Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000225

ASUNTO : RP01-D-2008-000225

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto seguido a los adolescentes XXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G., la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. R.M. y el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXX Se dejó transcurrir un lapso de tiempo, al termino del mismo se volvio a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que no compareció el imputado XXXXXXXX. Asimismo se dejó constancia que compareció funcionaria del IAPES, Sgto/2 M.H., quien manifestó que el ciudadano XXXXXXXXX, no se encontraba en la vivienda y los vecinos que no quisieron identificarse, manifestaron que el ciudadano se había mudado hace siete meses. Observa quien aquí decide que por cuanto no comparecieron todos los adolescentes de autos, y la imposibilidad de realizar el acto con todos los adolescentes imputados en la presente causa, este Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, todo ello en virtud de proteger el derecho de los presentes a tener un debido proceso. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, y solicito el enjuiciamiento del adolescente de auto, con todas sus pruebas, cursante a los folios 106 al 115 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 28-11-08, en contra el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Juez preguntó al imputado XXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes ABG. R.M., quien expuso: “Ofrezco como prueba documental para ser incorporado en el juicio oral y reservado para su lectura los exámenes medico legales cursante a los folios 43 al 48, 99, 101y 103 de la primera pieza procesal, practicados en su mayoría por la experta Biannely Velásquez, C.R. y A.G. quienes ofrezco como expertos, toda vez que dejó constar de las lesiones sufridas por mis representados XXXXXXXXXXXXXXXX y por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX quien fuera detenido conjuntamente con mi representado el cual ofrezco como testigo presencial cuyo domicilio esta expresado al folio 6 de la primera pieza del expediente. La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad del la prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito a este tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 20-07-08 toda vez que las mismas exceden del tiempo solicitado como sanción de amonestación la cual no tiene tiempo establecido por cuanto se agota en un solo acto, solicitud que hago conforme lo establecido en el articulo 244 del COPP, con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, y que le explique a mi representado de las consecuencia en cuanto a la admisión de los hechos previsto en el articulo 583 L.O.P.N.N.A.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 19/06/2008, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de que recibieron un llamado que les informaba que unos adolescentes estudiantes alterando el orden publico, acercándose al lugar y evidenciando que los mismos se encontraban tirándose piedras y fracturando varios vehículos, narrando varios ciudadanos y funcionarios que estos al avistar su presencia los recibieron con golpes y piedras, donde resulto herido un funcionario de nombre Ovis Melchor. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 48 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública por cuanto las mimas fueron interpuestas en su oportunidad legal, y consideradas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. Así mismo se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos alejándose así de la solicitud del cese formulada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al ciudadano E.J.R.R., manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mis representados en fecha 20/06/2008. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado E.J.R.R., procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19/06/2008, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de que recibieron un llamado que les informaba que unos adolescentes estudiantes alterando el orden publico, acercándose al lugar y evidenciando que los mismos se encontraban tirándose piedras y fracturando varios vehículos, narrando varios ciudadanos y funcionarios que estos al avistar su presencia los recibieron con golpes y piedras, donde resulto herido un funcionario de nombre Ovis Melchor; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicitó como sanción DE IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano E.J.R.R., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado E.J.R.R., este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al ciudadano E.J.R.R., edad 18 años, fecha de nacimiento 03/03/1992, natural de Cumana, Titular de la cedulad de Identidad Nº V-22.626.310, por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 216 Y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano E.J.R.R., en fecha 20-07-08. Por cuanto con la imposición de la amonestación se agota la sanción solicitada por el Ministerio Público la presente causa se termina para los adolescentes presentes en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en virtud de lo manifestado en esta sala por la funcionaria del IAPES Sgto/2 M.H., quien comunicó al tribunal que no pudo cumplir con el mandato de conducción del ciudadano R.J.R., por cuanto el mismo no vive en la dirección suministrada por el Tribunal, ya que hace siete meses se mudó de esa residencia, y es imposible su localización, y visto que se encuentra pendiente la realización de la audiencia Preliminar para el mismo, es por lo que este Tribunal Ordena la orden de Aprehensión del ciudadano R.J.R., venezolano, soltero, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.465, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/01/1991, hijo de J.J.R. y L.A., domiciliado en el Sector La Franja de La Llanada, Barrio la Lucha, Calle 05, Casa Nº 182, Cumaná, Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana al primer día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Juez Primero De Control Sección Adolescentes.

Abg. J.R.H.G..

Secretaria.

Abg. C.R..

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