Decisión nº 0094-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 23 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000653

ASUNTO : LP11-P-2009-000653

AUTO N° 0094/09 DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. Z.D.R., en investigación que se le sigue al imputado: J.E.T.M., colombiano, natural de Moñitos-Córdoba, nacido en fecha 08-10-1982, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.165.465, y residenciado Barrio El Paraíso, calle 3, casa de color azul con rosado, frente a la Carpintería y diagonal a la Escuela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el móvil de su pertenencia 0424-7443126; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.G.P.. Se le informó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. L.A.P.F., quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., el imputado J.E.T.M., asistido por la Defensa Publica Abg. L.A.P.F. y la ciudadana L.E.G.P., en su condición de víctima. Verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 18-03-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.G.P.. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 11, consistente en la obligación de proporcionar a la víctima una manutención en virtud de que es una ciudadana que acaba de dar a luz , y finalmente la del 92 numeral 8, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana L.E.G.P.. Se informo sobre los derechos y garantías que le asisten al imputado J.E.T.M., supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional(…); Se oyó a la Víctima ciudadana L.E.G.P., quien manifestó: Yo lo único que quiero es que le pase a la niña y también quiero decir que a mis hermanos los amenazaron y que lo que le pase a uno de mis hermanos, a mi mamá o a mí es culpa de él. Yo quiero que él me pague el alquiler y que él se vaya porque yo no tengo como pagar (…). Se oyó a la defensa Abg. L.A.P.F., quien expuso: “Me adhiero solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar. En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicita el no acercamiento a la víctima y siendo que esa medida choca con la otra que es la manutención a la víctima. En ese sentido, solicito que la medida sea el no realizar actos de persecución y realizar actos de violencia y la de no acercarse no creo que sea la mejor siendo que tienen un bebé recién nacido y solicito copias simples del contenido del expediente sin las boletas y la presente acta (…). A.l.a. y oído cada uno de los intervinientes se observa: Que visto a los folios 9 al 11 de la causa, según escrito presentado y ratificado en esta audiencia por la Dra. Z.D., en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía por el delito de VIOLENCIA FISICA, en calidad de detenido al imputado J.E.T.M.,, a quien se le atribuye la comisión de un delito antes señalado, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado de autos y la Defensa Pública, debidamente asistido por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones en cada Treinta días (30), así como las medidas de Protección solicitadas de conformidad a lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, a lo antes expuesto, y con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado J.E.T.M., colombiano, natural de Moñitos-Córdoba, nacido en fecha 08-10-1982, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.165.465, y residenciado Barrio El Paraíso, calle 3, casa de color azul con rosado, frente a la Carpintería y diagonal a la Escuela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el móvil de su pertenencia 0424-7443126; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.G.P.; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 08:20 horas de la noche del día sábado 21-03-2009, cuando se encontraban en comisión efectuando patrullaje de seguridad urbana en esta ciudad, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, Sargento ayudante A.A.C.T., Sargento Mayor de Segundo M.J.V. y Sargento Primero J.G.M.G., fueron llamados por una ciudadana que se identificó como L.E.G.P., la cual se encontraba llorando para ese momento, manifestando que hacía pocos minutos había sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino de nombre J.E.T., pero que el mismo se había ido para el Sector A.P. de esta ciudad. De inmediato se trasladaron hasta el sector en compañía de la ciudadana, en donde siendo aproximadamente las 08:30 pm, la ciudadana les señaló al ciudadano J.E.T.M. como la persona que había sido denunciado por la víctima, procediendo a la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado el cual fue impuesto de sus derechos y enviado al retén de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad”. Así mismo, consta denuncia realizada por la ciudadana L.E.G.P. por ante el Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como las demás diligencias de investigación obrantes en autos; el investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima, así pues, se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P; denuncia y actas que constan al folio 1 al 5 de la causa, elementos estos que hacen presumir que el investigado sea autor de dicha denuncia, por lo que se acuerda tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado J.E.T.M., medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, en consideración de los derechos y garantías que le asisten artículos 8, 9 y 243 del COPP , específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, debiendo consignar constancia de la nueva dirección a través de la defensa. CUARTO: En cuanto a las medidas de seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier miembro de la familia, en los sitios de Trabajo, residencia o estudio, y la contenida en el numeral 11, consistente en la obligación de la manutención a la víctima y sus menores hijos, debiendo garantizar su subsistencia, por no disponer de medios económicos y por existir una relación de dependencia con el presunto agresor en concordancia con el artículo 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana L.E.G.P., medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, y 6 y 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana Yolimar del C.R.. QUINTO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. EN LA SALA N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR