Sentencia nº REG.00718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2008-000553

Magistrado Ponente: L.A.O.H.. En la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano J.A.S.S., intentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en Sala de Juicio, por la ciudadana YADIRA DE LAS N.M., actuando en representación de sus menores hijos D.A. Y D.A.S.M., representada judicialmente por la abogada M.C. deC.P., dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, admitió la mencionada solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la ciudadana Yamiler del P.V. de Sánchez, así como la publicación de un edicto a los fines de que todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto para ser parte en el procedimiento, comparecieran y expongan lo que consideren pertinente.

Luego de publicados los edictos y realizada la citación correspondiente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, la abogada J.L.P., señaló: “…Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 26/09/2006, concedió el traslado de mi persona como Juez Titular de Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente (…) desde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta esta extensión ubicada en Guatire, Estado Miranda, y encontrándome debidamente juramentada (…) en este acto procedo a AVOCARME al conocimiento de la presente causa…”.

Posteriormente el Tribunal a-quo supra citado mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2007, acordó declinar la competencia en razón de la materia en la jurisdicción Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, en fecha 15 de octubre de 2007, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, y por tanto, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea esta quien se pronuncie con respecto al mencionado conflicto.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de octubre de 2008, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, en Sala de Juicio, declinó la competencia en razón de la materia, expresando lo siguiente:

…En tal sentido (…) el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) establece que dentro de las competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se encuentran la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En el caso de marras, la rectificación que se pretende recae exclusivamente sobre el acta de defunción de un ciudadano mayor de edad, que si bien es cierto tiene hijos menores de edad, se evidencia que los derechos de estos no se ven vulnerados por los errores materiales que pudiesen estar presentes en la referida acta de defunción. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta SALA DE JUICIO (…) acuerda declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo cual acordó plantear el conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, formula las siguientes consideraciones: 1º) Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley” 2º) Como se expresó anteriormente el acta de defunción fue inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, (…)en fecha cuatro (4) de abril de 2006, por ende, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción el conocimiento de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto (…) este Juzgado Primero de Primera Instancia (…) declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción…”.

Para decidir la Sala observa:

Han sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Es de destacar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos conflictos, era atribuida a la Sala de Casación Civil.

Luego, correspondió a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Este criterio fue sostenido entre otras en sentencia de la Sala Plena, Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, de la siguiente manera:

…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este M.T., en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V. y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J.. Es de advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso de la Sala de Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala de Casación Social que conoce del recurso de casación en los juicios laborales, familia, menores y agrario; en tales casos, resulta indudable la competencia de la Sala afín.

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de “Menores” y otro de la jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000553

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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