Decisión nº 59 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTITRES (23) AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

  1. Y 147º

    AUDIENCIA A FIN DE RESOLVER SOBRE LA DETENCION DE J.G.T.R.

    En horas de guardia, del día de hoy, Jueves 23 de Agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 11:10 a.m., día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, para lo cual fue habilitado el tiempo necesario a los fines de resolver la situación jurídica del adolescente para el momento del hecho de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual fue aprehendido por encontrarse requerido por Tribunal de Control N° 2, , según oficio Nro. 950, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, en perjuicio de J.M.C.; por cuanto nos encontramos en receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, según resolución N° 2007-0036 de fecha 01 de Agosto del año 2007, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese periodo en suspenso y no correrán los lapsos procesales; no obstante se puede actuar en aquellos casos que sea necesario para garantizar los derechos de una de las partes, y por no encontrarse el Tribunal de la causa despachando, estando este de Guardia, a los fines de evitar que se vulneren derechos constitucionales que le asisten al mencionado imputado, es por lo que esta operadora de Justicia ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, y como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar la presente audiencia, con la finalidad de imponerlo de los motivos de su Declaratoria en Ausencia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2005, y decidir acerca de la medida cautelar a imponer. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada H.N.G.R.; El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S.; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado Y.D.C.B.C., y la secretaria del Juzgado Abogada M.A.N.G., la ciudadana Juez declaró abierto el acto, imponiendo a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e hizo del conocimiento del mismo el motivo de esta audiencia, explicándole que el Tribunal de la causa es el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente el cual no se encuentra despachando, constituyéndose este Tribunal en función Constitucional, para resolver su situación, preguntándole al mismo si deseaba declarar a lo cual manifestó que SI deseaba declarar, y concedido que le fue el derecho de palabra, en presencia de su defensor, sin coacción ni juramento, expuso: “ Yo vine con el señor J.L.M. y me dijeron que me llamaban después ,yo me fui a trabajar a Guarico y no sabia que tenia que venir más y me vine para Mérida y ahora me vine para acá, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia XXVI del Ministerio Público ABG. J.A.S., el cual expuso: La solicitud de Ausencia hecha al Tribunal de la causa fue debido que a pesar de haberse citado no compareció, es por lo que informo al imputado que debe comparecer al Despacho Fiscal el día jueves 30 de agosto de 2007, a las 8.00 de la mañana en la sede fiscal, a los fines de imponerlo de las actas procesales y rinda declaración si a bien tiene hacerlo ante su defensor, y pido se le imponga medida cautelar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Y.D.C.B.C., quien señalo: “No tengo nada que objetar respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Terminó la exposición de las partes.

    De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, decide: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: 1.- Presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamado o requerido por el mismo y presentarse ante el Despacho Fiscal; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en fecha 04 de Noviembre Del año 2005, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa en copia certificada a la FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y devolver el expediente original al Tribunal de la causa. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    ABG. H.N.G.R.

    JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 3

    ABG. J.A.S.

    FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

    IMPUTADO

    P.I. P.D.

    ABG. Y.D.C.B.C.

    DEFENSORA PUBLICA PENAL

    ABG. M.A.N.G.

    SECRETARIA

    CAUSA: 2C-1466/2.005

    MDSP/mang.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

    San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de agosto del año 2.007

  2. y 148º

    Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual fue aprehendido por encontrarse requerido por Tribunal de Control N° 2, , según oficio Nro. 950, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, en perjuicio de J.M.C.; por cuanto nos encontramos en receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, según resolución N° 2007-0036 de fecha 01 de Agosto del año 2007, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese periodo en suspenso y no correrán los lapsos procesales; no obstante se puede actuar en aquellos casos que sea necesario para garantizar los derechos de una de las partes, y por no encontrarse el Tribunal de la causa despachando, estando este de Guardia, a los fines de evitar que se vulneren derechos constitucionales que le asisten al mencionado imputado, es por lo que esta operadora de Justicia ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, y como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:

    Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Control Judicial

    . A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (El subrayado es del Tribunal).

    Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte Ejusdem, cual prevé:

    Funciones Jurisdiccionales. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…

    (El subrayado es del Tribunal)

    Se evidencia que el Juez de Control es garante de la constitucionalidad, es el que actúa en las fases preparatoria e intermedia del procedimiento, en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

    Igualmente, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:

    Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley

    Los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:

    Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella

    Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.

    De las normas transcritas, se infiere que es obligación de esta operadora de justicia resolver la situación jurídica del ciudadano J.G.T.R. en la causa penal 2C-1466/05.

    Asimismo se observa que en fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dicto decisión, mediante la cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata al ciudadano antes referido.

    Por otra parte, en las fechas 15 de marzo de 2006, 233 de octubre de 2006 y 03 de abril de 2007 mediante auto se acordó oficiar nuevamente a los organismos policiales, a los fines de lograr la ubicación del prenombrado imputado, , tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman la causa..

    Ahora bien, visto que en fecha 22 de agosto de 2007 fue detenido el imputado requerido por el tribunal de la causa, visto que en las actas se evidencia de las entrevistas realizadas a los familiares del imputado, que estos manifestaron que el se había marchado a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, visto que el Despacho Fiscal a los fines de agotar la citación oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que funcionarios adscritos a ese Despacho hagan las diligencias necesaria para lograr citarlo, sin embargo las mismas fueron infructuosas, dado a que la ciudadana C-T-F- abuela de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA señala que el mismo hace dos meses se había ido o a Cúcuta o a Valencia, por lo tanto no pudo lograrse la citación personal, visto lo señalado por el imputado en la audiencia, visto que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse por ante este Juzgado y ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamado o requerido y a no cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, por cuanto al imputado J.G.T.R., antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 04 de noviembre de 2005 por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira; Y ASI SE DECIDE

    En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, decide:

PRIMERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: 1.- Presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamado o requerido por el mismo y presentarse ante el Despacho Fiscal; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 04 de Noviembre del año 2005, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.

TERCERO

LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA remitir la presente causa en copia certificada a la FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y devolver el expediente original al Tribunal de la causa.

Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. H.N.G.R.

JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-1466/05

HNGR/mang

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