Decisión nº 008-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-036952

ASUNTO: VP02-R-2008-000983

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la ciudadana Y.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº 7.872.793, asistida en este acto por la profesional del derecho Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.073, en contra de la decisión N° 3.837-08, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar a la ciudadana antes mencionada, la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRIS, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1N694DV100840, SERIAL DEL MOTOR: K0194560, Año: 1983, Placa: IAY-694, Uso: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de diciembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO; admitiéndose la misma en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, mediante auto N° 222-08; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Y.C.A.L., asistida en este acto por la profesional del derecho Z.O., interpuso recurso de apelación de autos, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

    Aduce la apelante, que en el caso en concreto la decisión le causa un gravamen, puesto que el vehículo solicitado es de su propiedad, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha once (11) de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Igualmente señala, que el día dieciocho (18) de agosto del año 2008, el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo posteriormente negado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión aquí recurrida.

    Alega además, que el fundamento de las negativas antes indicadas, consiste en que el bien mueble, presenta la chapa de la carrocería tablero falsa, chapa de la carrocería body falsa, serial del chasis original y serial del motor original, título de propiedad original Nº 1N694DV100840-01-01, de fecha 04-09-1986, emanado del Ministerio de Tránsito y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano F.A.A.M., aunado al hecho de que el Ministerio Público, estima que no es indispensable para la investigación. A tales efectos, transcribe las conclusiones plasmadas en la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Finaliza arguyendo la apelante, que solicita la entrega del vehículo en calidad de depósito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, copiando el contenido de dicha norma legal.

    PRUEBAS:

    La solicitante promueve como elementos probatorios, los siguientes:

    1) Copia certificada de la investigación penal, llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

    2) Decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Control.

    3) Copia del título de propiedad original Nº 1N694DV100840-01-01, de fecha 04-09-1986, emanado del Ministerio de Tránsito y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

    PETITORIO:

    Solicita la apelante, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega material del vehículo en calidad de depósito, el cual según refiere, se encuentra depositado en el Estacionamiento Morán, ubicado en el Km 14, vía a Perijá, Municipio San F. delE.Z..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 3.837-08, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar a la ciudadana Y.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº 7.872.793, la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRIS, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1N694DV100840, SERIAL DEL MOTOR: K0194560, Año: 1983, Placa: IAY-694, Uso: PARTICULAR.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Realizado como ha sido por esta Sala, el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, para decidir esta Alzada el escrito recursivo, observa que consta en actas:

    - Al folio 06 de la incidencia de apelación, corre inserto oficio Nº ZUL-F17-4758-08, de fecha 10-10-08, emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se informa que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación (negrillas de esta Sala).

    -A los folios 03 y 04 de la investigación fiscal, corre inserta Acta de Investigación Penal , de fecha 20-08-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo al ciudadano E.R., portador de la cedula de identidad N° 5.712.006, quien presentó copia simple del título de propiedad de vehículos automotores a nombre de F.A.A.M., con cédula de identidad Nº 2.824.661, toda vez que al efectuar la revisión técnica a los seriales identificadores dio como resultado que: 1.- La placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N.), signada con los dígitos alfanuméricos 1N69HAV108289, se determinó FALSA y SUPLANTADA y; 2.- La placa identificadora body, se determinó FALSA y SUPLANTADA.

    - A los folios 06 al 09, de la investigación fiscal, se logra constatar Experticia de Reconocimiento, efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, en fecha 20-08-08, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- El serial de identificador V.I.N. se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2.- La placa identificadora BODY, se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3.- El serial CHASIS, se determinó ORIGINAL (REMPLAZADO); y 4.- El serial del MOTOR se determinó ORIGINAL.

    - A los folios 19 y 20 de la investigación fiscal, corre inserto copia fotostática simple de documento de compra venta donde el ciudadano F.A.A.M., le vende a la ciudadana Y.C.A.D.S., el vehículo en cuestión, documento este, de fecha once (11) de enero de 2005, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 30, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -A los folios 23 al 25 de la investigación fiscal, se logra constatar Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha 17-09-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, practicada al vehículo, arrojando como conclusiones que: 1.- La chapa de carrocería en el tablero es FALSA; 2.- La chapa de carrocería body, se determinó FALSA; 3.- El serial del CHASIS, se determinó ORIGINAL; y 4.- El serial del Motor es ORIGINAL.

    -Al folio 27, de la investigación fiscal, consta en original Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 1N694DV100840-01-01, otorgado al ciudadano F.A.A.M., en fecha 04-09-1986, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

    Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    Por su parte, de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, si bien las mismas determinaron que tanto la chapa de carrocería en el tablero, como la chapa de carrocería body, se encuentran falsas, el serial del chasis y motor son originales, también se observa el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano F.A.A.M., quien vendió el vehículo a la ciudadana Y.C.A.D.S..

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, a la existencia en original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, circunstancia ésta que apuntan, además de la copia fotostática de documento de compra venta, donde a la solicitante se le traspasó la propiedad del bien mueble, en fecha once (11) de enero de 2005, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 30, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, derivándose de ello, que a nombre de quien aparece el Certificado de Vehículo es la persona que le vendió a la solicitante de autos, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, existe entonces la posibilidad de la entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2862, dictada en fecha 29-09-05, señaló en atención a la demostración del derecho de propiedad de un vehículo, lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    (Resaltado de la Sala).

    En atención, a los criterios antes expuestos, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, la referida norma legal establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, estableciendo dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, a saber: a) DIRECTAMENTE, esto es, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control, está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad, (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 06-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, en fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, señalan estas Juzgadoras, que si bien existían dudas en el Jueza de Instancia, sobre la propiedad del vehículo requerido, considera esta Alzada que la solicitante adicionalmente al Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, consignó documento de compra venta del vehículo que reclama, es decir, cuando le compró el referido vehículo al ciudadano F.A.A.M., todos estos, documentos que de haber sido valorados por la Instancia el dispositivo hubiese resultado distinto.

    Bajo las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (Resaltado de la Sala).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRIS, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1N694DV100840, SERIAL DEL MOTOR: K0194560, Año: 1983, Placa: IAY-694, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana Y.C.A.L.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, también en el hecho que dicho bien presenta Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, que la mencionada ciudadana según documento de compra venta, le compró el vehículo a la persona que aparece en el título como propietario del bien mueble, que el vehículo reclamado según la Fiscalía del Ministerio Público, no es imprescindible para la investigación penal y que el serial del chasis del mismo es original.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la ciudadana Y.C.A.L., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Y.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº 7.872.793, asistida por la profesional del derecho Z.O..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 3.837-08, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRIS, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1N694DV100840, SERIAL DEL MOTOR: K0194560, Año: 1983, Placa: IAY-694, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana Y.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº 7.872.793.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 008-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-036952

ASUNTO: VP02-R-2008-000983

JFG/lpg.-

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