Sentencia nº 0830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de julio de 2014. Años: 204º y 155°

En el procedimiento de partición de bienes hereditarios, interpuesto por la ciudadana Y.C.C., sin representación judicial acreditada, contra los ciudadanos J.D.B.L., A.J.B.L., EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L., IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO y sus hijos, los adolescentes A. O. B. C. y D. A. B. C. (cuyos nombres se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin representación judicial en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de 29 de octubre de 2013, declinó la competencia para conocer por el territorio y materia del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que a su vez, en sentencia de 3 de diciembre de 2013, se declaró incompetente por la materia y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, el 16 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:

[En la] RECLAMACION (sic) POR FORMACION (sic) DE PATRIMONIO CONCUBINARIO AGRARIO concretamente de rebaño pastante y parcela pastada obtenida por carta agraria expedida por el INTI en el asentamiento campesino LAS PALMAS S.I. (sic) BARINAS ESTADO (sic) BARINAS suscrita por la ciudadana Y.C.C., (…), en contra de sus perturbadores ciudadanos N.D.C.L.D.B.; J.D.B.L.; A.J.B.L.; EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO; J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. e IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO (sic) TODOS (sic) MAYORES (sic) DE (sic) EDAD (sic), en la que solicita sean dictadas medidas cautelares contenidas en el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le permitan el normal desarrollo de la actividad agropecuaria que durante años ejecuto (sic) y ejecutaba en el predio de cuya posesión está siendo perturbada, (…) a los fines de pronunciarse sobre el abocamiento respectivo observa sentencias con citas jurisprudenciales de fecha 26/09/2011 pronunciada (sic) el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 26-09-2011 expediente A-24443-11 con ocasión a declinatoria de competencia en dicho juzgado hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cita respecto a criterios determinantes para delimitar la competencia agraria de dichos juzgados lo siguiente:

En sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) incoado por el ciudadano A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó: … para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales existe un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social preciso (sic) lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá por norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”. Omisis (sic)… (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (negritas nuestro [sic] ) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En efecto la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) (omisis [sic] )

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) (omisis [sic] )”

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. (…) (omisis [sic] )

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Dispositivos e interpretaciones jurisprudenciales del más alto tribunal de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela que obligan a esta juzgadora a declarar es (sic) la presente acción de eminente naturaleza agraria (sic) ya que de la narración de los hechos se evidencia la existencia de la actividad agraria que se lleva a cabo en el inmueble objeto de (sic) litis (predio rural) y en consecuencia forzosa (sic) DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER POR TERRITORIO Y MATERIA EN LO SUCESIVO EL (sic) PRESENTE (sic) AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SEDE BARINAS. (…) (Énfasis del texto).

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, planteó el conflicto negativo de competencia del siguiente modo:

En fecha 28 de Noviembre de 2013, fue recibida en este Tribunal, demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana Y.C.C., (…) domiciliada en el predio denominado “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento (sic) Campesino (sic) La Palma-S.I., Sector Las Palmas, el Retorno, Parroquia S.I., Municipio (sic) Barinas, Estado (sic) Barinas, (…) en contra de los ciudadanos J.D.B.L., A.J.B.L., EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. E IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO, (…) y de sus hijos (…); la cual fue remitida por declinatoria a éste Tribunal (…)

Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación que en principio es materia para conocer el (sic) Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto se encuentran demandado (sic) unos adolescentes, pese a que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que se desarrolla actividad agraria en el predio objeto de partición, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico (sic) Venezolano (sic), por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración el articulo (sic) 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 09-0292, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., estableció el siguiente criterio:

(…)

Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano J.F.F.B. contra los ciudadanos J.R.B. y O.B., el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes V.R., C.E. y J.A.B.S..

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. (…)

(Omissis)

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. C.Z.D.M., de fecha 15 de Diciembre de 2011, en principio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia que le corresponde conocer el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana Y.C.C., (…), domiciliada en el predio denominado “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-S.I., Sector Las Palmas, el Retorno, Parroquia s.I., Municipio Barinas, Estado Barinas; en contra de los ciudadanos JOSE (sic) D.B.L., A.J. (sic) BRICEÑO LUGO, EILYN TAMICO BRICEÑO LUGO, JESUS (sic) M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L. E IRALYS JUSEILA BRICEÑO LUGO, (…) y a sus hijos (…); según expone la demandante versa sobre la partición de un conjunto de mejoras y bienhechurías, en una extensión de terreno de ochenta y dos hectáreas con siete mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (82 Has. 7.975 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por A.J. y V.T.; ESTE: Terrenos ocupados por J.R., R.M. y Segundo Trejo y OESTE: Fundo el Retorno y C.M.V.; que hoy día se denomina predio “RANCHO GRANDE”, y el cual fue adjudicado al difunto A.M.B.C., según Carta Agaria (sic) emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 38-04, de fecha 29 de junio de 2004; y los semovientes señalados en el libelo; que dichos bienes fueron fomentados en sociedad con el trabajo y esfuerzo conjunto de la demandante y quien en vida se llamó A.M.B.C., de la lectura del libelo de demanda se evidencia que se desarrolla en el predio actividad agraria, por estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que este (sic) afectando la actividad agraria; pero resultando de relevante importancia que se encuentran demandados dos adolescentes ([…]), y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero prevalece la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, la cual debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso; es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente para el conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas.

(Omissis)

Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. C.Z.D.M., de fecha 15 de Diciembre de 2011, la pretensión del caso de marras se encuentra dentro de los parámetros para ser llevado por la competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas le resulta forzoso decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE (sic) POR (sic) LA (sic) MATERIA (sic) para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide. (Cursivas y énfasis del texto).

Para decidir la Sala observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, puede ser solicitada por las partes, caso en el cual se emplea como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez decida sobre su competencia objetiva, y cuando es planteada de oficio, funge como un mecanismo para dilucidar los conflictos específicos de competencia entre Jueces.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este M.T.:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

Visto que el presente conflicto se suscitó entre un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el otro con competencia en materia Agraria, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Juzgados, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está concebido como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En materia de competencia el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos én el procedimiento.

(Omissis)

Es consistente la jurisprudencia de este M.T. al sostener el carácter de orden público de la competencia por la materia, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un Juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.

En torno a este tema la Sala Constitucional ha juzgado en numerosas oportunidades, lo siguiente:

Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (Sentencia N° 120 de 26 de febrero de 2013, caso M.A.G.S., entre otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha declarado que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia para conocer de la causa corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en la que surja la reclamación, bajo la siguiente argumentación:

Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Accidental del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen no compete a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquél que emitió el acto contra el cual se solicita la protección constitucional y por tener competencia para el conocimiento de las causas en las que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos, como sucede en el presente asunto, y según el criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 803 del 24 de mayo de 2010 (caso: H.M. y otros)

…esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. (…)

Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…omisis…)

Parágrafo Cuarto. (…omisis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide’

. (Énfasis del texto).

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo alegado por la accionante en su escrito libelar, se trata de una demanda de partición de bienes hereditarios, conformados por un predio rústico y un rebaño, adquiridos en la sociedad de hecho con el de cujus A.M.B.C., ejercida por la ciudadana Y.C.C., contra los ciudadanos J.D.B.L., A.J.B.L., Eilyn Tamico Briceño Lugo, J.M.B.L., Z.J.B.L., B.C.B.L., Iralys Juseila Briceño Lugo y sus hijos los adolescentes A. O. B. C. y D. A. B. C., en la que se solicitan medidas de protección de los derechos de estos adolescentes.

En consecuencia, siendo la competencia por la materia de eminente orden público, al estar vinculada con la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez natural como parte del derecho al debido proceso, aunado a la circunstancia según la cual, en caso de confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica la jurisprudencia constitucional y social de este Alto Tribunal, por virtud del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior; esta Sala concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el Juez natural que detenta la competencia por razón de la materia, quien deberá continuar tramitando la presente causa, en la que los adolescentes A. O. B. C. y D. A. B. C. detentan la condición de legitimados pasivos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

N° AA60-S-2014-000128

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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