Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000154

ASUNTO : RP01-D-2009-000154

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y xxxxxxxxx

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIA: ABG. M.R.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince de abril del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL, en la causa N° RP01-D-2009-000154, seguida a los adolescentes xxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxxx, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la ABG. M.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. M.T.G., el imputado xxxxx, acompañado de su representante legal ciudadano F.R.; no compareciendo el imputado de autos xxxxx. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de dicho imputado, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”.

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. M.G., quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 25-05-2009, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados y hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, más de los seis meses que pauta el artículo up supra. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. M.T.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial, a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el ministerio público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para los adolescentes xxxxxx. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado, de los derechos consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, quien manifestó querer declarar y manifestó haber entendido y estar de acuerdo con lo solicitado por su defensor.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

El día 25-05-2009, los imputados xxxxxxxxxx, fueron individualizados ante este Tribunal de Control.

Segundo

La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses desde la individualización de los imputados; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.

Tercero

En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora; es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente. Igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA

Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxxxx, respectivamente; con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.M.

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