Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de marzo de 2007, los ciudadanos YACSAMITH F.D.O.D., Y.D.R.D.O.D. y G.J.D.O.D., titulares de las cédulas de identidad n.os 8.788.714, 9.892.601 y 10.674.741, mediante la representación de la abogada L.R.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 62.457, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 28 de septiembre de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 11 de abril de 2007, la abogada L.R.H. consignó las copias certificadas de la sentencia objeto del presente amparo y, el 21 de junio de 2007, solicitó a la Sala se pronuncie sobre la admisión del mismo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, “(el) 28 de septiembre del año 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a dictar sentencia, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por (sus) poderdantes, así como por el tercero opositor, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Zulmira Da Conceicao en contra de (sus) mandantes y otros dos ciudadanos, en su condición de herederos del ciudadano J.J.D.O.R.”.

    1.2 Que “el juez debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de la admisión, en virtud de que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad al no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.J.D.O.R., quedando evidenciada una flagrante violación al derecho a la defensa de dichos herederos, pero sin embargo, sorprendentemente, la recurrida confirmó la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, sin tomar en cuenta las defensas opuestas por la parte demandada...”.

    1.3 Que “(la) ciudadana Zulmira Da Conceicao, señala en su libelo, que en fecha 10-06-1995 suscribió un contrato privado de compra-venta con el ciudadano J.J.D.O.R. sobre el 50% de un bien inmueble de su propiedad, el cual luego fue autenticado en fecha 14-07-1995 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros; indica además de manera expresa dicha ciudadana, que ‘...el documento en cita (...) presenta errores en la identificación del vendedor, en su primer nombre JUAN, cuando el verdadero es JOAO (...). Así mismo el documento de compra-venta (...) no presenta la identificación exacta del inmueble por haberse obviado sus linderos...”.

    1.4 Que “…la parte actora únicamente se limitó a demandar a los herederos conocidos por ella y el Tribunal de la causa, en franca violación de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no ordenó la citación de los herederos desconocidos, en virtud de que no existía prueba alguna que determinara que los demandados fueran los únicos herederos del ciudadano J.J.D.O.R.; y a pesar que en varias oportunidades se le señaló tanto al tribunal de primera instancia como al superior que el proceso se encontraba viciado por no haberse ordenado tal citación a través de edictos, ambos juzgadores ignoraron tales consideraciones...”.

    1.5 Que “…el Juez de alzada al dictar la sentencia que aquí se recurre (sic) se extralimitó en las funciones que tiene como juzgador, ya que el documento de compra-venta objeto del juicio principal, no reúne los requisitos necesarios para que fuera registrado y así adquirir valor legal, ya que versa sobre un bien inmueble, por lo que mal podía un Juez corregir los defectos del documento a través de una sentencia, como en efecto lo hizo, siendo que la facultad de calificar si un documento puede ser registrado o no, le está dado únicamente a los Registradores...”.

    1.6 Que, “al haberse negado la posibilidad de registro de dicho documento por parte de la Oficina de Registro, correspondía agotar la vía administrativa antes de proceder a la judicial...”.

    1.7 Que “(l)a sentencia recurrida demuestra así mismo una violación a la libre autonomía de las partes, ya que si el propio otorgante (vendedor) en más de cuatro años no tuvo la voluntad de otorgarlo de manera legal (ya que el documento autenticado carecía de tal valor) no le está dado a un Juez de la República suplir esta falta de voluntad (vicio en el consentimiento), ni tampoco puede suplir los defectos de redacción de forma y fondo de los documentos que les sean llevados a juicio”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano J.D.O. que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “jamás fueron citados ...”.

    2.2 La violación a su derecho al debido proceso por cuanto:

    El Juez de alzada que dictó la sentencia que aquí se recurre en amparo constitucional, se extralimitó en las funciones que tiene como juzgador, al haber suplido las deficiencias legales que presentaba el documento de compraventa objeto del juicio principal, convirtiendo a la sentencia en el propio instrumento de venta, lo cual no le está legalmente permitido, además dicho juzgador convalidó con la sentencia un proceso que presentaba vicios de orden público, ya que fue iniciado sin el agotamiento previo de la vía administrativa (…).

  3. Pidió:

    (…) se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la anulación del fallo impugnado, reponiendo la causa principal al estado de que sean citados los herederos desconocidos del ciudadano J.J.D.O.R.; todo en conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Como petitorio cautelar solicitó:

    (...) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28-09-2006, en el expediente signado con el N.° 6002-06, dado a que una vez que se produzca la sentencia definitiva sobre el presente amparo, resultaría ilusoria la presente acción, por cuanto a la fecha ya se habrá ejecutado la sentencia recurrida (…).

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SETENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emitió su fallo el 28 de septiembre de 2006, en el que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana Zulmira Da Conceicao contra los ciudadanos Yacsamith F.D.O.D., Y. delR.D.O.D., G.J. deO.D., M.M.D.F. deY. y M. deF.R., con la intervención de la tercera opositora, ciudadana M. delR.D.S., en los siguientes términos:

    (...) entrando al fondo de la trabazón de la litis, observa esta Superioridad, que los reos-excepcionados oponen como primera defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, pues la actora no probó que los reos sean los herederos, al no traer las partidas de nacimiento, ni la declaración sucesoral, ni la tradición del inmueble. Siendo de observarse, que no era obligación del actor probar el carácter de los herederos, pues el actor acciona y los reos deben excepcionarse, correspondiéndoles la carga de la prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, vale decir, que el actor no tenía que traer la declaración sucesoral, ni la partida de nacimiento de los demandados, sino que para el caso de que éstos considerasen que no son herederos, debieron oponer la excepción de fondo de falta de cualidad y probarla para que este Tribunal se pronunciase en la definitiva, y no imponerle una carga probatoria fundamental, al actor, cuando el propio Código no exige tal conducta adjetiva, pues intentándose una acción constitutiva la carga del actor se limita a demostrar la existencia de un contrato que reúna los requisitos de ley, para que surja de inmediato la obligación de los sucesores del cumplimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo la tradición de la cosa dada en venta y así se establece, debiendo desecharse tal excepción como en efecto así se hace.

    De la misma manera, como segundo punto, alegan los excepcionados, que no les puede ser opuesto el documento autenticado pues ellos son terceros, y el artículo 1.924, exige en el caso de la venta de los inmuebles, para que tal título pueda tener efectos contra terceros, tiene que haber sido registrado. No comparte esta Superioridad el criterio opuesto por los co-accionados excepcionados herederos del de cujus, tal cual lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, pues estos no pueden ser considerados como terceros dentro del proceso, pues al ser herederos del de cujus, pasan a ocupar como sucesores el estado que tenía su causante, vale decir, que los herederos del de cujus, forman parte de la contratación, en relación a los efectos del documento suscrito por el de cujus-causante, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto del tercero, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. En el caso de autos, lo que pretende el actor no es oponerle a los herederos el derecho de propiedad, sino el que se le otorgue el título de propiedad de un inmueble, para que se lleve a cabo el cumplimiento del contrato y se ejecute tal cual lo establece la Ley, por lo que los herederos debieron actuar en sus defensas y excepciones de conformidad con el artículo 1.386 del Código Civil, es decir, utilizando el título primitivo y alegando que ha habido un exceso o error en el título opuesto por el actor, para enervar sus efectos, y al no haberlo hecho así, no pueden pretender los excepcionados, el alegato de imposibilidad de oposición a éstos, por ser terceros, de un documento suscrito por su de cujus, puesto lo que se opone no es propiamente el derecho de propiedad, sino la búsqueda de cumplir con los trámites efectivos que obliga al contrato de compra-venta de inmueble para que nazca realmente el derecho de propiedad del actor, por lo cual debe desecharse tal excepción, aunado al contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo cual si le son oponibles a los herederos las mismas excepciones y defensas que se le hubieren opuestos al de cujus de estar vivo, y así se establece.

    Asimismo, oponen los reos-excepcionados, el alegato de que no presentó la respectiva negativa que debió expedir el registrador de la protocolización del documento autenticado, ni tampoco el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ante tal excepción, esta Alzada debe observar, que las obligaciones principales del vendedor son las relativas a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, a la cual debe agregársele, la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta (Código Civil. Artículo 1.474).

    (...)

    En todo caso, el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de compraventa, tal cual se ha establecido desde la extinta Corte Federal y de Casación en Sentencia del 22 de Marzo de 1930, Memorias de 1.931 (Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación, Tomo II, Pág. 313; Casación Civil. G.F. Tomo 9, Vol. II, Pág. 56). De tal forma, que no es cierto el alegato de que debe constar la negativa del Registrador de otorgar el documento autenticado, pues dentro de las obligaciones del vendedor de un inmueble debe existir el otorgamiento del documento ante la Oficina Subalterna correspondiente y así se establece.

    (...)

    Por lo que es claro que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.917 y 1.920 Ejusdem, dicho instrumento debe registrarse so pena de carecer de efectos frente a terceros, de manera que, la posibilidad de registrar el documento de compra-venta es uno de los requisitos u obligaciones del vendedor en relación a la operación, siendo los gastos de escrituras y otros relativos a la cuenta del comprador como lo dispone el artículo 1.491 del citado Código.

    (…)

    De tal manera, que en el caso de autos, el de cujus, y ahora sus herederos accionados, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil, vale decir, la del otorgamiento del contrato de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y para el caso de que no lo hagan, esta Sentencia tiene que valer como titulo registrable y así se decide.

    De la misma manera, se excepciona los reos, expresando que el documento autenticado, no contiene los linderos del inmueble, siendo por ende obligación de los reos, el de otorgar el referido documento de compra-venta en forma debida, donde no solamente conste que la actora es propietaria del 50% del inmueble constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos, N.° 60 y citar el documento de compra del de cujus al ciudadano E.G. registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N.° 24, Folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 1.995, de fecha 20 de Marzo de 1.995; sino, citar efectivamente los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de V.A.. Sur: casa que es o fue de A.R.. Este: que es su frente Avenida o Salida Los Llanos y Oeste: Terrenos Municipales propiedad de J.E.G.. Y así se establece.

    Se observa igualmente de la perentoria contestación que los excepcionados en la parte Cuarta de la misma, procedieron a expresar: que “Niegan y Desconocen” el documento de compra-venta que corre a los autos, siendo de observar, que tal instrumental de compra-venta que corre de los folios 13 al 17, ambos inclusive, es un documento privado reconocido ante Notaría, vale decir, autenticado, y hace plena fe de sus declaraciones y de la verdad de éstas, hasta prueba en contrario, por lo cual, el ataque o impugnación de tal instrumental, no era la del simple desconocimiento o impugnación, que es una forma de ataque pasivo probatorio a las documentales privadas, sino que tal instrumental debió haber sido atacada, a través de una impugnación activa cuyo mecanismo conducente es la tacha y al no haberlo hecho así la pretensión de impugnación debe sucumbir y así se establece.

    Quiere hacer esta Azada expresa mención a la actividad procesal realizada por los litisconsortes pasivos, solidarios, ciudadanos M.M. DE FREITAS RODRIGUEZ y M.D.F.R., quienes convinieron en la demanda, por lo cual, de conformidad con el artículo 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme y forzoso, es necesario que haya una decisión del mismo frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos pues se trata de una sola relación sustancial, por lo que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento (...).

    En conclusión, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, era obligación del de cujus y ahora de los herederos, al no haberse excepcionado de tal carácter en el uso del derecho a la defensa otorgar el correspondiente documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente, y al no haberlo hecho así, debe declararse con lugar la pretensión de la actora y sin lugar las excepciones de las demandadas, y así se establece.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de injuria.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa lo siguiente:

    En el caso de autos, los quejosos fundamentaron el presente amparo en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ocasionó el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 28 de septiembre de 2006, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, intentó Zulmira Da Conceicao contra los querellantes y otros.

    La cuantía de la demanda que se presentó el 22 de septiembre de 2004, fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio que, de manera vinculante, fijó esta Sala en la sentencia del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen), las partes no disponían del recurso de casación contra la decisión que es objeto de este amparo.

    Ahora bien, alegaron los demandantes de la tutela constitucional que el fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico “debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de la admisión, en virtud que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad al no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.J.D.O.R., quedando evidenciado una flagrante violación al derecho a la defensa de dichos herederos”.

    Con respecto a la legitimación de los demandantes para la fundamentación de su pretensión de amparo en este alegato, esta Sala señaló, en sentencia n.° 1709 del 19 de julio de 2002 (caso: G.J.S.), lo siguiente:

    La jurisprudencia pre-constitucional sostuvo, en forma consistente, antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la legitimación activa para la interposición de un amparo constitucional estaba determinada por la relación del demandante con el derecho conculcado, la cual debía ser personalísima y directa. En consecuencia, se estableció que el amparo sólo será interponible en favor de quien acciona, quien no puede atribuirse la representación del colectivo.

    Después de que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, esta Sala ha declarado, en forma expresa, que persiste el carácter personalísimo del amparo según el cual, el legitimado activo en el proceso es quien haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales, con exclusión de otra persona o entidad que no se hubiere visto afectada en los suyos sino que actuasen en nombre propio, pero invocando un derecho ajeno. Se ratificó así, expresamente, la tesis según la cual, lo contrario conllevaría el desvirtuar el objetivo fundamental del amparo que es la restitución de una situación o garantía jurídica tutelada por la Constitución, lo cual otorgaría al amparo los efectos propios de una pretensión de nulidad.

    La Sala ha establecido dichos conceptos en los siguientes términos:

    Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “..que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”. (s. nº 94 de 15.03.00.)

    En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

    De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

    . (s. nº 1807 de 28.09.01. Vid., en el mismo sentido, s. nº 308 de 20.02.02).

    En relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia nº 102 de 6 de febrero de 2001, estableció:

    ..estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

    .

    En el caso de autos, la Sala observa que las supuestas omisiones que se denuncian y que fueron recogidas en forma sucinta en la parte narrativa de la presente decisión, no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los derechos constitucionales de quien demandó, porque ella no es acreedora de las actuaciones que habrían sido omitidas, ya que no es imputada, ni penada, ni detenida ni de otra forma sujeta a un proceso penal en curso o terminado que le otorgase el derecho a la exigencia de dichas actuaciones. Conforme a lo expuesto, las conductas omisas que fueron señaladas como lesivas no son inmediatas ni realizables por los imputados en la esfera jurídica de la parte actora y, en consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).

    En el presente caso es necesario precisar que, si bien la Sala ha señalado anteriormente que la legitimación activa se extiende a terceros cuando se trata de amparos constitucionales cuyo objeto es la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo ajustado a derecho es la afirmación de que la legitimación, en esta materia, la tiene estrictamente la persona que resulte directamente afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que un simple interés en la procedencia de dicha acción no atribuye legitimación para que se accione en el ámbito de la tutela constitucional.

    Igualmente, en sentencia n.° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly R.F.G.) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.

    En aplicación del anterior criterio, esta Sala considera que los ciudadanos Yacsamith F. deO.D., Y. delR. deO.D. y G.J. deO.D. carecen de legitimación para la demanda de protección constitucional bajo el alegato de que no se publicaron edictos en un proceso en el cual ejercieron plenamente su derecho a la defensa, pues, la conducta que fue señalada como lesiva no es inmediata ni realizable por el imputado en la esfera jurídica de la parte actora.

    Es por ello que, en acatamiento de la doctrina de esta Sala, lo procedente, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de legitimación de los quejosos, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

    Con respecto a las demás denuncias, esto es, que no se acompañó la negativa del Registrador de registrar el documento, que no se agotó la vía administrativa contra dicha negativa antes de que se procediera por la judicial y que la sentencia demuestra una violación a la autonomía de las partes, ya que si el propio otorgante no tuvo la voluntad de otorgar el documento, tampoco le está dado al juez que lo haga, esta Sala observa que, a través de estas denuncias, los demandantes pretenden un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos, algunos con fundamento en normas de rango legal, que ya fueron debatidos en la causa, lo cual no configura el objeto del presente juicio.

    Sobre este tipo de actuaciones procesales en amparo, esta Sala ha sido reiterativa en el señalamiento de que las mismas son contrarias a los principios que orientan esta institución, por cuanto el amparo no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios o extraordinarios de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, estos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción, los que, de acuerdo con su competencia, están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles; de tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición para el juez constitucional, de intromisión en la esfera de juzgamiento autónomo de los jueces de mérito.

    Respecto a este asunto, téngase en cuenta el fallo nº 2.520 del 15 de octubre de 2002, en el que la Sala señaló lo siguiente:

    Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.

    Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (Sentencia n.° 127 del 6-2-01, Exp. n.° 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.).

    En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, en lo que respecta a la última denuncia que se analiza, es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia que se impugnó no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que resulta claro que el demandante interpuso el amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que desechó sus defensas, pronunciamiento que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que determine la procedencia del amparo que se incoó. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos YACSAMITH F.D.O.D., Y.D.R.D.O.D. y G.J.D.O.D., mediante la representación de la abogada L.R.H., por falta de legitimación para la denuncia de las violaciones a los derechos constitucionales de los herederos desconocidos, e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS con respecto al resto de las denuncias que fundamentaron el presente amparo contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 28 de septiembre de 2006.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0435

    Quien suscribe, Magistrado doctor F.A.C.L., no obstante su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo, difiere de su motivación, por lo que expresa el presente voto concurrente en los términos siguientes:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Yacsamith F.D.O.D., Y. delR.D.O.D. y G.J.D.O.D., mediante la representación de la abogada L.R.H., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, por la supuesta infracción a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por considerar que el presunto agraviante debió ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.J.D.O.R..

    Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa de los herederos desconocidos del finado J.J.D.O.R., el fallo de cuya motivación se difiere declaró inadmisible el amparo incoado por falta de legitimación de los accionantes, ya que éstos no se encuentran directamente afectados por la infracción delatada, por cuanto, en el juicio, éstos ejercieron plenamente su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, la inadmisibilidad de la aludida pretensión se fundamentó en la causal establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, cuando lo apropiado es aplicar la norma contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente prevé la inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Alto Tribunal “…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante…”.

    En efecto, es el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la norma que consagra explícitamente como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación procesal, ya que la norma del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está referida a la imposibilidad de concreción por parte del presunto agraviante de la amenazas de lesión que fundamenta la tutela constitucional que se solicita y no ha hechos ya consumados.

    Queda en estos términos expresado el presente voto concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 07-0435

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