Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.J.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.876.850, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.105, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.253.607 y E- 781.987, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:

M.A.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.732, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.722

La ciudadana Y.J.T.U., asistida por el abogado F.J.G.B., en fecha 28 de julio de 2008, demandaron a los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 05 de agosto de 2008, y se admitió el 08 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana Y.J.T.U., confirió Poder Apud-Acta al abogado F.J.G.B..

El abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, solicitó que se libraran carteles de citación; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008.

Consta asimismo, que el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de diciembre de 2008, consignó a los autos ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” a solicitud del apoderado actor, dictó un auto en fecha 04 de febrero de 2009, en el cual designó como defensor judicial a la abogada M.N., ordenando su respectiva notificación; y practicada como fu la misma, la precitada abogada mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana M.A.S.C., actuando en representación de los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a quo” en fecha 12 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2010, bajo el No. 10.722 y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana Y.J.T.U., asistida del abogado F.J.G.B., en el cual se lee:

    …Es el caso… que desde el mes de Octubre del Año dos mil siete (2007), mi inmueble ha venido sufriendo unas filtraciones en el techo que con el pasar de los meses se ha agravado cada día mas, dichas filtraciones provienen del inmueble distinguido como Pent House 2-A, que es el que se encuentra en la planta superior a mi inmueble, aunque por un error involuntario del condominio se piense que ese apartamento es el Pent House B, y como este carece de identificación visible, los vecinos y la Junta de condominio hemos asumido durante años erróneamente tal aseveración. La Filtración a la cual me refería antes es producto del descuido y falta de mantenimiento de las tuberías internas del Pent House 2-A. Al principió solo comenzó con una mancha de color amarillento en el área de la sala de mi apartamento, y yo al percatarme de la presencia de la misma inmediatamente les manifesté de manera verbal a las personas que habitan allí del daño que estaba apareciendo en mi techo proveniente de ese inmueble. Atentamente escucharon mis quejas y prometieron reparar la filtración en cuestión de días, ya que ellos estaban concientes de ese problema debido a que en uno de los baños la tubería estaba averiada por la falta de mantenimiento y por el transcurrir del tiempo. Los días efectivamente fueron pasando, mientras que la mancha amarillenta ya no solo afectaba la estética de mi hogar, sino que comenzaba a causar ciertos estragos, pues esa mancha comenzó a destilar una humedad que le daba apariencia patente a la pintura del techo, lo cual me causaba cierta intranquilidad pues recientemente le había comenzado a realizar unos trabajos a las paredes y techo de mi apartamento, colocándole molduras de yeso decorativas y adornando con técnicas de frisados a las paredes. Con la celeridad que requería ya el asunto, nuevamente subí a hablar con el vecino y me dijo que estaba esperando que le cancelaran un dinero para así poder solventar esa situación, pero que de esa semana no pasaría que arreglara la tubería. Pues paso esa semana, y otra y otra más, y la mancha iba acrecentando su tamaño y deslizándose hasta otras áreas del techo de mi casa, comenzó en la sala y ya estaba en el comedor. Una noche cuando regrese de mi jornada diaria de trabajo, al entrar a mi apartamento y encender la luz me percato que el techo esta goteando fuertemente en el área de la sala y del comedor las lámparas estaban rebosando agua, los muebles del recibo se encontraban empapados de agua, la mesa del comedor también, y yo solo veía caer del techo una especie de lluvia dispersa. Entre en completa desesperación y comencé a rodar los muebles y a cubrir las lámparas con coletos y paños viejos para evitar un corto circuito, pues el contacto de las lámparas con el agua era casi directo.

    Esa misma noche subí a hablar con los vecinos del apartamento Pent House 2-A, con un ánimo poco amigable, mas sin embargo trate de mantener la compostura I para evitar choques con mis vecinos, por aquello de la convivencia, y esas cosas, pero su respuesta fue que aun no les habían pagado el dinero y teníamos que seguir esperando además que no conseguían plomeros porque no tenían tiempo para eso, yo les dije que continuar esperando es casi imposible pues estaba segura que en ese momento ya tendría una piscina olímpica dentro de mi apartamento, y que si ellos no solucionaban de manera inmediata yo tendría que comprarme una bomba de achique para sacar el agua de mi apartamento. Al día siguiente decidí poner en conocimiento a la Junta de Condominio de esta mi situación v les dirigí una misiva recibida en fecha Nueve (09) de Abril de 2008, Ya completamente resignada, por ultimo le envié una carta al Condominio de fecha Ocho (08) de Junio de 2008, la cual acompaño marcada "F", manifestando que la filtración que comenzó dentro de mi inmueble en una pequeña área, la cual se fue expandiendo hasta llegar inclusive a las habitaciones, también estaba tomando cuerpo en el techo del pasillo de la planta Nueve del Edificio Carambú, es decir ya estaba afectando también las áreas comunes del edificio y que dentro de poco, lo que puede ocurrir es una desgracia…

    ...La filtración que proviene del apartamento Pent House 2-A y que afecta mi inmueble de manera directa y agresiva… ocasiona los siguientes daños:

    1.- Desprendimiento del encamisado de la losa de techo, lo que indica que se corre el riesgo de la cesión de la placa por sectores.

    2.- La cercanía de las filtraciones a los puntos de electricidad, pueden generar un coto circuito o un incendio.

    3.- Levantamiento de piso de Cerámica del área del comedor…

    …De todos estos hechos tienen conocimiento los propietarios del inmueble Pent House 2-A, lo cual constituye la responsabilidad de su parte, no solo de los graves daños estructurales, sino por su omisión al no intentar siquiera ejecutar los trabajos la cual anexo en original marcada con la letra "B", la Junta a pesar de ser muy receptivos a mi planteamiento, nada pudieron cambiar de esa problemática ya que los inquilinos, los propietarios y hasta el administrador del inmueble Pent House 2-A estaban declarados en rebeldía y no estaban dispuestos a dialogar con nadie, y mucho menos a resolverme esa situación.

    Mas sin embargo, yo insistí en continuar buscando una solución amigable, pero los días continuaban pasando y ya habitar mi apartamento era casi un infierno, me comencé a sumergir en un estado de depresión toda vez que soy una mujer sola y no tengo quien me ayude a drenar toda esa frustración. En busca de otras salidas, me dirigí a la alcaldía del Municipio Valencia, y les presente un escrito que recibieron en fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, el cual anexo marcado con la letra "C", donde les solicite que intervinieran de manera urgente para la resolución de mi problema. En consecuencia, en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2008, me responden mi solicitud, la cual anexo en original marcada "D", y me manifiestan que ellos no pueden intervenir a pesar de constatar mediante una inspección ocular realizada a mi inmueble de los daños denunciados, me remiten a que trate de resolver por la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ya casi sin esperanzas y sumida en una profunda depresión, me comunique con mi plomero para que se acercara hasta el edificio y yo misma lo subía hasta el Pent House 2-A a hablar con los vecinos. Efectivamente subimos, hablamos con el vecino y este le pidió un presupuesto al plomero, presupuesto que le entrego y quedo en comunicarse para que comenzara el trabajo. Siguieron pasando los días y yo no veía mejorías en mi techo solo apreciaba que el agua seguía buscando nuevas salidas y llego hasta el techo de mi cocina. Me comunique nuevamente con el plomero y este me dijo que desde que le entrego el presupuesto el vecino del Pent House 2-A, no lo volvió a llamar. Yo le solicite que me expidiera por escrito el problema que presentaba mi inmueble y cuales podrían ser sus causas, solicitud que me respondió según informe en original que consigno marcado con la letra "E". “…pertinentes para reparar los daños causados. Sin embargo, a pesar de que estos propietarios conocen suficientemente la existencia de los daños, hasta la presente fecha se han negado a repararlos o a indemnizar los mismos, ya que es evidente su incumplimiento pese a las miles de suplicas que les dirija…” “…Según lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, "El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:...b) mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder."

    De igual manera el artículo 1185 del Código Civil venezolano que establece la obligación por quien ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo en concordancia con lo establecido en el articulo 1196 ejusdem que extiende la obligación de reparar el daño moral causado. Estas disposiciones legales concordantes y concatenadas entre si conllevan a considerar a los Ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DE DOS SANTOS… como los responsables y obligados a indemnizarme por los daños materiales y morales que me han ocasionado por su negligente inacción, así como por los daños y perjuicios ocasionados por los graves vicios que pueda ocasionar la filtración detectada en mi inmueble, como por el daño moral ocasionado por el estado de angustia y desesperación en que me encuentro en los actuales momentos, no solo por el hecho de tener que ver mi vivienda convertida en un sumidero y con los muebles que algún día soñé exhibir arrumados en un rincón para evitar que sigan absorbiendo agua como una esponja, aunque terminando de podrirse por la humedad, sino también por el gravísimo problema económico que esto representa en mi vida personal, pues evidentemente las pocas Tenencias materiales que pueda poseer ahora, es producto de años de trabajo y de esfuerzo para ahora tener que contemplar todos esos años ahogándose debajo de una gotera, siendo necesario someterme incluso a terapias y consultas con especialistas para poder superar la frustración y la impotencia que me origina esta situación. Quizás esto suene cursi y hasta dramático Ciudadano Juez, pero solo yo se cuanta indignación, cuanta frustración, cuanta dolencia me ocasiona esto, mi hogar, que debería ser sinónimo de paz, de descanso, es todo lo contrario, abrir los ojos cada día y tener que ver cubetas llenas de agua por doquier, periódicos regados por el piso absorbiendo las goteras, sin un espacio decente siquiera donde sentarme a comer, ha terminado por sumirme en un estado de irritabilidad grave, que temo pueda desencadenar en algo peor.

    …Todos estos hechos conforman un irreparable daño económico para mi patrimonio personal, por las razones antes expuestas es por lo que Demando como en efecto lo hago de forma conjunta y solidaria a los Ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DE DOS SANTOS… para que me paguen las siguientes cantidades: PRIMERO. VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.20.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados por la filtración del inmueble Pent House 2-A, al inmueble identificado con el Numero y letra 9-C; en techos, paredes y pisos, además de la perdida de mobiliario. SEGUNDO: La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F.40.000,00); por concepto de daños morales referidos a angustias y desesperaciones, ocasionada por los graves daños, vicios y defectos que ha sufrido mi vivienda y mis muebles, como la difícil situación en que me encuentro al no saber cuando y como se resolverá esta situación. TERCERO: Solicito la indexación de los montos establecidos. CUARTO: El pago de las Costas y Costos del Proceso, incluyendo Honorarios Profesionales, montos que podrán ser calculados prudencialmente por este Tribunal…”

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a los hechos y al derecho invocados por la demandante: ciudadana Y.J.T.U.:

    1. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que las filtraciones que ocurren en el techo del apartamento propiedad de la parte actora, provienen del inmueble propiedad de mis mandantes.

    2. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que dichas filtraciones sean producto del descuido y falta de mantenimiento de las tuberías del apartamento propiedad de mis mandantes, y que esta conducta sea la causante de las afecciones que se generaron en la sala, comedor, habitación principal, cocinas y áreas comunes.

    3. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados que la ciudadana Y.J.T.U., haya agotado las vías amigables y extrajudiciales para arreglar la situación planteada en la presente causa, ya que mis representados llevan viviendo en Portugal más de siete años y jamás fueron participados por esta señora de dichos daños; pudiendo hacerlo, ya una vez decretada la medida y asegurada la presente demanda, esta ciudadana se comunicó telefónicamente con mis mandantes y fue entonces cuando le expuso la problemática, no habiendo en consecuencia ninguna intención de arreglo amistoso por parte de ella.

    Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que fuese participado por la Junta de Condominio de algún problema con el apartamento 9-C; jamás recibimos ningún reclamo escrito por parte de este ente, que de conformidad con la Ley de Propiedad horizontal, es el llamado a resolver dichos conflictos.

    Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que se tenga conocimiento de los daños que se describen en el libelo, y que dichos daños constituyan nuestra responsabilidad, por omisión ya que jamás fuimos informados de manera formal y legal de que se estaba produciendo dichos daños en el apartamento de la parte actora, ni en la persona de mis mandantes, ni „en los inquilinos y mucho menos administrador, dicho inmueble no es administrado por nadie diferente a los dueños, además de que en nuestro apartamento no se presenta ninguna situación irregular en cuanto a las tuberías, siendo además que las tuberías internas fueron clausuradas hace tiempo por parte de uno de los inquilinos, situación que probaré en la oportunidad procesal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que sean estos responsables y obligados por los daños materiales y morales que se hayan ocasionado al apartamento 9-C y su propietarias Y.J.T.U., por negligencia de nuestra parte, ya que negamos enfáticamente que dichos daños provengan del apartamento propiedad de mis mandantes... Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que dichos daños ocasionados por la supuesta filtración, que como ella misma declara proviene de SU APARTAMENTO, hayan causados estados de angustias y desesperación a la demandante por el hecho de tener que vivir con los muebles arrimados y que todas sus pertenecías, y demás objetos de su propiedad.

    Se observa en la redacción de la demanda que supuestamente en el mes de octubre de 2007, comenzaron a producirse dichos daños por la supuesta filtración y que se comenzaban a causar estragos, y a pesar de eso la demandante comenzó a realizar trabajo de DECORACIÓN EN EL TECHO, a molduras de yeso decorativas y adornando con técnicas de frisado a las paredes" , entonces como se explica que la actora procediera a realizar trabajos decorativos en donde supuestamente tenia un problema grave de filtración y destilación de aguas. Además de que visto el tiempo transcurrido desde octubre 2007 hasta la introducción de la presente causa, de un casi año, pudiendo muy bien en vez de realizar decoraciones en las áreas supuestamente afectadas, buscarle solución a las filtraciones, y acabar con el problema que le causa tanta angustia y no esperar, además de que dicho arreglo le hubiese dado la tranquilidad, la conservación de sus bienes tan apreciados y la causa de la filtración, pudiéndose determinar si efectivamente era del apartamento propiedad de mis mandantes.

    En consecuencia, en la presente causa la parte demandante contribuyó a agravar los daños que presenta el inmueble de su propiedad al no realizar ninguna acción tendiente a reparar o mejorar el inmueble, siendo más bien agravando, colocando molduras riesgosas y costosas a la parte dañada. No pudiendo ahora alegar que mis mandante le deban la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 40.000, oo), POR DAÑO MORAL, por cuanto no fue la conducta negligente de mis mandantes los causantes de los daños, pues, dichos daños no fueron causados por filtraciones en el apartamento propiedad de mis representados, sino que la demandante fue negligente, al no realizar ninguna conducta para detener el daño que se ocasionaba, sino que dejo agravarlo cada día más, entonces no se puede pretender culpar a mis mandantes por las consecuencias de un daño que no proviene de ninguna conducta omitiva por parte de ellos y que se agravo por culpa de la conducta negligente de la ciudadana Y.J.T.U., parte demandante.

    Por tales motivos, rechazo niego y contradigo que mis mandantes deban cancelar monto alguno por concepto de Daño Morales a la demandante. Y así solicito sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente.

    Es reiterado de nuestro máximo tribunal que le corresponderá en todo caso al juez determinar el monto a indemnizar en casos de daños morales, teniendo en cuenta muchos elementos particulares de cada caso. “…Niego y rechazo que mis mandantes deban cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,oo), por concepto de daños materiales causados, ya que no consta tanto en el libelo como en sus anexos, de donde la demandante, calculó que la reparación de los daños materiales al piso, paredes, techos y demás señalado, alcanza esa suma demandada, no constando en los autos, ningún instrumento legal que demuestre que dicha cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,oo), es lo necesario para resarcir el daño que se demanda, pudiera ser más o menos. Además mis mandantes no deben cancelar a la demandada monto alguno por este concepto por cuanto no fue la conducta de ellos los causantes de dichos daños, más bien la conducta negligente de la parte actora agravó los daños y ahora pretende que nosotros paguemos por una obligación que solo debió cumplirla ella.

    Por tales motivos, rechazo niego y contradigo que mis mandantes deban cancelar monto alguno por concepto de Daño Materiales a la demandante. Y así solicito sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente…

    …Cabe señalar ciudadano juez, que es muy curioso que la ciudadana Y.J.T.U., demandante, se ocupo por casi un año de enviar correspondencia y solicitar informes a personas ajenas a la que supuestamente le estaba causando el daño, no consta en los anexos ninguna carta, correspondencia, notificación hecha a mis mandantes a fin de plantear la problemática de su apartamento que según ella era responsabilidad de ellos, como se puede ahora pretender culpa a mis mandantes por no realizar una conducta tendiente a reparar un daño del que no tenían conocimiento de que se estaba produciendo, ya que la parte actora jamás le comunicó la situación planteada en la presente causa. Aun cuando ella sostiene que nuestra conducta negligente y omitiva, la causante de los daños demandados, cuando nunca se nos notificó nada al respecto…

    …Por todo lo anteriormente expuesto, dejo suficientemente contesta la presente acción y contradichos todos y cada uno de los alegatos de la demandada no cónsonos con la realidad de los hechos.

    Solicitando que el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho y que la presente causa sea declarada SIN LUGAR, en la oportunidad correspondiente…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010, en la cual se lee:

    … este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora Y.J.T.U. por DAÑOS Y PERJUICIO contra los ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. Y M.B.S.D.D.S., ambas partes plenamente identificada en autos.

    SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados al inmueble de la actora, constituido por constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de V. delE.C. y se ordena la indexación del referido monto mediante experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.

    TERCERO: En cuanto a la pretensión contenida en el particular segundo de la demanda, referido a los DAÑOS MORALES, tal y como quedó establecido en la motiva, se declara improcedente…

  4. Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscritas por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 106-33, el cual forma parte del Edificio “Carambu”, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, jurisdicción del Municipio San José, Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el Nro. 12, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 14, marcada “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado demostrado que la accionante de autos, ciudadana Y.J.T.U., es la propietaria del inmueble descrito en el mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de dos (2) misivas suscritas por la ciudadana Y.J. TPRREALBA U., la primera dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Carambú, marcada con la letra "B", y la segunda, a la Alcaldía del Municipio V. delE.C., marcada “C”, en las cuales hace referencia sobre hechos narrados en el libelo de demanda, solicitando la intervención de los mismos para la solución del problema.

  3. - Original de Oficio No. 0298-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, dirigido a la ciudadana Y.J. TPRREALBA U., marcado “D”.

    Esta Alzada observa que, si bien las misivas señaladas en el numeral 2, marcadas “B” y “C”, emanan de la propia parte, las mismas tienen un sello como recibido, por parte de la Junta de Condominio, y por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia; lo cual adminiculado con el Oficio No. 0298-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, constituyendo éste un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto; Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de instrumento suscrito por el ciudadano P.B., de fecha 28 de mayo de 2008, marcado “E”.

  5. - Original de misiva de fecha 08 de junio de 2008, suscrita por los ciudadanos Y.J. TPRREALBA U., y R.A.C., marcada “F”.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados “E” y “F”, son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “G”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar; por lo que, al no haber alegado la accionante de autos, el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedó afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Original de informe técnico suscrito por el ciudadano G.V.G., marcado “H”.

    De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, si bien la abogada M.A.S., actuando en nombre y representación de los accionados, en el escrito de contestación de la demanda impugnó dicho informe; la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial del ciudadano G.V.G., y evacuada como fue la misma, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de junio de 2009, se evidencia que al serle expuesto dicho instrumento, señaló que reconocía su contenido y que era suya la firma que aparecía en el mismo; razón por la cual este Sentenciador aprecia del instrumento sub examine; Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 04 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 36, folios 135 al 138, Protocolo 1º, Tomo 01, marcada “I”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. Y M.B.S.D.D.S., son propietarios del inmueble constituido por un apartamento pent house, el cual forma parte del edificio Carambu, ubicado en la Calle Díaz Moreno, en esta ciudad de Valencia, en la planta doce, distinguido con el Nro. 2-A; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Durante el lapso probatorio, el abogado F.J.G.B., en su carácter de apoderado actor, el día 15 de mayo de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Reprodujo la misiva dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Carambú de fecha 09 de Abril de 2008, marcada con la letra "B"; escrito realizado por su mandante dirigido a la Alcaldía del Municipio Valencia recibida en fecha 09 de Mayo de 2008 por este Órgano Administrativo, marcada con la letra "C"; comunicado emitido por la Alcaldía de Valencia de fecha 27 de Mayo de 2008, el marcado “D”; carta emitida por su representada, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Carambú de fecha 08 de Junio de 2008, marcada con la letra "F"; Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada "G".

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Prueba testimonial de los ciudadanos MABEL MARARY G.S., NANCY DEL VALLE M.Z., NOHELIA NINOSKA M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.715.518, V-485.612 y V-11.363.152, respectivamente.

    De la lectura tanto de las preguntas, como de las repreguntas y la respuestas de las referidas testigos, ciudadanas MABEL MARARY G.S., NANCY DEL VALLE M.Z., NOHELIA NINOSKA M.V., se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre del estado de deterioro del inmueble de la parte actora, con motivo de la filtración proveniente del apartamento Pent House 2 del Edificio, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinaran los daños que ha originado la filtración proveniente del inmueble del piso superior al de su mandante, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: de donde provienen las filtraciones y cuales son sus causas; Segundo: del estado actual de los techos, pisos, paredes e instalaciones eléctricas de las diferentes áreas del Apartamento identificado con el Nro y letra 9-C; del edificio Carambú, identificado en los autos del presente expediente, y si tales daños provienen de las filtraciones originadas por el apartamento Pent House, Signado con el Nro y letra 2-A; Tercero: de los riesgos que puede sufrir toda la edificación incluyendo la del inmueble de su mandante, en caso de no solventar a la brevedad posible las filtraciones.

    Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si las construcciones ejecutadas presentaban daños, así como determinar el valor de la obra y cuanto arrojaría como monto su reconstrucción, por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado del experto, Ingeniero GENOVEFFA RANDAZZO, en el que concluyó: 1. Que la filtración proviene del apartamento pent house signado con el Nro y letra 2-A, situado en la planta superior. 2. Los daños ocasionados por la filtración son en la losa de techo, paredes, molduras decorativas de yeso y en muebles. 3. De continuar las filtraciones se recomienda hacer un ensayo no destructivo a la losa de concreto para verificar como se encuentra la estructura por posibles daños a la misma”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Resultado de Inspección de fecha 20 de Enero de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio V. delE.C., signado con el Nro. 010-2009, marcado con la letra "A", en el cual se dejó constancia de los daños presentados en el apartamento No. 9C, en los siguientes términos: “1. Humedad Avanzada, abultamiento de pintura y emanación del vital liquido, a través de la losa entre piso de las áreas de sala-comedor, preparación de alimentos (cocina) y dormitorio principal, lo que está ocasionando el debilitamiento progresivo de la estructura. 2. Es importante señalar que en las áreas de sala-comedor y preparación de alimentos (cocina), las aguas también se filtran a través de los cajetines de distribución y/o salida del cableado eléctrico energizado, donde se encuentran instaladas las lámparas para la iluminación, lo que puede originar un siniestro a consecuencia de un corto circuito.”

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical); razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual adminiculado con las resultas de la prueba de informes, a través del Oficio No. 167-2009, el cual riela al folio 218 del presente expediente, se le da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Solicitaron al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el Edificio CARAMBU, piso 9, Apartamento distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en la Avenida Díaz Moreno, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que practicara una Inspección Ocular, con la presencia de un experto fotógrafo designado por dicho Juzgado, y que dejara constancia de lo siguiente: 1.-) Si se puede verificar con la vista que en los techos de las diferentes áreas que conforman el inmueble, existen o han existido filtraciones; 2.-) Si tales filtraciones han creado un daño evidente en la estructura del techo; 3.-) Del Estado de Techo y Paredes del pasillo de Circulación de la Planta Nueve del Edificio Carambú, ubicado en la Avenida Díaz Moreno, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; 4.-) Se deje constancia de la identificación del Apartamento que se encuentra ubicado en la planta superior del inmueble propiedad de mi mandante; y 5) Se reservó señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección ocular.

    Admitida como fue dicha prueba, en fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo” se trasladó al referido inmueble, y dejó constancia de que en el techo del inmueble, habitación, sala-comedor y cocina existen o existieron filtraciones en el techo; de las filtraciones y vestigios de ella, que presenta el apartamento propiedad de la accionante; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada M.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 18 de mayo de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  14. - Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba invocó y reprodujo a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas Procesales, tendente a demostrar los alegatos y defensas esgrimidos por la misma.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

    2) De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” practicada inspección judicial en el inmueble propiedad de sus mandantes, ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., ubicado en Avenida Díaz Moreno, Edificio CARAMBU, entre Navas Espinóla y Rondón, piso 12, Pent House N° 2-A, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines que se deje constancia: 1.-) Que en dicho inmueble no existe filtración en ninguno de sus pisos; 2.-) Que el inmueble no se encuentra descuidado ni en situación que indique peligro a los otros propietarios y habitantes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Admitida como fue dicha prueba, en fecha 10 de julio de 2005, el Juzgado “a-quo” se trasladó al Pent House N° 2-A, piso 12, del Edificio CARAMBU, dejando constancia de que el inmueble se encontraba en regular estado de mantenimiento y conservación, no observándose filtración en los pisos; evidenciando esta Alzada que tales circunstancias nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.

  15. -) Prueba testimonial de los ciudadanos F.P., HUE L.W.G., IVONNE MILANO, FRANYAL VELAZQUE, A.W.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos HUE L.W.G. y A.W.G., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas que corren agregadas a los folios 145, 177, y 192, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

    De la lectura de las deposiciones de los testigos, ciudadanos F.P., I.M. y FRANYAL VELASQUEZ, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, al declarar el primero de ellos, ciudadano F.P., que al inmueble de la parte demandada se le hicieron reparaciones por la filtración en el baño que presentaba el inmueble de la parte actora; el segundo de ellos, ciudadana YVONNE MILANO LÓPEZ, del conocimiento que tenía de las filtraciones que presentaba el precitado inmueble, y que durante el lapso que vivía en el Pent House, se le hicieron en dos oportunidades reparaciones; y el tercero de ellos, ciudadana FRANYAL VELASQUEZ, que en el apartamento que habita le ha correspondido realizar reparaciones a las tuberías; por las quejas que tenía de la ciudadana Y.T.; razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Oficina de ONIDEX, ubicadas en la Urbanización Los Colorados, Avenida Carabobo, cruce con Montilla, Edificio h.t.h, piso 1, Valencia, Estado Carabobo; a fin de que informara sobre los siguiente: a) El movimiento migratorio de mis mandantes ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° 7.253.607 y E-781.987 respectivamente, desde el año 2000 hasta la fecha; b) Fecha de última renovación de Pasaportes de mis mandantes JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° 7.253.607 y E-781.987 respectivamente.

    Este Sentenciador observa que, si bien fue evacuada la referida prueba de informes, de sus resultas se evidencia Oficio No. 00000715, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el cual corre inserto al folio 221 del presente Expediente, informando que los ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., registraron movimientos migratorios, anexando hojas de datos certificados de los registros; de su contenido se desprende que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

    Consta Asimismo que, vencido el lapso probatorio, el día 13 de junio de 2009, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, consignó originales de los pasaportes de sus representados, ciudadanos JOAQUÍN DOS S.S. y M.B.S.D.D.S., los cuales si bien constituyen documentos de los denominados “administrativos”, al no haber sido impugnados en forma alguna, debiéndoseles otorgar valor probatorio, de su contenido se evidencia que no aporta nada a los fines de dilucidar lo controvertido en el presente juicio, por tal razón se desestima; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana Y.T., contra los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS.

La ciudadana Y.J.T.U., asistida del abogado F.J.G.B., fundamenta su demanda por daños y perjuicios, en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con motivo de la filtración en el techo del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 9-C del Edificio Carambu, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, desde el mes de octubre de 2007, alegando asimismo que, al principio comenzó como una mancha amarillenta en la sala y con el paso del tiempo comenzó a agravarse, que dichas filtraciones provienen del inmueble Pent House 2-A, el cual se encuentra en la planta superior a dicho apartamento; que la filtración es producto del descuido, y la falta de mantenimiento de las tuberías internas del pent house 2-A, que al percatarse de la misma le manifestó verbalmente a las personas que habitaban el apartamento del daño que estaba padeciendo el techo de su inmueble, cuyos habitantes a pesar de escuchar sus quejas, se han negado a repararlo o indemnizar el daño ocasionado.

A su vez, la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho invocadas por la actora en su demanda, señalando que la demandante contribuyó a agravar los daños que presenta el inmueble de su propiedad, al no realizar ninguna acción tendiente a reparar o a mejorar el inmueble, siendo mas bien agravar al colocar molduras riesgosas y costosas a la parte dañada. Señala que no fue la conducta negligente de los demandados la que ocasionó los daños, pues dichos daños no fueron causados por filtraciones en el apartamento propiedad de los demandados, sino que la demandante fue negligente al no detener el daño que se ocasionaba, sino que dejó agravarlo cada día más.

Trabada como ha sido la litis, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

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Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según A.M.B. (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

En el caso sub-examine se observa, que en la presente demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, se pretende resarcimiento de los daños materiales y morales, consagrados en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, en los cuales se señala:

1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

Por su parte la doctrina patria entre las cuales tenemos al autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Décima Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho 2004, al analizar la responsabilidad civil, señala, que está determinada por tres elementos que son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.

En efecto, para la procedencia de la acción pretendida por la accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.

En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.

En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.

Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).

Conforme a lo doctrina y la jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil:

En el caso sub examine, con relación al daño, la accionante en su escrito libelar alega la existencia de daños patrimoniales, a los que se expuso el inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 9-C del Edificio “Carambu”, ocasionados con motivo de las filtraciones provenientes del inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS, a los cuales ha estado expuesto desde el mes de octubre del año 2007; daños éstos que fueron probados, tanto, de la inspección judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en el referido inmueble; de la Experticia Técnica practicada por el Ingeniero GENOVEFFA RANDAZZO, cuyas conclusiones lo fueron el que: 1.- la filtración proviene del apartamento pent house signado con el Nro y letra 2-A, situado en la planta superior. 2.- Los daños ocasionados por la filtración son en la losa de techo, paredes, molduras decorativas de yeso y en muebles; y 3.- De continuar las filtraciones se recomienda hacer un ensayo no destructivo a la losa de concreto para verificar como se encuentra la estructura por posibles daños a la misma; como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MABEL MARARY G.S., NANCY DEL VALLE M.Z. y NOHELIA NINOSKA M.V., que adminiculado con los dichos de los testigos promovidos por la propia parte demandada, ciudadanos: F.P., I.M. y FRANYAL VELASQUEZ, dan a este Sentenciador la certeza de la existencia de los mismos; criterio que cobra mayor fuerza al analizar el resultado de Inspección de fecha 20 de Enero de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio V. delE.C., signado con el Nro. 010-2009; y las comunicaciones dirigidas por la actora a la Junta de Condominio y a la Alcaldía del Municipio V. delE.C., valoradas por esta Alzada con anterioridad; cumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación; y que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

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Asimismo, probada como fue la relación de causalidad entre el daño sufrido por el inmueble propiedad de la accionante de autos, dado que el deterioro en el mismo fue producto de la filtración originada en el inmueble distinguido como Pent House 2-A, propiedad de los accionados, quienes no trajeron a los autos elementos de convicción que llevasen al ánimo de este Sentenciador el que el daño producido en el inmueble propiedad de la accionante, no fue consecuencia del hecho producto de la conducta negligente de inobservar la obligación de mantenimiento de las tuberías internas del inmueble de su propiedad, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, surgió para los accionados de autos, ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS, la obligación de reparación de los daños ocasionados; por lo que la presente demanda por daños y perjuicios incoado por la ciudadana Y.J.T.U. contra los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS, debe prosperar. Debiendo los accionados de autos, cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, en relación a la indemnización por concepto de daño moral pretendido por la actora, con fundamento en el estado de angustia y desesperación en que se encontraba para el momento en que se produjeron los daños materiales en su inmueble; le correspondía a ésta la carga de probar la procedencia del daño moral demandado; no evidenciándose a los autos el que la misma aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, y del análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión de la accionante en el cobro de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños morales, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2010, por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana Y.J.T.U., contra los ciudadanos JOAQUIN DOS S.S. y M.B. SEMIAO DOS SANTOS.- En consecuencia, SE ORDENA a los demandados, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales, causados al inmueble propiedad de la ciudadana Y.J.T.U., constituido por el apartamento, distinguido con el Nro. 9-C, del Edificio “Carambu”, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 08 de agosto de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 158/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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