Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-001295

PARTE DEMANDANTE Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.068.

APODERADO JUDICIAL YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.665.

PARTE DEMANDADA D.A.N.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.325.451.

APODERADO JUDICIAL C.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.093.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato verbal de Compra-Venta, intentada por la ciudadana Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.068, asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.665, contra el ciudadano D.A.N.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.325.451.

En fecha 4 de Mayo de 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda.

En fecha 17 de Mayo del 2006, la ciudadana Y.C.C., otorgó poder apud-acta a la abogada YOLIMAR CHIRINOS PULGAR.

En fecha 14 de Junio de 2006, se recibió un escrito de reforma libelar.

En fecha 3 de Julio de 2006, se admite a sustanciación la reforma de la demanda.

En fecha 6 de Julio de 2006, en tribunal acuerda librar compulsa al ciudadano D.A.N.E..

En fecha 12 de Julio de 2006, se recibe diligencia de la apoderada de la parte actora solicitando la medida de enajenar y gravar el inmueble.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 08 de Marzo de 2007, consigna las resultas de la citación del ciudadano D.A.N.E., quien fuera citado en fecha 26 de febrero del 2007.

En fecha 24 de abril del 2004, el demandado de autos, ciudadano D.A.N.E., asistido del abogado C.G.S., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el abogado E.C.B., consigna poder que le fuera otorgado a él y al abogado C.G.S., por el ciudadano D.A.N.E..

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el suscrito, se aboca al conocimiento de la causa

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Y.C.H.C..

En fecha 5 de Diciembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 7 de Abril de 2008, se vence el lapso de evacuación de pruebas y se fija el de informes.

En fecha 13 de Mayo de 2008, la abogada YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR, sustituyo apud-acta el poder que le fuera conferido por la demandante, en los abogados T.G., R.A., FREDDY VALERA Y MIGDALBA GIL.

En fecha 13 de mayo del 2008, ambas partes presentan escritos de informes

En fecha 14 de mayo del 2008, se fija el lapso para las observaciones de los informes

En fecha 3 de Junio de 2008, el tribunal fija sesenta días para sentencia.

Narrada como ha quedado la formación de la litis en el presente proceso, establecemos como se trabó la misma, en este sentido tenemos:

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su demanda que en fecha 9 de Octubre de 2001, se celebro contrato verbal de compra-venta con el ciudadano D.A.

NOGUERA ELIAS, titular de la cedula de identidad N°: V-7.325.451, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.6 del edificio SAN BENITO ubicado en LA PLAYA, S.I., carrera 7 entre calles 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara; dicho apartamento consta de 2 habitaciones, cocina, comedor, sala, oficio dos baños, un pasillo de circulación y un balcón. La negociación se pacto por QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.500.000,00 Bs.) y se convino en una inicial de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (6.200.000,00 Bs.) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: En fecha 9 de Octubre de 2001, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) “POR CONCEPTO A CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO N° 6”. En fecha 1 de Noviembre de 2001, la suma de CUATROCINTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) “POR CONCEPTO DE ABONO A CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO N° 6”. En fecha 11 de Noviembre de 2001, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00 Bs.), “POR CONCEPTO DE ABONO A RESERVAR UN APARTAMENTO EN LE EDIFICIO SAN BENITO APARTAMENTO N° 6 UBICADO EN LA CALLE 2 CON CARRERA 7 EN LA PLAYA S.I.”.

Así mismo se convino en el cancelación de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00 Bs.) que fueron pagados en su oportunidad por concepto de redacción de documentos de contrato de compraventa que se encuentra incluido en las cantidades descritas anteriormente.

El saldo deudor de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (9.300.000,00 Bs.) que serian cancelados en una lapso de 5 años en 60 cuotas de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) cada una, incluye un abono a capital de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00 Bs.) y la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs.) por concepto intereses por financiamiento, en la cual la primera fue pagada en fecha 30 de Julio de 2002, finalizando con la ultima cuota pagadera en fecha 30 de Junio de 2007.

Es el caso ciudadano Juez, que desde la celebración del convenio antes expuesto, a pesar de haber pagado la inicial pactada y los gastos por redacción del contrato de compra-venta, no ha logrado obtener la redacción del mismo por parte del vendedor, de igual manera empecé a realizar los pagos en la forma pactada tal y como se evidencia de los 19 recibos, en los cuales se lee entre otras cosas “por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6”, desde el mes de Julio de 2002 a el mes de Mayo de 2003 y desde Octubre del 2003 a Febrero del 2004.

Alega que a partir del mes de Marzo de 2004, no ha podido contactar al ciudadano vendedor D.A.N.E., a fin de que le sea referido y cancelado el contrato de compra-venta acordado, sobre el inmueble identificado con el N° 6, del Edificio denominado SAN BENITO, construido en una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (552,46 Mts.2) situado en el Barrio S.I., carrera 7, entre a 44,70 mts de la calle 2, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: en línea de 12,10 mts, con la carrera 7, que es su frente; SUR: en dos líneas la primera de 3,30 mts y la segunda de 10,40 mts, con inmueble ocupado por MARIA CAMPOS; ESTE: en línea de 40,52 mts, con inmueble ocupado por F.G.; y OESTE: en dos líneas, la primera de 7,50 mts y la segunda de 34,47 mts, con inmueble ocupado por P.A.. Siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: con el apartamento N° 5; SUR: con el apartamento N° 7; ESTE: al vació; y OESTE: vació de entrada estacionamiento.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con el artículo 585 y el 588, 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente causa

DEL DERECHO

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.271, 1.354, 1.392, 1.408 y 1.428 del Código Civil Venezolano vigente.

DEL PETITUM

En razón de todos los hechos narrados y del derecho alegado, demanda al ciudadano D.A.N.E., para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal de justicia a:

Primero

otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el contrato de Compra-venta del inmueble anteriormente identificado o que en su defecto la sentencia definitivamente firme haga las veces de titulo de propiedad. Señalo la disposición de consignar por ante este juzgado, en la oportunidad que se ordene el saldo insoluto correspondiente a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00)

Segundo

protesto el pago de las costas y costos procesales y de conformidad con lo estipulado en el LIBRO PRIMERO, TITULO I, Capitulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de la demanda en TREINTA Y CINCO

MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00 Bs.). Se estipulo como domicilio procesal de la parte actora en el Edificio SAN BENITO, situado en el Barrio S.I., carrera 7, entre a 44,70 mts de la calle 2, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

El libelo de demanda estuvo acompañado con los siguientes soportes:

- Recibo de ENELBAR de fecha de emisión 19-07-2003, a nombre de Y.H..

- Recibo de ENELBAR de fecha de emisión 22-10-2004, a nombre de Y.H..

- Recibo de ENELBAR de fecha de emisión 22-07-2005, a nombre de Y.H..

En cuanto a las referidas facturas, observa este juzgador que las mismas emanan de un tercero y al no ser promovidas en la etapa probatoria para que fueran ratificadas, no se aprecian las mismas. ASÍ SE DECIDE.

- Certificado de Conformidad del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de D.N.. “...La misma se aprecia como documento público administrativo, toda vez que su presunción de veracidad y legitimidad no fueron desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.

- C.S.d.O. a nombre del Ciudadano D.N.. “...La misma se aprecia como documento público administrativo, toda vez que su presunción de veracidad y legitimidad no fueron desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.

- Resolución sobre una C.d.R.d.O.d.C.d.H. de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la División de Control Urbano de fecha 08-08-2000, a nombre de D.N.. “...La misma se aprecia como documento público administrativo, toda vez que su presunción de veracidad y legitimidad no fueron desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.

- Resolución sobre C.d.A. a las variables Urbanas Fundamentales de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la División de Control Urbano de fecha 18-07-2000, a nombre de D.N.“...La misma se aprecia como documento público administrativo, toda vez que su presunción de veracidad y legitimidad no fueron desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.

- .Recibo del Registro Inmobiliario Segundo Circuito, respecto a unas

copias certificadas de fecha 05-12-2005, a nombre de Y.H.. El mismo al no aportar nada al proceso no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Planilla de Liquidación del SENIAT de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de fecha 18-11-2005, a nombre de Y.H.. Al no aportar nada al proceso no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de pago de fecha 09-10-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) por concepto de abono a cuota inicial del apartamento N° 6.

- Recibo de pago de fecha 01-11-2001, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) por concepto de abono a cuota inicial del apartamento N° 6.

- Una Reserva de Compra-Venta de un Apartamento de fecha 11-11-2001, por una cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)

- Recibo de pago de fecha 30-07-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-08-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-09-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-10-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-10-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-11-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-11-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 28-02-2003, por la cantidad de DOSCIENTOS

VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- Recibo de pago de fecha 30-05-2003, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (725.000 Bs.) por concepto de pago por cuota mensual de un apartamento demarcado con el N° 6.

- C.d.R. de pago de fecha 25-03-2004, por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (915.000 Bs.), la cantidad de 35.000 Bs. por concepto de deuda del mes de Octubre de 2003 y los meses de Noviembre, Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004, siendo 220.000 Bs. cada mes. Según la negociación de compra-venta del apartamento N° 6.

En cuanto a los referidos recibos, los mismos consta que emanan del demandado, que al no ser desconocidos, ni tachados, y por el contrario fueron reconocido expresamente, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copias Certificadas del documento constitutivo del Condominio San Benito, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lar, el cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió contestación de la parte demandada donde:

Conviene en el contrato verbal y de haber recibido la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES de la ciudadana Y.C.H.C. como cuota inicial de dicho inmueble.

Reconoció el contenido y firma de los documentos-recibos que opusieron en el libelo marcados con las letras “D” a la “M”, consecutivamente.

Rechazó y contradijo, el precio convenido del inmueble y la negativa de firmar documentos y que la demandante no lo haya podido localizar.

Rechazó, contradijo y protesto, sobre las costas estimadas por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de Diciembre de 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó el merito favorable de los autos, específicamente la confesión de la parte actora, en cuanto a la tardanza de pagar los cánones o la totalidad del inmueble desde hace mas de tres años. Este Tribunal advierte que la misma no constituye confesión alguna, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

2) Invocó la confesión de la demandante, en cuanto se ha negado a pagarle hace más de tres años las mensualidades del arrendamiento. Igualmente al anterior no constituye lo expresado confesión alguna del demandante, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecida la forma en que fue tramitada la litis manteniéndose a las partes en igualdad de condiciones, este juzgador procede a motivar la presente decisión, en base a los siguientes puntos de derechos y de hechos.

Comenzamos por indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella.

En el caso de autos el actor detalla que celebro contrato verbal de compra-venta de un inmueble con el ciudadano D.A.N.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.325.451, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.6 del edificio SAN BENITO ubicado en LA PLAYA, S.I., carrera 7 entre calles 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara; que el precio total de la venta fue pactada en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000) conviniéndose en que dicha cantidad fueran pagadas con en una inicial de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (6.200.000,00 Bs.) los cuales fueron cancelados en la forma narrada en la demanda y los restantes NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000) pagaderos en cinco años, mediante sesenta cuotas fijas y consecutivas de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) MENSUALES, incluyendo cada cuota un abono a capital de CIENTO CINCUENTA y cinco MIL BOLIVARES (Bs. 155.000) y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000), por concepto de intereses de financiamiento, y que ha pesar de haber comenzado a pagar las referidas cuotas, no ha sido posible que el demandado le otorgue el contrato escrito de dicha venta.

Por su parte la representación de la parte demandada admitió la existencia del contrato verbal de compraventa del referido inmueble, admitió igualmente haber recibido la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), como cuota inicial de dicha negociación y reconoció los instrumentales privados acompañados por el actor a la demanda, marcados del “D a la M”; rechazando que

el precio convenido sea de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), ya que el precio convenido fue el TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000). Rechazó que se haya negado a firmar el contrato y rechazo las costas.

En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato así.

como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

Artículo 1264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1266:

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente.

En este sentido, en la forma como ha quedado expresado en la presente motiva, lo correspondiente a la procedencia de la presente acción, así como la distribución de la carga de la prueba, verificamos que al haberse alegado por parte del demandante, la existencia de un contrato verbal, correspondía en principio a éste demostrar su existencia, carga de la que fue liberado por el demandado, quien al contestar la demanda, admitió expresamente la existencia de

dicho contrato verbal, admitiendo igualmente el pago de la cuota inicial. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Juzgador, que el demandado al admitir la existencia de dicho contrato, y al alegar como defensa o excepción, hechos impeditivos o modificativos de los mismos, en los cuales alegaba las razones porque su representado no cumplió con la parte del contrato que le correspondía, así como el hecho de alegar que el precio convenido no fue el de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000), sino el de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), asumió absolutamente la carga de la prueba en el presente juicio, tal y como esta establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes citados, que consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al demandado probar los hechos nuevos modificativos de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en virtud de que la carga probatoria corresponde a la parte demandada, conforme fue descrito en la valoración probatoria, se constata que la representación judicial del demandado de autos, durante el lapso probatorio no aportó elemento o prueba alguna de los hechos modificativos de la acción, que alegó en su contestación, como defensa en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato verbal de compra-venta, celebrado entre Y.C.H.C. y D.A.N.E.; del cual el actor ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas en la forma establecida en dicho contrato, quedando a favor del demandado una acreencia por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000), incumplimiento imputable al vendedor; y por la otra, el demandado no ha cumplido con su obligación de otorgar por escrito el respectivo documento de compraventa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al rechazo hecho por el demandado a las costas, costos y gastos de expedición de documentos demandados por el actor, observa este Juzgador que dicho petitorio fue excluido en el escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este despacho en fecha 03 de julio del 2006, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Conforme han quedado analizados en la presente causa, todas las actuaciones de hecho así como de derecho, que no siendo la acción intentada contraria a derecho, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR, la

presente demanda de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.H.C., en contra del ciudadano D.A.N.E., ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la parte demandada a otorgarle al demandante, con las formalidades del Registro Publico, el respectivo documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, en el Edificio San Benito, en el Barrio S.I., carrera 7 a 44 metros de la calle 2, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 33, tomo 10, protocolo primero; todo esto, previo el pago que el demandado le haga al demandante, de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), que es el monto a que asciende la suma de las cuotas mensuales pendientes por pagar.

TERCERO

igualmente se establece que para el caso de que el demandado no cumpla con el otorgamiento del documento de compraventa, en las condiciones aquí expresadas, la presente sentencia servirá de documento de propiedad a favor del demandante, ciudadana Y.C.H.C..

CUARTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:01 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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