Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000049

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMÁN

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por la Dra. M.G. en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por no constituir la conducta del acusado delito de conformidad de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615, en la causa seguida a los jóvenes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:

PUNTO PREVIO

Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera de pleno derecho.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha en fecha 30-01-2008, en virtud que los acusados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la Avenida Principal de la Urbanización la Llanada por cuanto varios estudiantes se encontraban alterando el orden público y comenzaron a lanzar piedras y objetos contundentes contra las Unidades policiales que se acercaron al lugar;

SEGUNDO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 9 días hasta la fecha de hoy 09-02-2011, en virtud que el hecho ocurrió el 30-08-08 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por el cual se acuso es el delito de daños a la propiedad y alteración al orden público, no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que hacen operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de l os adolescentes XXXXXXX, 19 AÑOS DE EDAD, venezolano, XXXXXXXXX, nació en fecha 22-05-1990, hijo DE XXXXXXXXXX Y De XXXXXXXXXX, Residenciado en XXXXXXXXXXXX. XXXXXXXXXXXXX. VENEZOLANO, XXXXXXXXX, nació en fecha 13-08-1992, de 17 años de edad, residenciado XXXXXXXXXXX, hijos de M.R. y A.V., y XXXXXXXXXX. Venezolano, XXXXXXXXXXX, 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1991, residenciado en XXXXXXXX hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, acompañados de sus representantes XXXXXXXXX titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX C.I.XXXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, prevista en los artículos 216 y 474 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de febrero de 2011.

La juez de Juicio Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS

El Secretario

ABG. DONALMY ROMÁN

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