Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000315

ASUNTO : RP01-D-2011-000315

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO: CARLOS HENRIQUEZ PATIÑO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. R.R., en su condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 y 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 27/08/2011, siendo las 3:30 de la madrugada cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Departamento de Inteligencia, sede Casanay, se encontraban por toda la localidad de Casanay cunado recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones informándole que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestó que en las inmediaciones de la Calle Colombia se encontraban dos ciudadanos lanzando botellas en al vía, una vez en conocimiento se trasladan al sitio pudiendo constatar que efectivamente estaban dos personas lanzando objetos, la comisión policial se les acerco y al tratar de conversar con los mismos, ellos empezaron a lanzar botellas intentando agredir a la Comisión policial, logrando llegar cerca de los mismos y al tratar de inmovilizarlos se abalanzan sobre la comisión policial, lanzando golpes y objetos contundentes, logrando inmovilizarlos, realizando la aprehensión de los mismos no sin antes leer sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden da la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el art. 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia en las actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de un testigo presencial de los hechos; existiendo solo el dicho de los mismos; circunstancia ésta que cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentes de autos incurrieron en el ilícito penal por el cual fueron imputados; es por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores testigos presenciales por los hechos ocurridos, en fecha 27-08-2011, lo cual es indispensable a los fines de determinar que los adolescentes de autos incurrieron en el ilícito penal por el cual fueron imputados.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, a los adolescentes de autos.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 y 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 y 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez Primero de Control- Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor B.d.G.

El Secretario,

Abg. C.A.H.P.

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