Decisión nº PJ0132014000056 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles (23) de Abril de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-000262

DEMANDANTE: Y.E.D.V., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-4.714.393.

APODERADOS JUDICIALES: Y.C.D.H., G.H.B. y YOHANNY RONDON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.501, 15.041 y 145.495, respectivamente

DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 49-A, de fecha 23-04-1973.

APODERADA JUDICIAL: CHEILY CHERCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012; con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la abogada en ejercicio Y.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.501, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.E.D.V., en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE.

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha diecinueve de (19) de Mayo de 2006, bajo el cargo de L.d.Z., asignándole una serie de actividades para realizarlas en una zona asignada por la misma empresa, bajo un horario de trabajo de 08:00 a.m.; a 06:00 p.m. de lunes a sábado. La zona de trabajo indicada por la empresa fue el área geográfica del Estado Monagas que comprende las siguientes poblaciones: Costo Arriba, Cachipo, Tropical, Miraflores, Caripito, Quiriquire, El Zamuro, El Danto, La Bruja y Caseríos adyacentes, las actividades realizadas por la demandante eran cumplidas cabalmente en más del tiempo establecido por la empresa y acorde con la organización que la empresa establecía para su realización. En tal sentido se le exigía cumplir cada mes con la realización de campañas de trabajo y metas, la cual consistía en promocionar los productos que vende la empresa, así como sus beneficios para captar las vendedoras de los mismos, exigir el pago a las personas que adeudaban a la empresa luego depositar el dinero recaudado en el banco que la empresa indicara y a nombre de la misma. También participar en juntas o reuniones organizadas por la Gerente de la empresa para la promoción, ventas de los productos y presentar informes del trabajo realizado en la zona asignada y evaluar el trabajo para ofrecer incremento de sueldo acorde con las siguientes categorías: Júnior 13%, Senior 14% Ejecutivo 15% y Master 16%. Cancelando la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la demandada cada 21 días y lo realizaba a través de depósitos bancarios puntuales en principio en el Banco Provincial y luego Banco Mercantil por concepto de pago de nomina. El salario promedio mensual durante el 2006, fue de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs. 3.569,14) y como salario diario promedio en ese mismo año fue la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 119,30). Debido al cumplimiento por parte de la mandante durante la prestación de sus servicios laborales para dicha empresa de manera personal continua y subordinada dentro de un horario impuesto y zona de trabajo, alcanzo el nivel ejecutivo, pasando los anteriores niveles, para disfrutar el incremento del 15% de su salario, percibiendo para el año 2010 un salario mensual promedio de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00) y un salario diario promedio de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS. (Bs. 260,02) en ese año.

Sostiene que en fecha treinta (30) de Septiembre del 2010, por motivos personales presento la renuncia a la empresa, después de laborar durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días, y desde esa fecha ha reclamado el pago de de sus prestaciones sociales y todo lo realizado hasta el momento y todos sus esfuerzos han resultado infructuosos para lograr el pago de lo que le corresponde por el servicio laboral que le presto de manera descrita puntual y eficiente a la mencionada empresa. Por tal razón la ciudadana, Y.E.D.V. demanda a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., a fin de que convenga en pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 110.243.20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados del servicio laboral. Lo cual discrimino de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 25/05/2006

Fecha de Egreso 30/07/2010

Salarios Invocados:

Salario Promedio Mensual durante el Año 2006: Bs. 3.569,14.

Salario Diario: Bs. 119,30.

Salario Promedio Mensual durante el Año 2010: Bs. 7.800.

Salario Diario: Bs. 260,02.

Conceptos Demandados:

1-. Antigüedad. 2.-Días x Salarios. Bolívares

Año 2006-2007 45 X 126.45. = 5.690.25.

Año 2007-2008 62 X159.79. = 9.156.98.

Año 2008-2009 64 X 243.39. = 15.576.96.

Año 2009.2010 66 X 270.72. = 17.867.52.

2010-2011 (4 meses) 20 X 280.82. = 5.616.40.

Sub Total Antigüedad Bs.54.868.11

  1. -Vacaciones:

    Año 2006.2007. 15 X 260.02. = 3.900.30.

    Año 2007-2008 16 X 260.02. = 4.160.32.

    Año 2008-2009 17 X 260.02. = 4.420.34.

    Año 2009.2010 18 X 260.02. = 4.680.36.

    Vac. Frac. (4 meses) 11.25 x 260.02. = 2.925.22.

    Sub- total de Vacaciones Bs. 20.086.54

  2. - Utilidades:

    Año 2006 8.75 X 119.30 = 1.033.86.

    Año 2007 15 X 150.19 = 2.252.86.

    Año 2008 15 X 227.64 = 3.414.60.

    Año 2009 15 X 251.38 = 3.770.70.

    Año 2010 11.25 X 260.02 = 29.925.22.

    Sub Total Utilidades Bs. 13.397.23.

    Adicional la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.891.32) por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales.

    TOTAL GENERAL: 54.868.11 + 20.086.54 + 13.397.23 + 21.891.32 = 110.243.20 Bs.

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (110.243.20) que comprende conceptos ya especificados producto de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.

    PARTE DEMANDADA

    Conforme al auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, que riela al folio (114) de la presente causa, se indica que la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A. representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, interpuso escrito de Contestación de Demanda, exponiendo los siguientes hechos:

    La falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, argumentando su solicitud en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil venezolano y en la Sentencia Nº 1919 De la Sala Constitucional del 14 de julio de 2003, expediente Nº 03-0019. P.T., Oscar. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. 2003. Tomo VI, p 572 y ss.). Señalando que tanto la parte actora, ciudadana Y.E.D.V., como su representada STANHOME PANAMERICANA, C.A carecen de cualidad o legitimación activa y pasiva para sostener el presente juicio, en vista que entre la demandada no existe, ni ha existido una relación laboral de los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Trabajadores vigente, con su representada STANHOME PANAMERICANA, C.A. Procediendo la parte actora de forma ilegitima a demandar a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por el pago de Bs. 110.243,20; que según ella se le adeudan por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, acción que solo corresponde ejercer a quien respectivamente haya sido trabajador, luego de la finalización laboral. Así mismo indica que STANHOME PANAMERICANA, C.A. tampoco estaría legitimado para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono de la demandante, porque no existió un vínculo laboral entre la actora y su representada. Solicita al sentenciador se declare la falta de cualidad en el presente juicio todo esto en vista al contrato mercantil suscrito entre las partes y que la falta de cualidad sea decidida en capitulo previo a la decisión de fondo. De considerar el Sentenciador que no exista falta de cualidad activa de la parte actora como falta de cualidad pasiva de la demandada. Niega, rechaza y contradice la totalidad de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Sostiene la demandada que los contratos que establece STANHOME PANAMERICANA, C.A. y los comerciantes independientes fueron analizados y pronunciados por el Tribunal Superior Segundo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010, caso Yorxani Marcano Cardozo versus STANHOME PANAMERICANA, C.A. siendo ratificada por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia del Doctor A.V.C.. La cual anexa en copia marcada con la letra “A y B”. Según el análisis efectuado por este Tribunal de Alzada entre el demandante y la demandada solo existió un vinculo Mercantil, en consecuencia manifiesta la Apoderada Judicial de la demandada que entre la ciudadana Y.E.D.V., y su representada STANHOME PANAMERICANA, C.A, solo existió un contrato de compra venta de mercancías, por lo tanto resulta aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del caso Yorxani Marcano Cardozo, y así solicita sea declarado. De igual forma invoca la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. contra la distribuidora de pescado La P.E., C.A. y la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo delimitado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R. en el caso J.E.B. versus Forever Living Products Venezuela S.R.L.

    Así mismo Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, ciudadana Y.E.D.V., en el libelo de su demanda.

    Indica que la parte actora alega en su libelo de demanda, que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, por motivos personales presento su renuncia. Alegando la accionada la prescripción de la acción a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda, todo esto en vista que transcurrió más de un año entre la finalización de la supuesta relación laboral y la citación de la demanda. Invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0864 de fecha 18 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Emilia Ponce. Donde se desprende que si se alega subsidiariamente la prescripción de la acción, al no prosperar la defensa no existirá reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo por parte de la demandada y se invoca a su vez la prescripción de la acción de manera subsidiaria. En virtud de lo señalado solicita se declare la prescripción de la acción en el presente Juicio.

    Por todas las razones explicadas a lo largo del escrito, solicita la demandada al Tribunal se declare sin lugar la demanda de la ciudadana Y.E.D.V. con todos los pronunciamientos de ley.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite el veintiocho (28) de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por falta de presencia de Juez en la ponencia, la causa fue redistribuida por la URDD, recibiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el veintinueve (29) de Marzo de 2012. Asimismo, se observa que en fecha cinco (05) de Junio de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto la comparecencia de ambas partes al acto y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, considerando las partes la prolongación de la referida audiencia preliminar por varias oportunidades siendo la ultima de ellas el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia en Acta que no obstante a que la Jueza trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordeñándose incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y correspondiendo conocer en fecha primero (01) de Octubre de 2012, al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, redistribuyéndose la misma y correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien a su vez SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, redistribuyéndose la misma y correspondiendo conocer a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; luego de varias prolongaciones, para la fecha 24 de Abril de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Miladys Sifontes de Nessi, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual se inhibe formalmente de conocer de la misma fundamentando sus motivos en diligencia presentada para esta misma fecha, quien ordena aperturar un cuaderno separado con las copias certificadas relativas a la inhibición planteada, le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaro CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Miladys Sifontes de Nessi. En este estado la causa se redistribuye por la URDD, y es remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, presidido por el Juez Temporal, Abogado V.E.B., en fecha 13 de Mayo de 2013, se inhibe de conocer el asunto fundamentando formalmente sus motivos en diligencia presentada para esa misma fecha, ordenando aperturar un cuaderno separado respectivo con las copias certificadas relativas a la inhibición. Recibiendo el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado V.E.B.. En este estado se redistribuye la causa remitiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien recibe y fija audiencia para su continuación, prolongándose en varias oportunidades. Con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.E.D.V., por cuanto opero la prescripción de la acción, contra la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando a hacer este Tribunal en los siguientes términos.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: determinar si la relación jurídica de trabajo entre la ciudadana Y.E.D.V., y la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., es de naturaleza laboral o de carácter mercantil, la cualidad activa de la parte accionante, como la cualidad pasiva de la accionada, y por ultimo la prescripción de la acción alegada. En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Promueve marcado con los números desde el 01 al 10, constancia de los estados de cuenta de ahorro de la demandante, constante de diez (10) folios útiles, los cuales rielan de los folios 67 al 76. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Promueve marcado con los números desde el 01 al 13, constancia de los estados de cuenta corriente de la demandante, constante de trece (13) folios útiles, los cuales rielan de los folios 77 al 90. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.G.N., L.I., L.R., OMARILYS LANDAETA E IRAIMA URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad NUMEROS 14.424.974, 14.913.145, 24.501.678, 12.538.723 Y 5.910.916; respectivamente domiciliados en Maturín. Así mismo se observa en el acta de fecha 05 de diciembre de 2012, inserta en el folio 168, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante asistió el ciudadano L.R. y Omarilys Landaeta, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.G.N., L.I., e Iraima Urbaneja, lo cual se les otorgo una única oportunidad para su comparecencia en la próxima audiencia. Asi mismo se observa que del acta de fecha 04 de Febrero del año 2013, solo se hizo presente la ciudadana L.I. quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, dejando constancia de la incomparecencia del resto de los testigos ya identificados, los cuales fueron declarados desiertos.

    Prueba de Informe.

    - Solicita se oficie al Banco Mercantil, la cual fue acordada por el Tribunal y tramitada a través de SUDEBAN, mediante Oficio Nº 512-2012, el cual consta respuesta del mismo en los folios 308 al 346.

    - Solicita se oficie al Banco Provincial, la cual fue acordada por el Tribunal y tramitada a través de SUDEBAN, mediante Oficio Nº 513-2012, el cual consta respuesta del folio 204 al folio 290.

    - Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue debidamente acordada, se libró oficio 515-2012, dejando constancia de su respuesta al folio 139.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    - Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos.

    - Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contrato Mercantil suscrito por la demandante, a quien se le opone para que reconozca su contenido y firma. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de planilla Dealer en el cual aparecen los datos personales de la ciudadana Y.E.D.V., indicándose su condición de vendedora de productos STANHOME PANAMERICANA, C.A. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Demandante:

    Señaló la parte actora al momento de tomársele la declaración de parte, que inicio su relación laboral para la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en mayo de 2006 y que egreso en septiembre del 2010, desempeñando el cargo de l.d.Z., que el mismo consistía en visitar a cada vendedora que trabajaba para la empresa, por un contrato, del cual ella hacia las juntas de ventas y reclamos, que su parte administrativa era recoger todos los pagos que hacían las vendedoras y mandarlos directamente a la empresa, que ingreso a la empresa por recomendación de una líder que renuncio, y ella era su amiga, le pidieron su currículo, lo enviaron a Maracay de cinco (5) personas escogieron (2) personas que enviaron a Maracay directamente con el departamento de venta y de las dos que asistieron, la escogieron a ella como l.d.z.. Que al momento de ingresar a la empresa firmo varios formatos y letras en blanco, unas letras en blanco que le hicieron firma, y formatos de cumplir con las metas que le estaban colocando en ese momento, de enviar todo lo que le correspondía a la administración, que eran las relaciones de pago tanto de cobranza como relaciones de pago en depósitos bancarios. Su jornada de trabajo era todos los días de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. de la tarde, regularmente llegaba tarde porque su zona de trabajo era retirada de maturín, y su área administrativa era depositar el dinero antes de las 07:00 p.m. que cerraran los bancos en los centros comerciales para enviar al día siguiente la valija a planta. Que cubría la zona desde costo arriba hasta San V.d.S., incluyendo Miraflores, Quiriquire, la Bruja, Caripito, los kilómetros Azagua. Supervisaba a todas las vendedoras, recogía los depósitos ya elaborados por las vendedoras y otra parte que le correspondía era a aquellas personas que quedaban SP (sic) ellas recogían su pago para que no se quedaran sin esa cobranza, la depositaba y la enviaba directamente a la empresa. Que le cancelaban el salario por cuenta bancaria, nomina, le depositaban de acuerdo al nivel de venta donde ella estuviera, tenia cinco niveles que era júnior, ejecutivo, master, motivador, su remuneración era variada de acuerdo a la venta, cobranza, activación, le pagaban. Su remuneración era variada de acuerdo a la venta que hicieran mensual, había montos de 5500, un mes, otro mes 6000, otro mes 7000, otro mes 4000, otro mes 10.000, que realizaba juntas de ventas para captar personas que entraran a vender el productos de la empresa STANHOME, por medio folletos, Que se comunicaba con la empresa directamente a través de la gerente regional, quien la evaluaba cada 21 días. (…)

    Empresa Demandada:

    Señala la apoderada judicial de la parte demandada, que STANHOME PANAMERICANA, C.A., se dedica a la comercialización a través de folletos, de productos de distintas índoles, productos de limpieza, para el hogar y para la belleza personal, empresa muy conocida a nivel nacional e internacional por ser una de las empresas que hace su comercialización de productos a través de folletos donde se le otorga un folleto a una persona, y esa persona lo muestra a los interesados, se hace un pedido, y una vez entregado el producto se recibe contra reembolso, la persona que vende a través del folleto tiene una ganancia en cuanto al diferencial que hay entre el producto al detal y el producto al mayor. Que la relación existente entre la ciudadana Y.D. con STANHOME PANAMERICANA C.A., es a través de un contrato mercantil, que ella no era una vendedora de folletos normal y corriente, sino que tenia un status como hay en los diferentes contratos mercantiles, donde ella podía además de vender sus productos por folletos, podía obtener una ganancia mayor de acuerdo a las cantidad personas que ella captara para que esa venta por folleto se hiciera a nivel macro. Que STANHOME PANAMERICANA C.A., no le indica la cantidad de personas que pueden tener, y su relación mercantil no deriva si tiene pocas o muchas personas, sino que el nivel de ganancia deriva de la cantidad de personas que pudiera captar para vender los productos a través de los folletos. No hay horario establecido ni supervisión, ni ningún tipo de sanción por el incumplimiento del trabajo. Que el pago se hacia a través de una cuenta del Banco, ellos tienen afiliados a los lideres para que las transferencias sea mas seguras, El Banco le brinda una cuenta nomina, que es libre de gastos. El pago era mensual, siempre y cuando la líder haya generado y los meses en que no hay comisión no se le hacen pago. Por ultimo sostiene que la empresa STANHOME firmo un contrato mercantil con la ciudadana Y.D., el contrato esta promovido como prueba.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    En el presente caso, quedo plenamente reconocido que la relación laboral de demandante para con la demandada finalizó en fecha treinta (30) de septiembre de 2010.

    Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha treinta (30) de abril de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

    No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizó algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.

    No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de la trabajadora la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.E.D.V., contra la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A; por cuanto se consumó la prescripción de la acción alegada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

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