Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 04 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002510

ASUNTO : LP11-P-2009-0002510

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de ayer Uno (02) de Junio del año dos mil diez, siendo las 9: 00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Z.D., el Defensora Pública Abg. Y.U., El imputado F.G.B., previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 41 y 45, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado que en la audiencia de diferida de fecha 19 de Mayo, se cumplió con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., el secretario de sala ABG. H.R.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusado F.G.B., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. Z.D., del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Abogada Y.U.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    F.G.B., Colombiano, mayor de edad, con certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, de fecha 16-07-2004, con número de identificación Nº 15.019.879, de 52 años de edad, casado, agricultor, hijo de R.G. (v) y de M.B. (f), domiciliado en los Anejos, en la “Cooperativa Caribay”, queda ubicada por Mucujepe, bajando por la Iglesia al Colegio El Seibal, más o menos a 20 minutos de carretera, hasta llegar a los Anegados, casa s/n, Estado Mérida.

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 31 al 35 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano F.G.B., Colombiano, mayor de edad, con certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, de fecha 16-07-2004, con número de identificación Nº 15.019.879, de 52 años de edad, casado, agricultor, hijo de R.G. (v) y de M.B. (f), domiciliado en los Anejos, en la “Cooperativa Caribay”, queda ubicada por Mucujepe, bajando por la Iglesia al Colegio El Seibal, más o menos a 20 minutos de carretera, hasta llegar a los Anegados, casa s/n, Estado Mérida; del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOVIS A.G., colombiana, de 44 años de edad, nacida en fecha 26-09¬-1965, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en la población de Mucujepe, vía panamericana, parcela Los Anegados, Estado Mérida, teléfono 0424-773.8960.

  3. DE LA DEFENSA.

    Defensa Pública Abogada Defensora abogada Y.U., manifestó que el defendido F.G.B., desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.

  4. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. Z.D., del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado F.G.B., supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOVIS A.G., el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 al 45 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

    V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Por los hechos, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N 0361-09 de fecha 25 de Noviembre de 2009, que obra al folio 01 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo C.M., Cabo Primero D.P. y Cabo segundo M.P., adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de La Ciudad de el Vigía Estado Mérida, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo las 02:00 horas de la tarde del día martes 24-11-2009, cuando se encontraban de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presento la ciudadana NOVIS A.G., colombiana, de 44 años de edad, nacida en fecha 26-09¬-1965, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en la población de Mucujepe, vía panamericana, parcela Los Anegados, Estado Mérida, teléfono 0424-773.8960, manifestando que iba a colocar una denuncia en contra de su patrón de nombre F.G.B., quien puede ser ubicado en la población de Mucujepe, vía panamericana, parcela Los Anegados, Estado Mérida, ya que presuntamente el día 24-11-2009, día martes en horas de la mañana ese ciudadano la había golpeado con una linterna por su ojo derecho en el momento que el ciudadano llego a la habitación donde ella se encontraba en compañía de su concubino de nombre R.A.S.M., venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nro. E-15.703.570, fecha de nacimiento 29-09-74, obrero, residenciado en la dirección antes señalada, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca saco a su concubino de la habitación para él quedarse a solas con ella donde intento abusar sexualmente de ella, fue en ese momento cuando el ciudadano F ABIO GARCIA, la golpeo con la linterna por su ojo, también le daba patadas y golpes de puño por todas partes de su cuerpo con la finalidad de dejarla inconciente y abusar de ella sexual mente, en vista de tal situación se traslado comisión policial al lugar indicado por la victima con la finalidad de ubicar al ciudadano F.G.B., colombiano, de 52 años de edad, natural de Colombia, de ocupación agricultor, portador de la cédula de ciudadanía Nro. E-15.019.879, residenciado en Mucujepe, parcela Los Anegados, Estado Mérida, al cual le informaron que los tenía que acompañar hasta el Comando Policial de El Vigía, para tratar asuntos relacionados a una denuncia que había en su contra, al llegar al Comando la Cabo Segundo (PM) M.P., Jefe del Departamento de Atención a la Mujer le informo al ciudadano F.G.B., que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., siendo impuestos de sus derechos según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue trasladado hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 06:30 horas de la tarde del día 24-11-2009, así mismo procedieron a informar vía telefónica al procedimiento realizado a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señalo que el aquí aprehendido fuera pasado a la orden de su despacho junto con las actuaciones pertinentes al caso. Continuando la Representante del Ministerio Público, indico los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en eL artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NOVIS A.G., de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-09-1965, de 44 años de edad, indocumentada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector Mucujepe vía panamericana, parcela Los Anegados, Estado Mérida, teléfono 0424-773.8960.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.

    En cuanto a la solicitud hecha por el acusado F.G.B. supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

    Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado F.G.B. supra identificado; Se fija como CONDICIONES al beneficiario las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado F.G.B. supra identificado, residir en los Anejos, en la “Cooperativa Caribay”, queda ubicada por Mucujepe, bajando por la Iglesia al Colegio El Seibal, más o menos a 20 minutos de carretera, hasta llegar a los Anegados, casa s/n, Estado Mérida, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) el acusado acusado F.G.B. supra identificado, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal de Trujillo se le revocará el beneficio otorgado.

    Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado F.G.B., Colombiano, mayor de edad, con certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, de fecha 16-07-2004, con número de identificación Nº 15.019.879, de 52 años de edad, casado, agricultor, hijo de R.G. (v) y de M.B. (f), domiciliado en los Anejos, en la “Cooperativa Caribay”, queda ubicada por Mucujepe, bajando por la Iglesia al Colegio El Seibal, más o menos a 20 minutos de carretera, hasta llegar a los Anegados, casa s/n, Estado Mérida; del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOVIS A.G., acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..Cúmplase.-

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 AL LOS DOS DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. Hilda rosa rivas.

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