Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 558 del 1° de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el n° 591, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.C.P., titular de la cédula de identidad n° 4.210.615, asistida por el abogado J.H.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 89.125, contra la decisión dictada, el 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, el 14 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a esta Sala en razón a la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo, el 28 de julio de 2003, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 2 de junio de 1997, la ciudadana I.G.P. deC. demandó al ciudadano C.A.P.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que éste le indemnizara los daños y perjuicios que le ocasionó al construir el edificio Torre Capeccio, en la ciudad de San C. delE.T., colindante con un inmueble de su propiedad.

  2. - En el curso del proceso, la demandante falleció y la sustituyeron sus herederos, ciudadanos Morella de J.C. deP., Y.E., Wildeberto, Gabriel y L.Á.C.P..

  3. - El 30 de septiembre de 1999, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, decisión que fue confirmada al ser declarado sin lugar el recurso de apelación, el 5 de noviembre de 2001, y sin lugar el recurso de casación, el 3 de abril de 2003. Durante la fase de ejecución del fallo, el 25 de junio de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 1999 por el tribunal de alzada, sobre un inmueble propiedad del demandado.

  4. - Contra dicha decisión, el 1° de julio de 2003, la ciudadana Y.E.C.P. incoó el amparo bajo examen ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistida por el abogado J.H.A.C..

  5. - Ese mismo día fue distribuido el escrito al Juzgado Superior Sexto Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que admitió el amparo propuesto y acordó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, hasta tanto se resolviera el mérito del asunto.

  6. - El 16 de julio de 2003, el abogado J.H.A.C. consignó recaudos relacionados con la presente causa, y el día siguiente compareció el ciudadano C.A.P.C., titular de la cédula de identidad n° 9.350.710, asistido por el abogado H.O.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.124, quien se opuso a la medida cautelar innominada que decretó el tribunal a quo, al ostentar la condición de demandado en el proceso que originó la decisión cuestionada.

  7. - El 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario revocó la medida cautelar innominada, de modo que la decisión impugnada mantuvo sus efectos.

  8. - El 21 de julio de 2003 se realizó la audiencia constitucional, y a ella asistieron el abogado J.H.A.C., “representante judicial y (...) abogado asistente de la parte (presuntamente) agraviada, ciudadanos: Y.E.C.P., Chacón Pineda L.Á., Chacón Pineda Gabriel, Castellanos G.L.A.”; el abogado H.O.G.A., apoderado judicial del ciudadano C.A.P.C.; y el abogado J.A.M.L., apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.G., “por ser parte demandada en un juicio que le sigue el ciudadano C.A.P.C.”.

  9. - En la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Sexto Agrario declaró inadmisible el amparo solicitado y, el 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la sentencia correspondiente, que fue apelada por el abogado J.H.A.C., el 31 de ese mismo mes y año.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 1° de julio de 2003, la ciudadana Y.E.C.P. planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  10. - Que el ciudadano C.A.P.C., quien fue condenado a indemnizar los daños causados a la propiedad de la ciudadana I.G.P. deC. mediante sentencia firme, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que levantara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre un inmueble de su propiedad, decretada el 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

  11. - Que el tribunal revocó la medida preventiva recaída sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, con lo cual se haría nugatoria la posibilidad de hacer cumplir la aludida decisión, menoscabando así sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al permitirle que se insolventara.

  12. - Que incoó el presente amparo con el fin de impedir una lesión irreparable a su patrimonio, que vendría dada por la insolvencia de su contraparte, y que el ejercicio del recurso de apelación, por su lentitud, no es una vía idónea al efecto de la pretensión deducida.

  13. - Por lo tanto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

  14. - El 21 de julio de 2003, en la audiencia constitucional, el abogado J.H.A.C. consignó un escrito en el cual afirmó actuar como abogado asistente de los ciudadanos Y.E., Gabriel y L.Á.C.P., así como representante judicial de los ciudadanos Wildeberto y Morella de J.C.P..

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el amparo incoado, con fundamento en las razones que siguen:

  15. - Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige la identificación del accionante, “de forma tal que no haya duda sobre quién es el presunto agraviado”.

  16. - Que la ciudadana Y.E.C.P. interpuso el amparo en nombre propio y sin referirse, en el escrito libelar, a los demás codemandantes en el proceso que originó la decisión impugnada, a quienes debió notificarse.

  17. - Que, en la diligencia del 16 de julio de 2003, el abogado J.H.A.C. afirmó que “los agraviados que interponen la presente acción” son los ciudadanos Morella de J.C. deP., Y.E., Wildeberto, Gabriel y L.Á.C.P.; sin embargo, en la audiencia constitucional, mencionó como parte actora a tres de los prenombrados ciudadanos y a la ciudadana L.A.C.G.. En consecuencia, no coincidía la parte presuntamente agraviada.

  18. - Que en el proceso que motivó el presente amparo existía un litisconsorcio activo, razón por la cual, en el presente amparo era necesaria la actuación conjunta de todos los herederos litisconsortes.

  19. - Que la accionante, ciudadana Y.E.C.P., estaba legitimada para invocar la tutela constitucional de sus propios derechos, “pero no comprende al resto de las personas que posteriormente a la solicitud, se quieren mostrar ante el tribunal constitucional como agraviados”.

  20. - Que el abogado J.H.A.C. no acreditó la representación de los presuntos agraviados, al no constar en autos “el instrumento poder que le fuera sustituido”.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, la parte actora invocó la tutela constitucional por la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Como se observa, se trata de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “(...) procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.

    Ahora bien, esa misma disposición establece que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto del señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.

    En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido que los jueces superiores a aquellos que cometen la presunta infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, conocerán en primera instancia de los amparos contra decisiones judiciales, y sus superiores jerárquicos conocerán en alzada de la apelación o la consulta legal (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

    Visto lo anterior, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual fue consignado el escrito de amparo el 1° de julio de 2003, asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto Agrario, cuya competencia por la materia no coincidía con la competencia del tribunal presuntamente agraviante, y por tanto, no era su superior jerárquico en virtud de la competencia por razón de la materia.

    Al respecto, el Juzgado Superior Sexto Agrario se refirió, al admitir el amparo y acordar la medida cautelar innominada, al oficio n° CJ-03-0927 del 3 de junio de 2003, mediante el cual la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia le comunicó que, en la sesión del 26 de mayo del mismo año, acordó “autorizar la remisión –durante 45 días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión– de las causas que ingresen para distribución”, a ese Juzgado. En este orden de ideas, el 2 de julio de 2003, la Sala Plena de este M.T. emitió la Resolución n° 2003-00016, mediante la cual modificó la denominación del mencionado órgano jurisdiccional, que pasó a ser el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y el Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y le otorgó competencia para conocer y decidir asuntos relativos a dichas materias.

    Por tal motivo, el 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario admitió el amparo y tramitó el proceso conforme a lo previsto en la sentencia n° 7/2000 dictada por esta Sala el 1° de febrero (caso: J.A.M.B. y otro), hasta la celebración de la audiencia constitucional, el 21 de ese mismo mes y año, acto en el cual dictó el dispositivo del fallo; no obstante, en el fallo del 28 de julio de 2003, el tribunal afirmó denominarse Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no sólo en su parte dispositiva sino también en el membrete del papel empleado; y ese mismo órgano jurisdiccional remitió el expediente a esta Sala, el 1° de agosto de 2002.

    Sin embargo, es necesario destacar que, conforme al artículo 3 de la mencionada Resolución n° 2003-00016 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, “lo dispuesto en esta Resolución entrará en vigencia una vez la misma sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, de modo que su entrada en vigencia requería cumplir con el requisito de la publicidad, sin que fuera suficiente su notificación. En este sentido, esta Sala constata que la resolución in commento fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.771 del 9 de septiembre de 2003, y sólo a partir de esa fecha habría comenzado a funcionar el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sustitución del Juzgado Superior Sexto Agrario. En consecuencia, visto que la sentencia apelada fue proferida el 28 de julio de 2003, esta Sala concluye que el órgano decisor de la causa fue el Juzgado Superior Sexto Agrario, aunque haya afirmado algo distinto en el cuerpo del fallo; y por lo tanto, no era el tribunal superior del señalado como presunto agraviante, por no ser competente en las mismas materias.

    Conforme con el párrafo precedente, el órgano jurisdiccional que tramitó y decidió el amparo bajo examen era incompetente para ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo expuesto supra. En este orden de ideas, visto que en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito (Sentencia n° 622/2001 del 2 de mayo, caso: B.Z.K.) debe declararse la nulidad del fallo dictado el 28 de julio de 2003, que inadmitió el amparo propuesto, sin que ello comporte la nulidad de las actuaciones procesales previas.

    En este sentido, en cuanto a la validez de los demás actos practicados en el proceso de amparo, la incompetencia del tribunal a quo no acarrea su nulidad, salvo lo que respecta a la audiencia constitucional, en virtud del principio de inmediación que rige en materia de amparo. En este sentido, esta Sala debe reiterar que:

    (...) la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales (...) podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio

    (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo, caso: M.A.B.).

    Por lo tanto, esta Sala considera que no sólo debe anularse la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto Agrario, sino además la audiencia constitucional que se realizó ante dicho tribunal, el 21 de ese mismo mes y año, como consecuencia del principio de inmediación.

    Adicionalmente, se observa que la ciudadana Y.E.C.P. incoó la acción de amparo sin señalar que lo hacía en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos Morella de J.C. deP., Wildeberto, Gabriel y L.Á.C.P., según se desprende de las copias certificadas insertas en autos; sin embargo, posteriormente el abogado J.H.A.C. afirmó que todos ellos conformaban la parte presuntamente agraviada. Ahora bien, la necesidad de que todos los litisconsortes solicitaran el amparo, conjuntamente, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad por parte del juez a quo.

    Ciertamente, en el escrito libelar únicamente figura la ciudadana Y.E.C.P. como accionante; no obstante, de los recaudos consignados en el expediente se evidencia que el proceso que motivó el presente amparo se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana I.G.P. deC., cuyo fallecimiento originó la sucesión procesal, esto es, “el cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 95); en consecuencia, los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior sustituyeron a su causante en la posición activa de la pretensión. Por lo tanto, entre ellos se conformó un litisconsorcio necesario, en cuanto al ejercicio de la acción de amparo para impugnar la decisión dictada el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria.

    Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la representación sin poder, al disponer en su artículo 168 que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (...)”, norma que confiere a la ciudadana Y.E.C.P. el poder de representar a sus coherederos; y si bien en el escrito de amparo debió determinar claramente el carácter con que actuó, tal circunstancia quedó subsanada posteriormente, cuando se especificaron las personas que integraban el litisconsorcio activo, lo que además se desprende de las copias certificadas consignadas en autos.

    De acuerdo con lo expuesto supra, esta Sala anula la audiencia constitucional celebrada el 21 de julio de 2003, así como la sentencia apelada, y repone la causa al estado en que se realice nuevamente la mencionada audiencia, de tal modo que se cumpla con el principio de inmediación que rige el proceso de amparo; y previo a la realización de dicho acto, el tribunal de la causa debe instar a la accionante a aclarar el carácter con que actúa, para lo cual podrá acudir al despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  21. - CON LUGAR la apelación intentada por el abogado J.H.A.C., en representación de la ciudadana Y.E.C.P., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la decisión proferida, el 25 de junio de ese año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  22. - En consecuencia, ANULA el fallo apelado y la audiencia constitucional que se realizó en el presente proceso, y REPONE la causa al estado en que se celebre nuevamente dicha audiencia, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya conformación deberá ser distinta.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2169

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