Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000153

ASUNTO : RP01-D-2007-000153

Visto el escrito presentado por la Dra. L.B.P.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta participación en un delito Contra el Orden Público, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, debidamente asistido el adolescente por la Dra. B.P. de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario E.J.C.M., adscrito a la 1era. Compañía dependiente del Destacamento Policial N° 11 de la Región Policial N° 01, en la que deja constancia de la aprehensión de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los objetos recuperados, los cuales se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera de color marrón, una concha calibre 28 color roja, sin percutir, otra concha de color roja del mismo calibre sin percutir, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) y un arma blanca (cuchillo sin la empañadura de la cacha). Al folio 05, cursa acta policial practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la que dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de esclarecer los hechos investigados. Al folio 06, cursa planilla de remisión de objetos s/n, en el que remiten al área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, dos (02) conchas de bala, de color rojo calibre 28, un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin su empañadura y dos (02) billetes de dos Mil (2000) Bolívares. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 292, en la que el experto deja constancia que practico experticia a un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, elaborado en metal, conformado por un segmento de tubo cilíndrico-hueco, que funge como cañón, el cajón de los mecanismos, elaborados en metal. Un (01) arma blanca, denominada cuchillo, compuesto por una hoja de corte, amolado por un lado, terminado en forma puntiaguda, sin marca visible, dicha pieza posee una longitud total de 31 centímetros, de los cuales 17 le corresponden a la hoja de corte en si, al ser examinada la citada pieza se aprecia en regular estado de conservación. Dos (02) Cartuchos, de proyectiles múltiples, calibre 28, elaborados en materia sintética, de color rojo y metal de color plata, sin marca visible. Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente curso legal en el país, de la denominación de Dos Mil Bolívares usadas y en buen estado de conservación.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, no reviste carácter penal, aunado a que el arma de fuego incautada … resultó ser: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas CHOPO, elaborada en metal, conformada por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón, el cajón de los mecanismos, elaborado en metal. El cañón posee una longitud de 9.5 centímetros, está compuesta por la prolongación metálica del Cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera, sujetas entre sí por un tornillo, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente su carga y descarga, se efectúa mediante el accionamiento manual del guardamonte, que el acciona hacia atrás libera el sistema de la recamara del Cañón dejándola al descubierto y Un Arma Blanca, denominada comúnmente Cuchillo, compuesto por una hoja de corte amolado por un lado, terminado en forma puntiaguda sin marca visible, dicha pieza posee una longitud total de 31 centímetros, de los cuales 17 le corresponden a la hoja de corte en sí, al ser examinada la citada pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Asimismo se evidencia del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 292, de fecha 20-05-2007, suscrita por el experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que el arma incautada es de fabricación rudimentaria de las denominadas “CHOPO”, y no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos…”.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, que el arma de fuego que se incauto a los adolescentes de auto, no reúne las condiciones expresa que establece el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es decir que si no están las características del arma incautada adecuada a la señaladas expresamente por la ley, no estamos en presencia de una comisión delictiva, sino de un delito atípico, ya que el arma incautada presenta las siguientes características, CHOPO, elaborada en metal, conformada por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón, el cajón de los mecanismos, elaborado en metal. El cañón posee una longitud de 9.5 centímetros, está compuesta por la prolongación metálica del Cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera, sujetas entre sí por un tornillo, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente su carga y descarga, se efectúa mediante el accionamiento manual del guardamonte, que el acciona hacia atrás libera el sistema de la recamara del Cañón dejándola al descubierto, características que fueron verificadas, por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, observando la representación fiscal que motivado a estas particularidades este tipo de arma no están contempladas dentro de las que están señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició investigación por la presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, como los es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.R.

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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