Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000330

ASUNTO : RP01-D-2007-000330

En el día de hoy, SIETE (07) de NOVIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. A.G.R., el Secretario ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y el Alguacil de Sala E.P., siendo la hora fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. D.A.V., el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal ABG. M.G. y el representante legal del adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXXX Acto seguido la Juez le pregunta al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el que no, por lo que se le asigna como defensor a la ABG. M.G. quien estando presente acepta el cargo recaído y jura guardar reserva de las actas. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. D.A.V., quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien narro como sucedieron los hechos de modo tiempo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitó se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 557 ejusdem en relación a la aprehensión flagrante en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar, en tal sentido, manifestó: “ese momento cuando me agarraron la escopeta, esa escopeta no era mía, la persona que yo le quite la escopeta agarro iba a darle un tiro a un niño de 14 años cuando iba a meter yo iba pasando se le quite y salio corriendo y en eso venía la municipal, como no tengo delito se le entregue eso.- Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.G., quien expone: “la defensa deja constancia que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público carecen de la orden de inicio que diera lugar a la presente investigación, igualmente se desprende de la solicitud fiscal que carece de los sellos del despacho, indicando quien lo suscribe que dicha solicitud vale sin los sellos de la fiscalía, así mismo se evidencia de las presentes actuaciones que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, como el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego por lo que me opongo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y solicito su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones, igual solicito copia simple del presenta acta.- Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 del presente expediente, una sola acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del arma de fuego incautada sin el porte debido. Tercero: Al folio 04, cursa experticia de mecánica y diseño No. 119, en la que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realiza reconocimiento legal de mecánica y diseño; sobre un (01) arma de fuego, la cual recibe el nombre de escopeta, encontrándose en su estado original, pudiéndose causar con la misma lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente, la cual se halla en buen estado de uso y conservación. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido del acta policía cursante al folio 03, se desprende que los funcionarios practicaron el procedimiento sin las formalidades de ley, no evidenciándose de la única acta policial, ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público y con lugar la de la Defensa Pública Penal, relacionada a la libertad sin restricciones y visto que en sala se encuentra presente el representante del adolescente, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este Despacho. Quinto: En cuanto a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal no acuerda la misma conforme a los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos antes expuestos y ordena la continuación del procedimiento conforme al procedimiento ordinario. Sexto: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta, en relación a lo observado por la defensa este Tribunal insta a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que tramite la presente investigación conforma al ley. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se declara sin lugar la calificación de flagrancia, en relación a la aprehensión del adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 PM.

La Juez Segundo de Control,

A.G.R..

El adolescente imputado,

XXXXXXXXXXXXXXX.

El Fiscal del Ministerio Público,

ABG. D.A.V..

La Defensora Pública,

ABG. M.G..

El Representante Legal del Adolescente,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

El Alguacil,

E.P..

El Secretario,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

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