Decisión nº 26 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTISIETE (27) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: ISOL ABIMILEC Delgado

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: Y.D.C.B.C.

Defensor Privado: M.J.M.V.

Victima: A.U.H.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H., contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., el Defensor Privado Abogado M.J.M.V.; la victima ciudadana A.R.U.H. y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G., No encontrándose presente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, informando la defensa que la representante legal del mismo se comunico con ella señalando queso hijo estaba fuera de la ciudad en virtud de estar amenazado de muerte La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 02 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consecutivamente la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada Y.D.C.B.C., defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la mismo: “ Niega Rechaza y contradice en todo y cuanto a sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, pues no existe prueba fehaciente de que exista arma alguna como menciona la victima que la amenazaron con una navaja, me opongo a la Medida Cautelar Sustitiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando se mantengan las medidas ya impuestas a mi defendido pues el mismo las ha cumplido a cabalidad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba , consigno constancias de estudio y de buena conducta de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta es todo”. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado M.J.M.V., defensor de los IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA si tiene algo que objetar respecto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “ Niego , rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, me opongo a la Medida Cautelar Sustitiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando se mantengan las medidas ya impuestas a mi defendido pues el mismo las ha cumplido a cabalidad, consigno constancias de estudio y de buena conducta de mis defendidos, es todo”. En este estado la ciudadana Juez le pregunta a La Victima ciudadana A.R.U.H. si quiere exponer algo respecto del hecho quien manifestó: El hecho de que no me encontraron ninguna arma no quiere decir que ellos me cortaron con la navaja, tengo la cicatriz de la cortadura que me hicieron, y si son atletas por que corrieron mucho y así y todo yo los alcance. Es todo. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho en el cual los imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron detenidos en fecha 01 de Junio de 2006, el Agente I Cervantes Orlando adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 18:30 hora de la tarde , se encontraba a bordo de la unidad motoriza.P.-56 en compañía de el Agente Zambrano J.P. N° 100 quien para el momento tripulaba la unidad motoriza.P.-49, realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, recibieron llamada radiofónica del 171, Agente de Guardia VEJAR BETSY , quien indica e que en la avenida principal de los kioscos, frente al terreno del antiguo Aeroclub, sitio donde se construye actualmente Residencias Las Palmas, se encuentran detenidos cuatro adolescentes por parte de dos efectivos de el Ejercito sin dar mayores detalles, por lo que se acercaron al sitio a verificar la situación encontrando efectivamente a el Capitán (EJ) MAXIURS M.L., y el cabo 2do. ( EJ) BETANCOURT R.S.A., quienes tenían detenidos preventivamente a cuatro adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . El segundo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien vestía para el momento franelilla blanca, j.a., y botas negras; Al tercero P.C.R.R. IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien vestía par el momento franela naranja, j.a., botas azules; El cuarto Y.R. VARGAS SAAVEDRA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien vestía para el momento franelilla negra, pantalón azul y botas beige. Los mismos manifestaron que los adolescentes habían cometido robo a la ciudadana A.U.H. la que se encontraba presente en el sitio y señalaba que dichos adolescentes efectivamente le habían realizado el robo de un teléfono celular marca Movistar Modelo TSMI, color blanco en la parte posterior y gris y azul en el frente, una cartera de Jean que contenía 270.000, oo Bolívares en efectivo y documentos diversos, asimismo el capitán antes mencionado hizo entrega del teléfono celular manifestando haberlo encontrado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA anteriormente descrito, identificado el teléfono móvil con el serial N° 30169630. posteriormente procedieron a solicitar la unidad patrullera para realizar el traslado de los adolescentes hacia el comando haciéndose presente la Unidad PM 13 conducida por el Agente I Molina Gerson, ya en la sede se procedió a notificar el Fiscal de Guardia. Calificado dicho hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H., Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que no deseaban hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C. quien manifestó: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y se le expida copia simple. Es Todo” Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado M.J.M.V., si tiene algo que objetar respecto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba , y solicito sean tomadas en cuenta las constancias consignadas a mis defendidos al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H., admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Septima del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-03-2007, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) de las actas procesales que conforman la presente causa, las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Médico Legal: de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el funcionario M.P. A. Médico Adscrito a Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio 35 de las actas procesales, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia. 2.- Avaluó Real Nro. 9700-061-BTP-522 de fecha 05/06/2006 , practicada por el Funcionario H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del Avalúo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3436, de fecha 30/06/2006, inserto al folio 79 de las presentes actuaciones, suscrito por el funcionario K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal San C.C. al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Policiales O.C. y J.Z. Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San C.C. a los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescente imputados. 2.- La ciudadana A.U.H………….. (Victima de los hechos). 3.-Testimonio de : M.M.L………… 4.- K.A……

  2. - Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa por estar ajustada a derecho.

  3. - Se le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada OCHO(08) días por ante el Tribunal de juicio y cada vez que sean citados o notificados y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. Y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se le mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad modificada, por la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Publico Penal y decidida por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2006, de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada MES por ante el Tribunal de juicio y cada vez que sean citados o notificados y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. declarándose sin lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en relación a la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que los adolescentes han cumplido con las medidas impuestas; Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H.; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las siguientes: 02-03-2007, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) de las actas procesales que conforman la presente causa, las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Médico Legal: de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el funcionario M.P. A. Médico Adscrito a Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio 35 de las actas procesales, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia. 2.- Avaluo Real Nro. 9700-061-BTP-522 de fecha 05/06/2006 , practicada por el Funcionario H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del Avalúo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3436, de fecha 30/06/2006, inserto al folio 79 de las presentes actuaciones, suscrito por el funcionario K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal San C.C. al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Policiales O.C. y J.Z. Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San C.C. a los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescente imputados. 2.- a la ciudadana A.U.H………. (Victima de los hechos). 3.-Testimonio de : M.M.L………..4.- K.A………….. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. CUARTO: Se le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006, y 14 de noviembre de 2006, de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se pronunciara este Tribunal por auto separado. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese oficios. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL XVII MINISTERIO PUBLICO

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

ABG.MARLOS J.M.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG.Y.D.C.B.

DEFENSOR PUBLICO

ABG.M.A.N.G.

LA SECRETARIA

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