la víctima adolescente R.E.M.M., se encuentra presente en esta audiencia, solicito sea escuchado su testimonio, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a instruir al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YISNEIRO DE J.F.P., Venezolano, Natural de S.C.d.Z., fecha de nacimiento 10-12-1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.167.869, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de ISMEIRO FUENMAYOR ROSALES y S.P., y residenciado en la Hacienda S.I., propiedad del ciudadano L.E., vía Casigua, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275 571 5243, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la representante fiscal, en base a las cuales a imputado al defendido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.E.M.M., pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos a favor del hoy defendido. En primer lugar, sostiene la defensa, tanto la inocencia del defendido, así como la no participación en los hechos denunciados, por lo que este no es responsable penalmente del delito que se le atribuye en esta audiencia. En segundo lugar, considera oportuno la defensa hacer del conocimiento de este Juzgado Controlador, de los Derechos y Garantías, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes de la República, que del acta policial, se evidencia que el defendido se encontraba retenido en sede de la Alcabala B.P.F. Km. 33, vía Casigua El Cubo, y luego fue puesto posteriormente según informa dicha acta policial, a la orden de la Policía Regional del Municipio Catatumbo; en este sentido, tal y como lo señalé se evidencia del acta policial que el defendido, desde el momento en que se encontraba retenido en dicho destacamento no fue impuesto de sus derechos fundamentales a que hace referencia el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en este estado, se denuncia tal situación en virtud de que los funcionarios actuaron en contravención a lo estipulado en la señalada norma procesal. En tercer lugar, procede en este acto la defensa a solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del acta que riela al folio 6, referida al registro de cadena de custodia. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes términos. En primer lugar, es evidente que la referida acta denominada registro de cadena de custodia, no cumple con las formalidades a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo estipulado en el artículo 202, en su última parte; es decir, que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no cumplieron a cabalidad las formalidades establecidas en el manual para la colección, preservación y resguardo de evidencia física, puesto que las evidencias colectadas en el procedimiento, carecen en su totalidad del debido precinto, al cual deben dar cumplimiento los funcionarios al momento de la colección de las evidencias físicas señaladas, lo cual permitiría a lo largo del todo proceso y particularmente del caso que nos ocupa, individualizar cada una de las evidencias involucradas en los hechos denunciados, más aún, llama la atención a la defensa que en el acta policial, el funcionario actuante A.C., informa que la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, llevó a dicho departamento policial, posibles evidencias de prendas de vestir, lo cual no esta corroborado en el acta de entrevista verbal, rendida por dicha ciudadana, aunado a la situación, las mismas son entregadas a la sala de evidencia por el Inspector A.V., el cual no aparece como actuante en el procedimiento policial. Por todas estas razones, considera la defensa solicitar al Juzgado, la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, a los fines de que no sea valorado como elemento de convicción en contra del hoy defendido, por violentar dicho acto el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo lugar, considerando la defensa que en el proceso penal, la regla lo constituye el estado de libertad de todo ciudadano, por lo que solicitó ciudadano Juez, le sea acordada al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los peligros procesales de fuga y de obstaculización, no se encuentran suficientemente acreditados en actas, siendo que únicamente obra en su contra la pena establecida para el delito que hoy se le ha imputado; en razón de ello, considera la defensa que deben privar los Principios de Afirmación de Libertad, así como la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado el Ministerio Público sea impuesta, dicha petición se hace de conformidad con los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, requiere la defensa se le expidan copias fotostáticas de todas y cada una de las actas que conforman la presente audiencia, así como del acta que se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez se dirige a la víctima ciudadana R.E.M.M., quien se encuentra acompañada de su progenitora ciudadana M.E.M., preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo sí, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.E.M.M., Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.464.480, Estudiante, hija de L.A.M. y de M.E.M., y residenciada en la Parcela El Esfuerzo, Kilómetro 33, vía a Casigua, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275 989 1669, quien expuso: La hermana mía, JESUS y yo, íbamos a comprar un jugo en el 33, cuando se regreso la hermana mía a mitad del puente, JESUS y yo, seguimos cuando yo me sentí mariada y me senté en la tienda de la burusa, JESUS, me agarró por las manos y me llevó detrás del kiosco, allí comenzó a desabotonarme el pantalón y me lo bajo, se metió la mano en la boca y se saco algo, me lo hecho en la cocoya, se saco el pipi y comenzó a metérmelo a mi, cuado el escucho que venía un chamo que estaba en la fiesta, el vino y me recostó en la pared para que no gritara, a lo que el escucho que el chamo se fue comenzó a hacerme lo mismo y fue cuando me rompió el pantalón, y a lo escucho que venían las hermanas mías me dijo, Rosa quédate aquí que yo voy a buscar a NINOSKA, entonces a lo que las hermanas mías pasaron, yo salí y ahí estaba MARIANELA y su esposo y ellos me agarraron y llamaron a mi mamá y ahí entonces el hermano mío y LISDARYS fueron a buscar a Jesús, y no lo encontraron. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición. Se dio inicio a la presente causa, el día 29 de Junio de 2008, en horas de la madrugada, cuando la menor R.E.M.M., mediante violencia fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, en hechos ocurridos en el kiosco de la señora que le dicen la burusa, ubicado en el kilómetro 33, vía Casigua El Cubo Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente R.E.M.M., y solicita se prive judicial y preventivamente de libertad al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento previsto en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte negó los cargos formulados por el Ministerio Público, sosteniendo la inocencia de su defendido, así como la no participación en los hechos denunciados, que su defendido no es responsable penalmente del delito que se le atribuye en esta audiencia, que su defendido se encontraba retenido en la sede de la Alcabala del BPF, Km. 33, que no fue impuesto de sus derechos fundamentales a que hace referencia el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia tal situación, en virtud que los funcionarios actuaron en contravención a la señalada norma procesal. En ese sentido, la defensa solicita de conformidad a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta que riela bajo el folio 6 del expediente, referida al Registro de Cadena de Custodia, por cuanto no cumple con las formalidades a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la defensa solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. En cuanto a que el ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., no fue impuesto de sus derechos fundamentales a que hace referencia el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no asiste la razón a la defensa, toda vez que, en actas consta bajo el folios 7 y su vuelto del expediente, acta denominada Derechos del Imputado. Si bien es cierto que el imputado de autos, ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., se encontraba detenido en el Comando B.P.F, kilómetro 33, no es menos cierto que el imputado de autos, llegó de manera voluntaria a dicho comando ya que lo querían matar, quien no fue impuesto en ese momento de sus derechos constitucionales y procesales; no obstante, tal omisión fue subsanada por parte de los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando acudieron a ese comando a verificar la denuncia formulada por la ciudadana LISDARYS MACHADO MONTILLA. Al respecto, si bien el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, dicha disposición también establece salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En el caso bajo estudio, la omisión por parte del Comando BPF, Kilómetro 33, de informar sobre los Derechos del Imputado, fue subsanado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes los impusieron de sus derechos, como consta del folio 7 y su vuelto del expediente, por ello, no asiste la razón a la defensa del imputado. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta denominada Registro de Cadena de Custodia, la cual obra bajo el folio 6 y su vuelto del expediente, con fundamento en que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 202, en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, se declara no a lugar dicha solicitud, toda vez que, de acuerdo con el citado artículo en su parte final, los organismos competentes elaborarán un manual para la colección y resguardo de evidencias físicas. En el caso de autos, el acta cuya nulidad solicita la defensa, trata de un acta denominada Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describen varias evidencias. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad de un acta, y solo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. En el caso bajo examen, la referida acta señala la fecha de su emisión, por ello, se declara no ha lugar la solicitud planteada por la defensa del imputado. Así se Decide. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Al respecto observa. En encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por la Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.E.M.M., ocurrido el día 29 de Junio de 2008, en horas de la madrugada, detrás del kiosco de la señora que le dicen la burusa, ubicado en el kilómetro 33, vía Casigua El Cubo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando la adolescente R.E.M.M., mediante violencia fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración vía vaginal. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levantada por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., así como el aseguramiento de varias evidencias, Acta de Denuncia formulada por la adolescente R.E.M.M., en presencia de la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, quien explica la forma como fue sometida a un acto sexual no deseado, mediante el empleo de violencia, toda vez que la mencionada adolescente, manifestó que YISNEIRO FUENMAYOR, que la arregosto a la pared para que no gritara y que rompió el pantalón, acta de entrevista tomada a la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho, Acta denominada Registro de Cadena de Custodia, Acta de Derechos del Imputado, Informe Medico Legal Provisional, suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, de cuyo contenido se evidencia, que la víctima, presentó desfloración himeneal reciente y laceración en orquilla vulvar, que sanará en ochos días, salvo complicaciones y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones antes mencionadas, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión que en su límite máximo excede de los diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que la violencia en contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que concurre el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva Penal. Concurre además, el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos, pudiera influir para que testigos o la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que, de acuerdo con el acta de entrevista tomada a la ciudadana LUSDARYS MACHADO MONTILLA, el imputado de autos, es su cuñado. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano YISNEIRO DE J.F.P.. Así de decide. De esta forma se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, por cuanto estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YISNEIRO DE J.F.P., Venezolano, Natural de S.C.d.Z., fecha de nacimiento 10-12-1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.167.869, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de ISMEIRO FUENMAYOR ROSALES y S.P., y residenciado en la Hacienda S.I., propiedad del ciudadano L.E., vía Casigua, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.E.M.M., todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Siendo las 04:50 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, esto es, hasta las 5:40 minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:40 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

Yisneiro de J.F.P.

La Defensa Pública N° 05,

Abg. Noiralith G.U.

La Víctima,

R.E.M.M.

La Progenitora,

M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

CO1.4161.2008

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