Decisión nº DP31–O–2010–000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP31 – O – 2010– 000004

PARTE QUEJOSA: YADIRA COROMOTO G.P.

APODERADA JUDICIAL: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.620.644, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.124.

PARTE AGRAVIANTE: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-I-

NARRATIVA

En fecha 20 de abril del año 2010, fue ejercida por la ciudadana YADIRA COROMOTO G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.389.068, asistida por la abogada en ejercicio M.C. HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.124, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la Sociedad de Comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. alegando que el presente caso existe discriminación por cuanto fue cambiada de puesto de trabajo y de cargo, ya que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 07-03-2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Laboratorio, Supervisor de Calidad y Desarrollo y luego es Analista B, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.650. Asimismo, indica que existe la discriminación alegada por cuanto la quincena correspondiente del 16 al 31 de mayo de 2009 devengaba un salario de Bsf. 1.350 y que la mayoría del personal empleado devengó desde principios de año, una bonificación que lamentablemente no la recibió, que la empresa antes de hacer el tabulador reconocía la experiencia, antigüedad y capacitación del personal y que según el tabulador de la empresa cumplía con los requisitos para ser una Analista “A” para devengar un sueldo de Bsf. 1.800.

Ahora bien, este Tribunal recibe la presente causa en fecha 21 de abril del año 2010 y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, a los efectos expone:

II

MOTIVA

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales, de allí que deba insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; en donde lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, por lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que la presunta agraviada encuadra su solicitud en el hecho de que acudió a la SALA DE RECLAMOS Y CONCILIACIONES de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. para aclarar asunto relacionado por cambio de puesto de trabajo y cargo, así como ajuste de salario de acuerdo a su capacitación, antigüedad y experiencia. Alega que existe discriminación por cuanto fue cambiada de puesto de trabajo y de cargo, ya que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 07-03-2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Laboratorio, Supervisor de Calidad y Desarrollo y luego es Analista B, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.650. Asimismo, indica que existe la discriminación alegada por cuanto la quincena correspondiente del 16 al 31 de mayo de 2009 devengaba un salario de Bsf. 1.350 y que la mayoría del personal empleado devengó desde principios de año, una bonificación que lamentablemente no la recibió, que la empresa antes de hacer el tabulador reconocía la experiencia, antigüedad y capacitación del personal y que según el tabulador de la empresa cumplía con los requisitos para ser una Analista “A” para devengar un sueldo de Bsf. 1.800.

Así las cosas, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En el presente caso, según los hechos narrados por la parte quejosa, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, evidencia esta Juzgadora que estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; Sección Sexta Del Fuero Sindical, es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar la vía administrativa ante la SALA de FUEROS y no la SALA de RECLAMOS Y CONSULTAS de la referida Inspectoría del Trabajo, ya que de los hechos narrados por el quejoso se demuestra claramente que estamos en presencia de una presunta Desmejora laboral, circunstancia ésta que altera las condiciones de trabajo existentes, en virtud de que implica la extinción del vínculo laboral o bien el desmejoramiento de su condición laboral, lo cual se constituye como una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, cabe observar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, afín de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado.

Como se puede observar, en el presente caso la parte presuntamente agraviada señala una serie situaciones fácticas ante la negativa de la empresa -presuntamente agraviante- de tomar en cuenta sus condiciones, tales como antigüedad, capacitación, rendimiento, experiencia, e incluso su título profesional para el cambio de cargo efectuado y el esperado reajuste de salario de acuerdo al tabulador que lleva la empresa, situaciones éstas que pueden constituirse en un despido indirecto (por desmejora), por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta indudable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, conviene advertir que la parte presuntamente agraviada este investida de algún fuero determinado en la ley sustantiva y consecuentemente determinar la existencia algún procedimiento específico para dirimir su reclamación laboral.

Al respecto, el conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora, ello conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, conforme a los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades mencionadas en líneas anteriores, puede, dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo (SALA DE FUERO) el reenganche o la reposición a su situación anterior.

En este orden de ideas, se debe observar que la específica acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de A.C., toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso J.Á.G. y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros).

Asimismo, se hace necesario aclarar, que la exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, por lo que la parte presuntamente agraviada debió ampararse –ante la desmejora- por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo respectiva y no la Sala de Reclamos y Consultas.

En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (... Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (subrayado de este Tribunal de Juicio)

En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Precisado lo anterior, esta sentenciadora, actuando en sede Constitucional observa que el amparo ha sido interpuesto con el propósito de obtener una declaratoria de reposición a una condición laboral anterior por desmejora, disminución o traslado arbitrario y que pueda considerarse eventualmente un despido indirecto por parte de la Sociedad de Comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A, por lo que la vía idónea y efectiva lo constituye el Procedimiento por Desmejora, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la reposición a su situación jurídica anterior, cuyo conocimiento y decisión está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; SALA DE FUEROS, observando igualmente este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviada alegó y demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; pero no lo hizo por el procedimiento correcto ya indicado por este Tribunal, concluyendo que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida, relativa a la existencia y agotamiento de medios judiciales preexistente.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO G.P., en contra de la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. ejercida por la ciudadana YADIRA COROMOTO G.P., en contra de la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la revolución.-

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

MB/a.c/ abog. Y.B..

Exp. DP31-O-2010-000004

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