Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000365

ASUNTO : RP01-D-2009-000365

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL.

Celebrada como fue el día ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), la audiencia de plazo prudencial para que culmine la investigación en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MATERIAS INFLAMABLES, previsto en el artículo 514 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.t.G. y la Defensora Pública Abg. M.G., y el imputado de autos acompañado de su representante legal xxxxxxxxxxxx.-

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Seguidamente se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G. quien expuso: “Solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA le fije al Ministerio Público un plazo prudencial, para que concluya la investigación de la presente causa toda vez que el adolescente fue individualizado como imputado en fecha 03/12/2009 y han transcurrido con creces los seis (6), meses que pauta el artículo supra señalado para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo. Solicito a tal efecto se fije como plazo prudencial un lapso de de 35 días.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO.

Acto seguido se le cedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg., M.T.G., quien expuso: “Solicito a este tribunal un plazo de 35 días a los fines de concluir la investigación que a los efectos ha aperturado esta fiscalía, y presentar el debido acto conclusivo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 03-12-2009, el adolescente fue individualizado y el mismo nombró como su Defensora a la Abg. M.G..- Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (6), meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, y una vez escuchado lo manifestado por la defensa pública quien solicita un plazo de TREINTA Y CINCO (35) días y el plazo solicitado por el Ministerio Público de TREINTA Y CINCO (35) días, este Tribunal acuerda fijar un plazo, a los fines de que la partes queden conformes con el plazo para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda fijar un plazo prudencial de TREINTA y CINCO (35) días, y suspende el proceso a pruebas a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MATERIAS INFLAMABLES, previsto en el artículo 514 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumana a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Juez Primero De Control Sección Adolescentes

Abg. J.R.H.G..

Secretaria

Abg. Mileinier guacuto

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