Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.857

Parte Solicitante: Y.M. HURTADO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.458.258, en representación de su hijo M.F.T.H., de doce (12) años de edad.

Abogado asistente de la parte solicitante: S.H.L., Fiscal Provisorio Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 4 y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana S.H.L., en su carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, por el mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de Junio de 2006, constante de una pieza y diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 29 de Junio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-

  1. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la solicitud la cual quedo plasmada de la siguiente manera:

    ... de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana Y.M. HURTADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.458.258, asistida por la Abogada Z.H.L., en su carácter de Fiscal décima segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en representación de su hijo, el adolescente M.F.T.H., donde solicita la corrección de la partida de nacimiento debido que su padre fue reconocido por el abuelo paterno, el ciudadano M.F.H.H. y en lugar de decir en los efectos de su identidad en el Acta de nacimiento y de su esposo M.F.T., que diga M.F.H.T. y por cuanto la omisión que manifiesta la solicitante no encuadra dentro de los supuestos del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo aquí planteado no corresponde con: “ errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.”

    En consecuencia este Tribunal después de realizar el estudio y análisis de la misma…. Declara SIN LUGAR la presente solicitud ya que no encuadra en los extremos exigidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que sería desnaturalizar por completo la figura de la rectificación de partida en virtud que no se trataría de una referida rectificación, sino de un establecimiento judicial de filiación para lo cual en todo caso existe el procedimiento correspondiente…

    Cursa al folio quince (15) escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, apelando a la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, el cual expresa lo siguiente:

    ... Apelo de decisión de fecha 04/04/06 que declara sin lugar la solicitud de rectificación por las razones que expondré en el Tribunal de Alzada; apelación que se ejerce por estar dentro del lapso de ley …

  2. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21), escrito de informes presentado por el Ministerio Público, el cual señala lo siguiente:

    ... se declaro SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente M.F.T.H., fundamentando su decisión el Tribunal A quo en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo planteado no se corresponde con los errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas…

    …si bien es cierto, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente mencionado no se corresponde con el supuesto de RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES, que se tramita por el procedimiento sumario, no es menos cierto, que se corresponde con el supuesto de la norma contenida en el Artículo 769 “ejusdem”, siendo aplicable el procedimiento especial de rectificación contenida en el artículo 770 “ididem”. Es decir, que la rectificación no es únicamente para errores materiales, como erróneamente lo sentenció el tribunal de la causa.

    En el caso que nos ocupa, en la partida de nacimiento del adolescente, aparece el nombre de su padre como “ M.F.T.”, siendo que éste fue reconcomido por su padre biológico, ciudadano M.F.H.H., y la rectificación que se pretende consiste: donde se escribe y lee “… y de su esposo: M.F. Tovar…” DEBE ESCRIBIRSE Y LEERSE y de su esposo M.F.H.T.”.

    Del escrito y recaudos de la solicitud, se observa que la rectificación se requiere corresponde a los datos de filiación del padre del adolescente; quien al no poseer su partida de nacimiento rectificada, le impide obtener su documento de identidad, como es la cédula de identidad que es necesario para los trámites ante la institución educativa donde cursa estudio…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso nos encontramos ante la presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente M.F.T.H., hijo de los ciudadanos Y.M. HURTADO SILVA y M.F.H.T., dicho pedimento lo realizan en razón de que el padre biológico del adolescente, ciudadano M.F.H.T., fue reconocido por su padre, ciudadano M.F.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.849.586, en fecha 04 de marzo de 1999, según se evidencia del acta suscrita por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente, en la cual se dejo sentado su nuevo apellido y de llamarse M.F.T. quedo legalmente establecido como M.F.H.T..

    En este sentido, podemos decir que el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concordado con los artículos 501 y siguientes del Código Civil, establecen las rectificaciones de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas; en consecuencia tenemos que el artículo 769 de nuestra norma procesal civil prevé lo siguiente:

    ... Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia …

    (negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, el Estado Venezolano para garantizar el valor de las actas del estado civil, ha establecido mediante la Ley la posibilidad de rectificar errores materiales tal como lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como también el establecimiento del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por ley, cumpliendo para ello previamente el procedimiento contemplado en el artículo 770 ejusdem, y luego de dictada la sentencia correspondiente donde se declare dicha corrección, se insertará en los libros del Registro Civil de la Jurisdicción que le compete.

    Ahora bien, cuando se solicita la corrección de la partida o cambio de nombre o de algún otro elemento se hace necesario modificar el texto de la partida y la misma es procedente en tres casos, tal y como lo señala el Autor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I Personas, en el cual ha expresado:

    a) Cuando el acta esta incompleta, es decir, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley.

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, esto es, las afirmaciones falsas y contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas.

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas, es decir, toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil.

    Quiere decir, según este autor que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así lo ha señalado en sus estudios de la jurisprudencia al expresar que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

    Ahora bien, es de hacer notar que estamos ante la presencia de un derecho individual de un adolescente y aún cuando el juicio de rectificación de partida se somete sólo a la corrección de errores materiales o de trascripción nuestro Código Civil en su capítulo III, sección IV señala sobre la determinación del apellido lo siguiente:

    Artículo 235: “El primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden, los apellidos de los hijos…”

    Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al servicio nacional de identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”

    Artículo 237: “Si el establecimiento de la filiación tiene lugar en la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con la autorización del Juez de menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si este es mayor de doce años.

    El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso, la opción corresponderá únicamente a él.

    Así mismo, la convención sobre los derechos del niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho énfasis en proteger cuando se viola el derecho de los niños y niñas al nombre, ya que el simple hecho de carecer de identidad trae consigo dificultades y violaciones gigantescas en muchos otros derechos del niño. Por lo general, sin la documentación legal que acredite el nombre y la nacionalidad, el niño o la niña no disfruta de servicios básicos, no ingresa la sistema educativo o la hace de forma ilegal, no obtiene ni participa de los sistemas de seguridad social, y más aún y de gran importancia no goza de ningún estatus familiar ni de servicios de salud o por lo menos tiene serias dificultades para acceder, en resumen la ausencia del derecho de identidad da por negado prácticamente todos los derechos humanos del niño.

    Este derecho a la identidad reúne todos sus elementos constitutivos, como lo son el nombre, la nacionalidad y la familia, en este sentido podemos definir la identidad como “El derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento a tener y ser reconocidos social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener una familia, a ser criado y cuidado por ella, y a preservar estas condiciones”.

    Para nuestra legislación el nombre consiste en el derecho a conocerse y ser conocido por un nombre, y a representarse como sujeto de derecho y no con otro distinto, éste nombre que lleva el niño o niña está indisolublemente unido a la afirmación personal del niño, a su propia individualidad en todos y cada uno de los actos de la vida, además de que constituye un dato esencial para los efectos jurídicos y para el acceso a los demás derechos; pero es de hacer notar que el nombre no sólo es aquel de pila sino también el apellido o apellidos que le unen a una familia determinada originándose consecuencias jurídicas en el desarrollo del niño o niña.

    En este sentido, la convención ha señalado en su artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este interés superior del niño, es un mandato constitucional contenido también en el artículo 78 de nuestra carta fundamental, el cual recoge los principios de la doctrina de la protección integral; el cual establece:

    ... El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan …

    Muy conectado a lo anterior se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, es decir, el niño, niña o adolescente esta primero, en consecuencia ellos tendrán primacía en recibir la atención debida en todos los aspectos de su vida, por lo tanto, es obligación del estado a través del órgano jurisdiccional revisar y estudiar pormenorizadamente el caso que se le plantea cuando se encuentra un niño, niña o adolescente a fin de no lesionar o violar con acciones equivocadas, omisiones, subversiones o erróneas interpretaciones los derechos o peticiones que ostentan y de esta manera garantizar la debida aplicación de sus derechos y garantías.

    Por lo tanto este principio es premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, así como la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, por cuanto establece las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad e impone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

    En virtud de ello, y para garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente se ha tipificado el derecho a la identidad consagrado tanto en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran:

    Artículo 16 Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Artículo 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con le ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia de niños y adolescentes en relación a todos los procedimientos que se generen. En consecuencia, la aplicación de este principio en este caso en particular, constituye el eje fundamental del presente estudio, ya que se trata de salvaguardar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de un adolescente, así como su desarrollo integral.

    Ahora bien, toda Ley constituye una necesidad de protección, es decir, de tutela y salvaguarda, y la necesidad de protección se deriva, a su vez, de un bien jurídico y humano superior a los intereses individuales o particulares, se trata de la permanente preocupación de la sociedad por sus valores, querencias y necesidades. La premisa básica de interpretación y aplicación de la Ley debe hacerse en la medida que mejor convenga al interés superior de los niños y adolescentes, tal como se encuentra postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Una vez expuesto lo anterior y aunado a lo que señala el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que los Estados, en nuestro caso en particular el Venezolano se compromete en respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, debe realizar el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de revisar de manera cuidadosa si se cumple con los parámetros establecidos en la ley para luego proveer la solicitud, todo bajo la premisa del principio supremo del interés superior del niño.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.H.L., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua del área de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se revoca la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Sala N° 4, en razón de los argumentos antes expuestos y en consecuencia se repone la causa al estado en que se ordene la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, conforme al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en perfecta sintonía con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana S.H.L., en su condición de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los derechos del adolescente M.F.T.H., de 12 años de edad, en la solicitud de rectificación de partida.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala N° 4.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de ordenarse la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento conforme al procedimiento establecido en el Titulo IV Capitulo X, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en perfecta sintonía con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 15.857

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