Sentencia nº 0312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano G.A.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.796.302, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.371, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G., EDELCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, tomo 25-A Sgdo; representada judicialmente por los abogados J.A.B.F., G.M., G.A.P.J., Ivia Laydera Collins, M.C.R., M.A.C.P., J.C.M., F.V., F.I.Z., S.C.P.P., J.M., R.J.G.L., D.M.A.C., M. delV.V., D.A.C.R., A.T.C., V.P.D., A.M.M., L.E.F.G. y M.V.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.987, 24.665, 56.497, 59.724, 19.664, 11.408, 64.573, 76.056, 79.293, 47.236, 84.455, 107.445, 93.079, 91.334, 64.425, 107.210, 97.893, 29.034 y 118.045 en su orden, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó decisión en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto ambas partes, parcialmente con lugar la demandada y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 11 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso de casación en fechas 10 y 15 de mayo de 2007 respectivamente, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por parte de la sociedad mercantil accionada.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha once (11) de marzo de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

-ÚNICO-

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación y contradicción en el fallo.

Sustenta su denuncia, en que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación y contradicción, toda vez que el ad quem estableció que el vínculo laboral tuvo una vigencia de veintinueve (29) años y un (1) mes; que resultan aplicables los artículos 1, 3 y 7, del Reglamento del Bono Quinquenal de Estabilidad para los trabajadores de la C.V.G, los cuales regulan los supuestos de procedencia del referido beneficio, empero, declaró improcedente el mismo, sin establecer los motivos de hecho y derecho en que sustentó el fallo, por lo que, a su decir, la sentencia recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita sea declarada su nulidad.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se constata que el Juez de Alzada (específicamente al folio 236 3era pieza), estableció que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Corporación Venezolana de Guayana, el 19 de octubre de 1970; que el 16 de enero de 1977 fue trasladado a la C.V.G EDELCA, hasta el 1º de octubre de 1999, fecha en la cual se extinguió el vínculo laboral por motivo de jubilación, por lo que a tenor de los artículos 1, 3 y 7 del Reglamento sobre el Bono Quinquenal de Estabilidad -aplicable al caso-, declaró improcedente su pago.

Dado los términos en que fue sustentada la motiva, la Sala colige que se está en presencia de un caso de motivación exigua u escasa; no obstante, constituye criterio reiterado que la misma no acarrea la nulidad del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, delata error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1, 3 y 7 del reglamento del Bono Quinquenal de Estabilidad.

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada estableció que prestó sus servicios para la C.V.G., y una de sus empresas filiales por un período de veintinueve (29) años y (1) un mes; que la relación laboral culminó por motivo de jubilación, por lo que, a su decir, de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento del Bono Quinquenal de Estabilidad para los trabajadores de la C.V.G., resulta acreedor del mismo, en virtud de que es otorgado por cada cinco (5) años de servicio ininterrumpido; agrega, que al personal jubilado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, le corresponde el pago del referido bono en proporción del último período laborado; no obstante, el ad quem, interpretó erróneamente las precitadas normas, lo cual resultó determinante en el dispositivo al declarar su improcedencia.

Para sustentar lo denunciado, el ciudadano G.A.M.Y., en la audiencia oral y pública de casación, arguyó, que el ad quem omitió la valoración de la instrumental privada consistente en comunicación de fecha 12 de junio de 1987, emanada de la C.V.G., EDELCA, cursante al folio 68 (1º pieza), de cuyo contenido señala que debe tomarse como fecha de ingreso a la Corporación Venezolana de Guayana el 19 de octubre de 1970, por lo que a su decir, de haber valorado dicha instrumental, la recurrida hubiese declarado procedente el pago del concepto reclamado.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así las cosas, cursa al folio 61 y siguientes de la 1º pieza del expediente copia fotostática simple del Manual Nº 5 del Sistema de Personal “Administración de beneficios y Servicios al Personal. Reglamento del Bono Quinquenal de Estabilidad”, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquirió valor de plena prueba, de cuyo contenido, específicamente los artículos 1, 3 y 7-objeto de la denuncia, se desprende:

Artículo 1: El Bono Quinquenal de Estabilidad constituye un beneficio que otorga la Corporación a sus empleados por cada cinco (5) años de servicio ininterrumpidos en la C.V.G., Casa matriz, con la finalidad de propender a la estabilidad laboral de los mismos.

Artículo 3: Este Bono será liquidable únicamente al vencimiento de cada período de cinco (5) años (quinquenio) de servicios ininterrumpido en C.V.G., salvo lo establecido en el Artículo Nro. 7 de este reglamento.

Artículo 7: En los casos de Jubilación, Incapacidad Permanente, Fallecimiento, Transferencia del empleado a otra empresa del grupo, cese de funciones de personal en cargos de libre nombramiento y remoción (Personal Gerencial y/o Ejecutivo); se pagará la fracción del quinquenio según el número de años de servicios ininterrumpidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo Nro. 2., es decir por cada año de doce (12) meses de servicios le corresponderá una (1) quincena del sueldo mensual por concepto de Bono.

Del articulado transcrito, se colige la existencia del Bono Quinquenal de Estabilidad otorgado por la C.V.G. (casa matriz); a sus empleados por cada cinco años de servicio ininterrumpidos liquidable al vencimiento de cada período, salvo casos especiales, por lo que se desprende que la sentencia recurrida en correcta interpretación del articulado enunciado, declaró la improcedencia del referido bono, en virtud de no estar satisfechos los extremos para su pago, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia, toda vez que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la recurrente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas en la contestación de la demanda, relativas a la improcedencia de los conceptos generados durante el período del reposo médico comprendido del 24 de septiembre al 22 de noviembre de 1999, entre ellos, primas de vivienda, de vehículo, gastos de vida, sueldo, ahorro habitacional y patronal, así como la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamados en virtud del incumplimiento contractual por el beneficio de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

En ese sentido, arguye que la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 1999, toda vez que otorgó la jubilación ordinaria al ciudadano G.A.M.Y., con vigencia efectiva a partir del 1º de octubre de 1999, por lo que, al adquirir el actor la condición de jubilado, las únicas obligaciones que detenta frente a éste son las derivadas del nuevo vínculo, vale decir, el pago de la pensión periódica; agrega, que la enfermedad profesional es una causal de suspensión de la relación laboral, por lo que, si bien es cierto que la jubilación debió hacerse efectiva una vez culminado el reposo médico, también es cierto que de conformidad con los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y 141 de su Reglamento, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) pagar los salarios u otros beneficios que se generen durante el tiempo del reposo médico.

En otro orden de ideas, señala que resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el incumplimiento contractual de Ayuda Económica para Estudios Universitarios por un período de cinco (5) años, en virtud de que tal beneficio está condicionado a la permanencia del actor en el empleo, tal como se desprende de las cláusulas 3, 4, 8, 10, 13 y 14 del contrato suscrito para tal fin, por lo que, a su decir, otorgada la jubilación cesan las obligaciones activas de la relación laboral, entre ellas el referido aporte por Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

Finalmente, arguye que la omisión de pronunciamiento sobre sus defensas resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que fue condenada al pago de los conceptos generados durante el período de reposo médico y la indemnización por daños y perjuicios en los términos reseñados ut supra, por lo que, de haber resuelto el ad quem sus alegatos “hubiere llegado” a la plena convicción de la improcedencia de los conceptos reclamados.

La Sala, observa:

Del contexto de la formalización se desprende que lo pretendido por la sociedad mercantil recurrente es denunciar la falta de aplicación de normas, específicamente los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y 141 de su Reglamento, relativos a la obligación de dicho ente de otorgar la prestación en dinero a partir del 4to día de la incapacidad temporal (reposo médico) declarada, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 eiusdem, sustento suficiente para sugerir desestimar el estudio de la denuncia.

No obstante lo anterior, cursa al vuelto del folio 367 (1º pieza), documental privada no impugnada por la parte demandada, denominada “XI Plan para el pago de la remuneración complementaria a la pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, el cual forma parte del Manual de Beneficios aplicado a los trabajadores no amparados por la Contratación Colectiva, en dicho plan se observa que la sociedad mercantil Edelca, se obliga a pagar a sus trabajadores el cien por ciento (100%) del salario en los casos que por motivos de enfermedades o accidentes le imposibiliten asistir a sus labores habituales, siempre que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emita la respectiva constancia y ésta sea presentada al superior inmediato, requisitos de carácter concurrente para el pago complementario.

Partiendo de la premisa de que convencionalmente está regulado el pago complementario del reposo médico, previo cumplimiento de los requisitos reseñados ut supra, corresponde verificar los términos en que el actor tramitó el reposo médico.

Así las cosas, del estudio concienzudo de las actas procesales, se observa, que el reposo médico presentado fue indicado por un galeno del sector privado, el cual puede ser revalidado por el Servicio Médico del Instituto Venezolano del Seguro Social, empero, en el caso sub examine el actor incumplió con tal formalidad, por lo que no surge para el patrono el pago complementario convencional pactado, en virtud de que el actor no satisfizo los extremos requeridos; sin embargo, la sociedad mercantil accionada efectúo el pago de la prestación dineraria que en principio correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el lapso del reposo médico, por lo que surge el pago de las incidencias salariales condenadas, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación.

Sostiene la formalizante, que la sentencia recurrida no establece los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten la declaratoria con lugar de los pagos reclamados por concepto del reposo médico comprendido del 24 de septiembre al 22 de noviembre de 1999.

Para decidir, se observa:

Del escrito recursivo, se colige que delata la recurrente inmotivación del fallo, por cuanto a su decir, la sentencia no establece las razones de hecho y de derecho que sustenten la procedencia de lo condenado a pagar por concepto de reposo médico, a efectos de poder controlar la legalidad del fallo.

Al respecto, la recurrida estableció:

En cuanto a la solicitud de pago del tiempo de reposo médico equivalente a dos meses, el Tribunal considera procedente el mismo (…). Todo ello con fundamento en aplicación del Principio de Progresividad y desarrollo de las normas laborales en beneficio de los trabajadores. De acuerdo a lo expresado en la mencionada acta, ‘tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de revisión interpuesto por los trabajadores pensionados y jubilados de CANTV, haciendo extensión como órgano intérprete de las normas constitucionales, estableció la progresividad de los derechos, la ausencia de perjuicios como consecuencias de cambios o alteraciones en los patronos (sic), la interpretación preferente en beneficio del trabajador en caso de duda, pues no puede entenderse como fin último de una Empresa del Estado venezolano, pretender por formalismos convencionales, anular los principios de progresividad e intangibilidad de que están investidas las normas de derecho del trabajo como normas de orden público’.

De la transcripción que precede, se desprende que la sentencia recurrida con base en la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, sustentó las razones que motivaron el fallo, por lo que no incurre en el vicio de inmotivación denunciado. En todo caso, de no estar conteste la formalizante con la motiva expresada por el ad quem -respecto a la procedencia del pago de los conceptos generados durante el reposo médico-, debió sustentar su recurso mediante las reglas propias del error de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se resuelve.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 11, 73 eiusdem y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la recurrente, que uno de los hechos controvertido giraba en torno a establecer si el contrato de Ayuda Económica para Estudios Universitarios suscrito por las partes para un período de cinco (5) años , continuaba vigente una vez otorgada la jubilación al actor, o si por el contrario, su vigencia estaba supeditada a la existencia del vínculo laboral.

En este sentido, señala que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas está circunscrita a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que las partes están impedidas de promover medios probatorios durante cualquier etapa del jucio, salvo las permitidas en Segunda Instancia; no obstante, el ciudadano G.A.M.Y., en la audiencia de apelación consignó “instrumental privada” consistente en un ejemplar del “Manual del Jubilado” aplicable a los trabajadores de EDELCA, de cuyo contenido se desprende la continuidad del beneficio de Aporte de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

Bajo este contexto, arguye que dicha prueba no detenta el carácter de instrumento público, por ende oponible en segunda instancia a efectos de su valoración, por lo que el ad quem al establecer la procedencia del pago de Ayuda Económica para Estudios Universitarios con fundamento en la referida documental, valoró una “prueba ilegal”, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que declaró con lugar la indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual del precitado beneficio.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R. deH., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba.

Ahora bien, dado que el asunto controvertido en sede casacional consiste en determinar si el ad quem con fundamento en el referido “Manual del Jubilado” promovido en alzada, declaró procedente la indemnización por daños y Perjuicios por el Incumplimiento Contractual del Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios del actor, se considera pertinente la reproducción parcial de la motiva:

En cuanto a la solicitud de pago del tiempo de reposo médico (…), así como también el monto correspondiente a la cancelación del beneficio para el pago de estudios universitarios, tal como se expuso en el acta de lectura del dispositivo oral en la audiencia de apelación (...), vale decir, tomado en consideración que dicha prebenda se aplicará a sus beneficiarios activos al momento de jubilarse, como es el caso de autos, en el que el extrabajador demandante se encontraba activo antes de producirse la jubilación. Todo ello con fundamento en la aplicación del Principio de progresividad y desarrollo de las normas laborales en beneficio de trabajadores. De acuerdo a lo expresado en la mencionada acta, ‘tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de revisión interpuso por los trabajadores pensionados y jubilados de CANTV, haciéndose extensión como órgano intérprete de las normas constitucionales, estableció la progresividad de los derechos, l ausencia de perjuicios como consecuencias de cambios de alteraciones (…) la interpretación preferente en beneficio del trabjajdor en caso de duda, pues no puede entenderse como fin último de una empresa del Estado venezolano, pretender por formalismos convencionales, anular los principios de progresividad e intangibilidad de que están investidas las normas del derecho del trabajo como normas de orden público’, de allí que conforme al Manual del Jubilado (…) se refiere al plan de ayudas económicas para estudios, en el que la propia empresa reconoce como parte de su proyección comunicacional publicitaria que, son beneficios que se aplicarán si está activo al momento de jubilarse (…) tales beneficios no puede entenderse en un sentido de carácter restrictivo, pues de de acuerdo a nuestra Constitución en sus artículos 102 y 103, se trata de un derecho humano (…).

Del extracto de la recurrida transcrito, se observa que el ad quem en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales y con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el ciudadano G.A.M.Y., en su condición de jubilado debía seguir disfrutando de todos los beneficios que percibió como activo, máxime cuando la demandada ostenta el carácter de empresa de derecho público, en concordancia con los preceptos contenidos en el Manual del jubilado, por lo que declaró procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por incumplimiento contractual del beneficio de “Ayuda Económica para Estudios Universitarios”.

Ahora bien, paralelamente a lo expuesto, las partes mediante contrato privado (folios 45 y siguientes tercera pieza), pactaron una “Ayuda Económica para Estudios Universitarios”, mediante el cual, en su cláusula sexta, la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) reconoce al actor el pago del cien por ciento (100%) del costo de las matrículas durante los años de estudio de la carrera universitaria seleccionada, así como una ayuda anual por concepto de inscripción y adquisición de libros hasta por un límite máximo de sesenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 60.320,00), previa presentación de factura, por lo que se colige que la mención -por parte de la recurrida- del Manual del Jubilado, per se no constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, toda vez que el origen de la obligación no está estipulado en el referido Manual del Jubilado, sino en el contrato suscrito por las partes.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

Señala la demandada, que el ciudadano G.A.M.Y., con el objeto de demostrar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual del beneficio de “Ayuda Económica para Estudios”, acompañó una serie de documentales -(folios 50 al 65 3ra pieza)- consistente en constancias de estudios expedidas por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de cuyo contenido se desprende que erogó la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.488.948,00) por concepto de pago de matrícula, por lo que a su decir, resulta procedente el concepto reclamado.

En ese sentido, expone que la sentencia recurrida respecto a las precitadas instrumentales -específicamente en el folio 233- señaló que “al no haber sido ratificadas en juicio por los mencionados terceros mediante la prueba testimonial, quedan en consecuencia desechadas y por lo tanto fuera del debate probatorio”, en consecuencia, no existe medio de prueba que sustente dicha reclamación, por lo que, resulta improcedente su condenatoria, en virtud de que el actor incumplió con la carga procesal de demostrar el daño y su quantum.

Para decidir la Sala observa:

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que uno de los hechos controvertidos en la Alzada, radicaba en determinar si la indemnización por daños y Perjuicios por el Incumplimiento Contractual del Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios del actor, estimado en la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.488.948,00), resulta procedente, en virtud de que, a decir de la demandada, el contrato privado sucrito para el pago del beneficio de Ayuda Económica para Estudios Universitarios, estaba supeditada a la vigencia activa del vínculo laboral, por lo que otorgada la jubilación, cesó su obligación.

En ese sentido, el ad quem en aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa distribución de la carga probatoria valoró las pruebas promovidas en la etapa de promoción, específicamente el contrato de Ayuda Económica para Estudios Universitarios suscrito entre ambas partes (folios 45 y siguientes tercera Pieza), el cual en su cláusula quinta, sexta, séptima y novena, establece que el término de duración, es de cinco (5) años contados a partir del 20 de enero de 1997; que la sociedad mercantil reconoce el cien por ciento (100%) del costo de las mensualidades durante los años de la carrera universitaria, y una ayuda anual por concepto de inscripción y adquisición de libros por un límite máximo de sesenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 60.320,00), previa presentación de factura; las causales de rescisión del contrato, entre ellas, incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, suministro de datos falsos, abandono o modificación unilateral del plan de estudios, expulsión de la casa de estudios y rendimiento inferior a catorce (14) puntos.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por su parte, la norma delatada, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma transcrita, establece las reglas de distribución de la carga probatoria con base en los términos en que la parte accionada presente la contestación de la demanda.

Respecto a los límites de la controversia y distribución de la carga de la prueba, la sentencia recurrida estableció:

De acuerdo a la manera como fue contestada la demanda constituye un deber del juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido (Vid. TSJ/SCA: Sentencia Nº 501 del 12/05/2005). Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que corresponde a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos, vale decir aquellos que deviene de los expresamente negados en el escrito de contestación, con fundamento en aquellos nuevos traídos por esta a la litis.

De la reproducción que antecede, se observa que el ad quem en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral distribuyó la carga de la prueba, toda vez que el actor efectivamente podía reclamar la indemnización por incumplimiento contractual del beneficio de Ayuda Económica para Estudios Universitarios, en consecuencia, solicitar el reintegro del cien por ciento (100%) de las cantidades erogadas por matrícula de estudios, y la ayuda por gastos de inscripción y textos escolares, estimados ambos conceptos en la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.488.948).

Así las cosas, dado el carácter controvertido de la precitada indemnización, correspondía a la sociedad mercantil accionada demostrar el cumplimiento de la obligación mediante su pago, lo cual no consta en el expediente, además de que el contrato fue suscrito por un lapso de cinco (5) años contados a partir del 20 de enero de 1997, es decir, que fue celebrado con anterioridad a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación -1º de octubre de 1999-, por lo que se colige que la vigencia del contrato en referencia no estaba supeditada al carácter activo del vínculo laboral, toda vez que el mismo, per se comportaba el cumplimiento de una obligación para la demandada y un derecho para el actor, razón por la cual el ad quem en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en correcta distribución de la carga de la prueba, declaró procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada, que básicamente consistió en el cumplimiento de la obligación de reintegro pactada en el contrato de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el actor ciudadano G.A.M.Y., contra el fallo publicado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2007; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G EDELCA) contra el referido fallo; y 3) CONFIRMA la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1175

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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