Sentencia nº 0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana YAINY ESMYLDA R.S., y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del adolescente J.E.R.S., contra el ciudadano JOHAM E.Q.B., representado judicialmente por los abogados Hender P.A., E.A.R.N. y Norelys Daza de Moro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en alzada dictó sentencia el 04 de diciembre del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la representante legal de la parte demandada, el cual, una vez admitido acordó el envío del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 23 de febrero del año 2010, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. Hubo contestación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 15, 206, 208, 21, 245 y 505 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el formalizante:

En efecto, el de la (sic) recurrida en lugar de resolver el fondo de la controversia, debió dar, un pronunciamiento de nulidad con subsiguiente reposición con fuerza a que no se percató de un defecto de trámite que generó que todo lo actuado a partir de ese infeliz momento, debe reputarse como írrito con infracción de los Artículos 11, 15, 206, 208, 21, 245, y 505 eiusdem, y 49.1 Constitucional.

Es el caso que en primer lugar el tribunal de la causa, al momento de practicar la experticia heredo-biológica (toma de muestra sanguíneas sobre indagación de filiación biológica), procedió indebidamente y al margen de la previsión del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a notificarme mediante boleta dejada por el alguacil, no obstante que en el caso de que fuese procedente dicha notificación, ha debido practicarse mediante la imprenta como bien lo prescribe el artículo 233 eiusdem, e igualmente así sostenerlo como doctrina la Sala de Casación Civil, toda vez que en autos no consta que la parte demandada haya establecido domicilio procesal, luego entonces mal puede el tribunal por órgano del alguacilazgo inventar o adivinar por mucho que tenga conocimiento, el llevar a cabo la entredicha notificación en un lugar o domicilio procesal no previsto así por la demandada. (Sent. de fecha 04-08-2004. Exp. AA20C-2003-000269. Banco Provincial Internacional N. V., vs. Ilsen M.A. deB. y otros).

Pues bien, la espúrea notificación se practicó sin tomar en cuenta lo que realmente dispone la citada norma del 505 ibidem, o sea, en vez de notificarme, el tribunal de la causa ha debido intimarme como lo pauta dicha disposición in comento, intimación a prestar la colaboración que sólo procede en tanto y en cuanto me hubiese negado materialmente a ello con dicha prueba, circunstancia que no ocurrió, y si a pesar de ello, continuare en mi resistencia, entonces disponer dejar sin efecto dicha diligencia probatoria y entonces sólo a partir de allí si sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Omissis).

De allí que, al no intimárseme en los términos antes expuestos, y muy por el contrario practicar la irregular e ilegal notificación, en primer lugar, el tribunal de la causa me causó indefensión, toda vez que me impidió enterarme oportunamente del día, hora y lugar de la práctica de dicha prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica), y más aún tener clara conciencia de los efectos perjudiciales en caso de no prestar justificadamente la colaboración en la misma, y el de última instancia, al no observar y declarar la nulidad de la indebida notificación y la subsiguiente reposición al estado que se dictare nuevo fallo por el Tribunal de la causa, conforme a los infringidos artículos 245 y por ende el artículo 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, previa la renovación del acto de la intimación con arreglo a lo dispuesto en la comentada norma adjetiva del 505 eiusdem, por haberse dejado de llenar el requisito esencial para la validez del acto de la prueba heredo-biológica a tenor del artículo 206 eiusdem, tal como se denunció en el escrito de formalización del recurso de apelación (folios 189 al 190), lo que en definitiva tanto el tribunal de la primera instancia como el de la alzada me impidieron la posibilidad de acceder a dicha prueba y a través de las resultas de la misma defender mis derechos e intereses, violando de tal manera lo postulado en el artículo 49.1 Constitucional. (Resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Esgrime el recurrente, que la recurrida no le dio cabal cumplimiento a las normas supra denunciadas como infringidas, y por tanto convalidó las irregularidades cometidas por el sentenciador de primera instancia, quien omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Continúa alegando, que la recurrida en vez de resolver el fondo de la controversia, debió declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa, por cuanto el tribunal de la causa al momento de practicar la experticia heredo-biológica procedió indebidamente y al margen del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a notificarlo mediante boleta dejada por el alguacil, lo cual a su decir, en el caso que fuese procedente debió practicarse mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, toda vez que en los autos no consta que la parte demandada haya establecido domicilio procesal, por lo que mal podía el tribunal llevar a cabo la entredicha notificación en un lugar o domicilio procesal no previsto así por el demandante. Que de acuerdo al artículo 505 ibidem el tribunal en vez de notificarlo ha debido intimarlo a prestar colaboración, de allí que al no haber sido intimado, el tribunal de la causa le causó indefensión, toda vez que le impidió enterarse oportunamente del día, hora y lugar en que se practicaría la referida prueba heredo-biológica.

A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, estima esta Sala necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en su parte pertinente, en los siguientes términos:

Admitida la demanda el 01-10-2007, se ordena las notificaciones exigidas por la Ley y la publicación de un Edicto en el diario "EI Periódico de Occidente; y en su oportunidad, comparece el co-apoderado del demandado, Abogado H.P.A. y consigna escrito de contestación, donde alega: PRIMERO: Del libelo de la demanda se puede inferir que es cierto que su representado es Abogado de profesión y atiende al nombre de JOHAM E.Q. y su cédula de identidad es V-8.0S2.186 y NO J.E.Q. como lo indica la sedicente accionante en su escrito. SEGUNDO: Es falso que su representado, tenga su residencia en la Urbanización Los Malavares. Es falso que su mandante mantuviera una relación amorosa con la ciudadana Yainy Esmylda R.S., y que ésta tenga un hijo producto de una relación amorosa con su mandante. Es falso que conozca a la mencionada ciudadana, quien asegura tener un hijo suyo. Es falso que su patrocinado haya tenido conocimiento de la procreación de un hijo con la mencionada ciudadana. Es falso que su patrocinado haya tenido conversación alguna con la ciudadana Yainy Esmylda R.S., ni con el supuesto hijo J.E.R.S.. Es falso que ésta haya visitado la oficina de su mandante con el supuesto hijo. Y que su patrocinado tenga un hijo de nombre J.E.R.S. producto de una supuesta relación amorosa con la referida ciudadana.

En fecha 03-11-2007, se admite la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), promovida por la parte actora y se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigación (sic) Científicas a fin de que informe a ese tribunal el costo de la referida prueba de experticias. Se libró lo conducente con oficio Nº 7.099.

(Omissis).

En fecha 18-07-2008, comparece el Abogado E.M. en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de consignar constancia de la inasistencia del demandado al acto de toma de muestras para la práctica de la prueba de filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 04-11-2008, el Tribunal de la causa, profiere sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad; y apelado dicho fallo por la parte demandada, esta superioridad en fallo interlocutorio de fecha 10-10-2008, revoca la sentencia la sentencia (sic) y ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia competente, ordene la apertura de una articulación probatoria incidental para permitir al demandado la demostración de las causas que impidieron su asistencia a la realización de la prueba heredo-biológica el día 12-09-2008 ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Recibido el expediente por el a quo, en su oportunidad, quedó demostrado mediante el informe presentado por el médico cirujano, J.J.V.G. en fecha 19-03-2009, que concedió reposo al demandado desde el 10-09- al 14-09-2008 por las razones que indica.

En fecha 27-04-2009, se admite la experticia heredo-biológica AON, promovida por la parte actora a practicarse por la demandante, ciudadana Yainy Esmylda R.S.; el demandado, ciudadano Joham EIí Quiñones Betancourt y al adolescente J.E.R.S. y se acuerda oficiar lo conducente al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que informe el procedimiento a seguir para la realización de dicha prueba y fije la oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha 29-07-2009, el Abogado E.M., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, consigna copia simple de fax enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 20-07-2009, en la cual se constata que para el día 14-08-2008, a las 2:00 p.m., se deben presentar única y exclusivamente las partes interesadas (el padre, la madre y el hijo), en la sede de dicho Instituto.

El 06-08-2009 se acuerda la citación de dichos interesados para que asistan a la cita para la práctica de la prueba heredo - biológica indicada.

Por auto de fecha 13-08-2009, por cuanto se libró boletas de citación a las partes para la práctica de la prueba de ADN y siendo lo correcto en la presente causa, librar boletas de notificación, ese Tribunal acuerda lo conducente y ordena librar las mismas.

Cumplido lo ordenado en autos, en fecha 17-09-2009, el Abogado E.M., consigna oficio de fecha 14-08-2009, el cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yainy Esmylda R.S. parte demandante y del adolescente J.E.R.S., así como de la inasistencia del demandado ciudadano Joham EIí Quiñónez Betancourt al acto de toma de muestras para la práctica de la prueba de filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), folios del 153 al 165 ambos inclusive.

En fecha 08-10-2009 el Tribunal fijó para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que se haga de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Se acuerda la comparecencia de los ciudadanos Yainy Esmylda R.S. y Joham E.Q.B.. Asimismo se acuerda notificar al representante del Ministerio Publico.

Cumplido lo antes ordenado, en fecha 30-10-2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin la asistencia de la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-11-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad planteada, con base en la siguiente argumentación: (omissis).

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Con relación a la impugnación de la parte demandada a la prueba heredo-biológica, es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 27-04-2009 el a quo, admite la prueba de experticia heredo-biológica o prueba de filiación biológica promovida por la parte actora, que deberá practicarse en la persona de la demandante Yainy Esmylda R.S., en el demandado, ciudadano Joham EIi Quiñones Betancourt y al adolescente J.E.R.S. y a estos fines se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informe el procedimiento a seguir para la realización de dicha prueba y fije la oportunidad para la práctica de la misma.

    El referido Instituto, da respuesta al Tribunal sobre lo peticionado, en comunicación de fecha 20-07-2009, mediante la cual notifica que la nueva fecha para la realización de la prueba de filiación biológica es para el día 14-08-2009 a las 02:00 p.m., deben presentarse única y exclusivamente las partes interesadas en el km 11, Carretera Panamericana, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Casa 33, laboratorio CeSAAN, con sus respectivas copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del niño (a).

  2. ) En fecha 06-08-2009, el a quo, declara que, visto el referido oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; se acuerda citar a los ciudadanos Yainy Esmylda R.S., en el demandado, ciudadano Joham EIí Quiñones Betancourt y al adolescente J.E.R.S., a los fines de que asistan por ante el referido Instituto a los fines de practicarse la prueba de filiación biológica.

    En tal sentido las citaciones son practicadas de la siguiente forma: El día 11-08-2009, en la persona del adolescente y su progenitora.

    El día 13-08-2009, la correspondiente al demandado, ciudadano J.E.Q. por boleta dejada al ciudadano J.D. en el Barrio Sucre de esta ciudad de Guanare.

  3. ) En oficio de fecha 14-08-2009, la ciudadana Yumary Tesorero, Administradora del Laboratorio CeSAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, hace constar al Tribunal que la ciudadana Yainy Rico y el adolescente J.E., comparecieron ante el Laboratorio CeSAAN, a las 02:00 p.m., de ese día con el fin de realizar la toma de muestras sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por ese Tribunal, lo cual no fue posible, debido a que el ciudadano Joham EIí Quiñónez no compareció a la cita.

  4. ) En fecha 08-10-2009, el Tribunal acuerda fijar el octavo día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que se haga a las partes, para la celebración de la Audiencia oral de Evacuación de Pruebas. Se cuerda la comparecencia de los ciudadanos Yainy Esmylda R.S. y Joham EIí Quiñónes Betancourt, quienes deberán comparecer por ante ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de Audiencia a las 10:00 de la mañana. Se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público.

    Conforme lo acordado, en fecha 15-10-2009, son notificados la Representación Fiscal del Ministerio Público; el demandado, ciudadano J.E.Q.B. el día 1910-2009, por boleta dejada a la ciudadana G.Q., quien se identificó como su Secretaria y sobrina, en la dirección del domicilio procesal señalado por la actora, cual es el Edificio Colmenares de esta ciudad de Guanare.

  5. ) En fecha 15-10-2009, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para las 10:30 a.m., de ese mismo día de audiencia, y aperturado este acto, comparecieron las partes con excepción del demandado, ciudadano Joham EIí Quiñónez Betancourt.

  6. ) En fecha 09-11-2009, el a quo, profiere la sentencia definitiva, y al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, o sea el 11-11-2009, la Abogada Norelys Maryoris Daza, interpuso recurso de apelación.

    Ahora bien, la parte demandada, centra su denuncia de conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso en que, siendo que la citación debe ser intuito persona para la realización de la prueba heredobiológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no fue practicada en su persona, sino en el ciudadano J.D. en el Barrio Sucre de esta ciudad de Guanare, quien manifestó ser hijo del ciudadano Johan EIí Quiñones Betancourt.

    Sobre el particular, considera el Tribunal que esta citación practicada en fecha 13-08-2009, mediante boleta dejada al ciudadano J.D., quien se identificó ante el Alguacil, en principio es perfectamente válida de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    Como consta en autos, por auto de fecha 08-10-2009, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda fijar el octavo día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que se haga a las partes, para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y para cuyo acto se ordenó la notificación de las partes.

    En esta misma dirección, se constata que el ciudadano Johan EIí Quiñónez Betancourt, fue debidamente notificado el día 19-10-2009, por boleta dejada a la ciudadana G.Q., quien se identificó como su Secretaria y sobrina, en la dirección del domicilio procesal señalado por la actora, cual es el Edificio Colmenares de esta ciudad de Guanare.

    Pero, llama la atención que esta última notificación para la realización posterior del la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, tampoco no fue impugnada por el demandado, en la oportunidad legal, de lo que resulta que, tanto la citación para la realización de la prueba heredo biológica, practicada por boleta dejada al ciudadano J.D. en el Barrio Sucre de esta ciudad de Guanare, como la practicada por boleta dejada el día 19-10-2009 a su Secretaria y supuesta sobrina, en el lugar de trabajo, situado en el Edificio Colmenares de esta misma ciudad, son perfectamente válidas, porque habiendo admitido como legal esta última notificación ya que no la impugna, debió acudir a los autos a impugnar ambas citaciones y/o notificaciones ante el Tribunal a quo, pues si la realizada por boleta dejada y recibida por el ciudadano J.D., estaba viciada de nulidad, en cuyo supuesto no debía tenerse como cumplidas las diligencias para la realización de la prueba heredo-biológica ante el IVIC, en consecuencia, no tenía objeto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el 30-10-2009, y este, desde luego se verificó legalmente, en razón de haber aceptado el demandado, como válida la notificación practicada por boleta dejada en su oficina en la persona de su secretaria, ciudadana G.Q..

    Siendo ello así, y habiendo admitido tácitamente el demandado que esta última notificación dirigida a su persona es válida jurídicamente, no ha debido esperar la realización del acto oral de evacuación de pruebas el 30-10-2009; ni el pronunciamiento del fallo definitivo el día 09-09-2009, ni mucho menos, el acto de formalización de su apelación en esta instancia superior el día 20-11-2009, sino que ha debido actuar oportunamente con diligencia, y en efecto, solicitar la nulidad formalmente, antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, tanto de su citación, practicada por boleta dejada el día 13-08-2009 al ciudadano J.D., para la realización de la prueba heredo-biológica en la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; como su notificación por boleta dejada en fecha 19-10-2009, a la ciudadana G.Q., en su domicilio laboral.

    En este contexto, es indiscutible que al no proceder en forma oportuna el demandado a solicitar la nulidad de dicha citación del 13-08-2009 y la notificación del 19-10-2009, para los señalados actos procesales, tales eventos, cumplieron el fin al cual estaban destinados de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por ello resulta de inutilidad procesal, anular dichos actos procesales y en razón de que los mismos resultan convalidados a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: (omissis).

    En tales motivos no ha lugar a la impugnación estudiada formulada por la parte demandada. Así se juzga.

    En cuanto a la afirmación del demandado en el sentido de que, para la fecha el día de su citación por boleta dejada el día 13-08-2009, el mismo, se encontraba en faenas laborales en la ciudad de Mérida y a estos fines presenta factura original y recibos bancarios en esta instancia superior.

    Al respecto, cree este Tribunal que tales alegaciones resultan extemporáneas, ya que como se expuso, al no impugnar oportunamente la citación realizada el día 13-08-2009, para la realización de la prueba heredo biológica fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la notificación practicada el 19-10-2009, para la realización de la audiencia de evacuación oral de las pruebas ante el Tribunal de cognición, desde luego, convalidó dichas actuaciones, además que resulta totalmente extemporánea la presentación de estos instrumentos privados para demostrar su imposibilidad de acudir a realizarse dicha experticia heredo biológica y porque en esta instancia superior de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible ese tipo de pruebas. En consecuencia, se desechan dichas probanzas.

SEGUNDO

Plantea el demandado que el a quo, incurrió en falsa o errónea interpretación del contenido del artículo 210 del Código Civil, por las siguientes razones: al establecer una confesión ficta al no concurrir a la realización de la prueba heredo biológica, cuando la actuación del demandado, debe ser temeraria e intencional, además de que se hace imprescindible que existan serios indicios o pruebas de la paternidad que se reclama ya que no puede considerarse definitiva si no se aportan otras pruebas complementarias, tales como la posesión de estado y presunción de reconocimiento (sic) cuales predestinan en el mérito de la causa.

Sobre este punto, se precisa que a tenor del artículo 210 del Código Civil, existen otros mecanismos para la demostración de la paternidad biológica, permitiendo al efecto la ley, todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas que hayan sido consentidas por el demandado, solo que la negativa de este a someterse a la realización de las experticias hematológicas y heredo biológicas debe considerarse como una presunción en su contra.

De manera que la prueba heredo biológica, no es la única prueba para establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de negativa de la parte procesal a colaborar con la realización de la prueba heredo biológica, en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en le (sic) prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión de que el demandado, es el padre biológico del demandante.

En cuanto a las presunciones legales, señala el artículo 1394 del Código Civil: (omissis).

Es evidente entonces, al amparo de las referidas normas legales, que no habiendo comparecido voluntariamente el demandado a la realización de la prueba heredo biológica, en la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y sin causa que lo justificara, tal proceder, hace operar en su contra, la presunción cierta de que es el verdadero padre biológico del adolescente J.E.R.S., y la cual, dicha presunción para que no surtiera sus efectos legales, debía en consecuencia, ser desvirtuada por el demandado durante el debate procesal.

Pero, resulta de las actas procesales que la parte demandada, aún y cuando dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en la cual niega la demanda interpuesta en su contra, no produjo las pruebas pertinentes que mediatizaran tal presunción legal, ya que ni siquiera asistió al acto oral de evacuación de pruebas en la Primera Instancia, circunstancias estas que apoyan la presunción legal, en el sentido, de que debe tenerse como el padre biológico del adolescente demandante, en base a los artículos 210 del Código Civil, en concordancia con los artículos 505 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-2002, estableció: (omissis).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda patentizado, que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, el Juez recurrido, al ponderar el hecho de que el demandado no concurrió a practicarse la prueba heredo biológica en la oportunidad previamente fijada y concluir que tal proceder, presumió que el demandado confirmó los hechos alegados en el escrito libelar, no hay duda que con tal pronunciamiento, interpretó correctamente las normas que regulan dicha situación jurídica, que no son otras que los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, tales razones sirven de fundamento para declarar que la sentencia recurrida, no está inferida del vicio de in motivación, como ha sido delatado por el demandado, ni desde luego, en el caso planteado le han sido conculcado sus derechos y garantías constitucionales al debido procedo y a la defensa. Así se juzga.

TERCERO

Arguye el demandado que el a quo, en su fallo, incurrió en una falta de aplicación del artículo 254 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Quedó evidenciado en las actas procesales que el demandado sin causa justificada, no concurrió a la realización de la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo cual según el criterio expuesto, hizo surgir en su contra la presunción de ser el verdadero padre biológico del adolescente demandante de acuerdo a las previsiones de los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, el Tribunal de cognición al arribar a tal pronunciamiento, hizo una correcta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose establecido dicha presunción legal en contra del demandante y no habiéndola desvirtuado como ocurre en autos, forzosamente debía fallar a favor de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la delación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica de que 'los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con relación a las demás pruebas de autos'.

Al respecto se constata, que la parte apelante no precisa a cuales indicios o elementos probatorios se refiere, y en todo caso, habiéndose establecida la presunción legal del reconocimiento del demandado a la exactitud de la pretensión de deducida en su contra por no haber acudido a la realización de la prueba heredo biológica ni demostrado la injustificación de dicho proceder, ni desde luego, haber probado lo contrario a esa presunción, en este caso, era impertinente, acudir a otros elementos probatorios, o sacar indicios probatorios para corroborar la situación de presunción legal establecida, ya que tales diligencias eran innecesarias; y es por estas razones que no resulta infringido por el Tribunal de cognición el mencionado artículo 510. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto y habiéndose establecido la presunción legal y no desvirtuada por el demandado de que es el verdadero padre biológico del adolescente J.E.R., ha lugar la pretensión de inquisición de paternidad deducida en el presente juicio, y por lo que el mencionado adolescente, gozará en lo delante de los derechos y prerrogativas que le confiere este nuevo estado civil. Así se juzga. (Resaltado del Juzgado Superior).

De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham E.Q.B., a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 206, 208, 211 y 233 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, por haber incurrido la recurrida en el vicio de reposición no decretada.

Alega el recurrente:

Resulta que, el tribunal de la causa, procedió a notificarme tanto para la oportunidad de la realización de la prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica) como para la celebración de la audiencia oral, por conducto de unas notificaciones personales con acuse de recibo, no constando en autos la parte demandada el establecimiento del domicilio procesal con arreglo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, violentando en consecuencia lo que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina reiterada de la Honorable Sala Civil, que sostiene que el orden de prelación de aplicabilidad de las notificaciones va a depender de si existe o no domicilio procesal constituido, y que sólo en ausencia de éste, proceden las notificaciones personales, ya que de no existir domicilio procesal, necesario es para resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que se notifique por vía de la imprenta. (Sent. de fecha 04-08-2004. Exp. AA20-C-2003-000269. Banco Provincial Internacional N.V.,vs. Ilsen M.A. deB. y otros).

(Omissis).

La razón de ser de esta vía radica, en que la imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo que puede llegar con mayor facilidad a la ciudadanía, y por ende, a las partes, para enterarse de las actuaciones que ocurrirán en el proceso, que permite a su vez, ejercer eficazmente su defensa en el juicio.

Luego entonces, al no advertir el de la Alzada el error en que incurrió el a-quo al practicar las notificaciones personales de mi persona sin haber constado en actas mi domicilio procesal, y muy por el contrario no detectar y practicar las notificaciones por la prensa para darme por notificado de la realización de la prueba heredo biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica) promovida por la parte actora.

En efecto, el juzgado superior tenía el deber insoslayable de revisar la integridad y el cumplimiento de las formas procesales del juicio, ya que sólo de ese modo hubiera detectado las irregularidades ocurridas en la notificación, infringiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir dicha anormalidad y que no fueron observadas por el a quo, así como el artículo 233 eiusdem, al omitir ordenar la notificación como lo dispone esta última norma adjetiva, infracción ésta que fue determinante del dispositivo del fallo, siendo procedente la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia notifique al demandado por la imprenta como lo establece la norma anteriormente comentada.

Esta denuncia, con el debido respeto, se formula en forma subsidiaria, para que sea juzgada, en el caso que esta Honorable Sala no acoja con lugar la principal delatada como primer error in procedendo, cuyo fundamento reposa en que puede ser alegada en todo instante y etapa del procedimiento, por ser violatoria del orden publico procesal y constitucional. (Resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida se pronunció sobre el mérito del asunto, cuando debió decretar la nulidad y por consiguiente reponer la causa “con fuerza a que como Alzada no se percató del error de las irregulares notificaciones practicadas por el A-quo”. Expresa que al no advertir el tribunal de alzada el error en que incurrió el a-quo al practicar las notificaciones personales de su persona, sin que conste en las actas su domicilio procesal y no practicaras por la prensa para darse por notificado de la realización de la prueba heredo biológica promovida por la actora, infringió por consiguiente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir dicha anormalidad, así como el artículo 233 eiusdem, al omitir ordenar la notificación como lo dispones dicha norma.

Ahora bien, observa esta Sala que la presente denuncia guarda estrecha relación con la resuelta en el punto que antecede, razón por la cual se remite a las consideraciones allí expuestas, para declararla improcedente. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación de los artículos 210 del Código Civil, y 505 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente:

Dichas disposiciones legales debieron ser correctamente aplicadas al caso sub iudice, pues no es cierto en primer lugar, que el demandado se haya negado a someterse a la práctica de dicha prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica), luego, igualmente resulta falsa la apreciación del juzgador de última instancia que esa negativa haya sido injustificada por no concurrir a la realización de la indicada prueba heredo-biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo cual según el criterio expuesto, hizo surgir en su contra la presunción de los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como ya anteriormente se ha sostenido como fundamento del presente recurso de casación, la parte demandada constituida en mi persona, nunca fue válidamente notificado de la realización de la misma, es más, no se le intimó a tales efectos, por tanto mal pudo enterarse de la realización de tan determinante prueba heredo-biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que le fuese motivado a injustificadamente (sic) no concurrir a la toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica.

En consecuencia, al no haber estado oportunamente enterado el demandado, mal pudo injustificar concurrir a la celebración de dicha prueba, lo cual fuese generado, en que no operaría en su contra ninguna presunción de padre biológico del adolescente demandante, siendo dicha conclusión a la que llegó el de la impugnada de tal forma determinante en el dispositivo de la sentencia, que lo animó a proferir un fallo sobre el mérito del asunto que declarase con lugar la pretensión, y que si fuese al contrario, el resultado hubiese sido otro, es decir, con correcta aplicación del artículo 254 eiusdem, como el de declarar improcedente la demanda por no existir plena prueba de los hechos afirmados por el actor, cuya falsa aplicación se delata.

Para decidir se observa: Señala el formalizante, que las citadas normas debieron ser correctamente aplicadas, pues, no es cierto que el demandado se haya negado a someter a la prueba heredo-biológica, y que igualmente resulta falsa la apreciación del juzgador, de que esa negativa haya sido injustificada, lo cual hizo surgir en su contra la presunción de los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que como lo ha alegado, nunca fue válidamente notificado de la realización de dicha prueba, y que además no se le intimó a tales efectos.

Visto lo denunciado por el formalizante, resulta necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

Quedó evidenciado en las actas procesales que el demandado sin causa justificada, no concurrió a la realización de la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo cual según el criterio expuesto, hizo surgir en su contra la presunción de ser el verdadero padre biológico del adolescente demandante de acuerdo a las previsiones de los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, el Tribunal de cognición al arribar a tal pronunciamiento, hizo una correcta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose establecido dicha presunción legal en contra del demandante (sic) y no habiéndola desvirtuado como ocurre en autos, forzosamente debía fallar a favor de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, dispone que si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios. Así mismo, en sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

De manera que en el presente caso, el juez de la recurrida, ante la negativa del demandado de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, aplicó correctamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de dichas normas.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la falta de aplicación del artículo 510 ibidem y por “vía de contragolpe” el artículo 507 del referido Código.

Alega el recurrente:

Como se podrá apreciar, una vez (sic) esta Honorable Sala descienda sobre las actas del expediente, dada la infracción delatada, el error del juez de la alzada al establecer el hecho del reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial por medio de presunción a que lo autoriza sacar tanto el art. 210 del Código Civil como el art. 505 del Código de Procedimiento Civil, lo hace y consiste al valorar dicha prueba, pues, infringe una regla expresa de valoración de la misma como lo es el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador establece cómo se deben apreciar los indicios para que puedan funcionar como plena prueba.

Pues bien, en su fallo de última instancia, el juez erróneamente consideró que era impertinente acudir a otros elementos probatorios o sacar indicios probatorios para corroborar la situación de presunción legal establecida, cuando bien sabemos que ésta no es una presunción legal, sino una presunción hominis, a la que sólo puede llegar el juzgador a través de su prudente arbitrio, por tanto al no ser una presunción legal, mal puede arrojar plena prueba sobre los hechos afirmados por la parte demandante, actuación que es censurable en casación por medio de ésta especial denuncia. (Sent. SCC, 05-02-2002. Oficina Técnica de Construcciones, C.A., Vs. Banco Unión S.A. C.A., R.C. N° 0072. Exp. N° 99-0973). (Sent. Sala Constitucional, N° 0032, 29-01-2003. T.C. Helicoidal, S.A. Exp. N° 01-2614).

De allí que, es ahí donde radica el error de juzgamiento del Tribunal de alzada, pues, precisamente al no ser una presunción legal, sino una presunción hominis, vale decir del juez, para que éste pudiese correctamente y en derecho arribar a una conclusión a favor del actor y en contra del demandado, debió analizar dicha presunción en conjunto con las demás pruebas de autos, pero como quiera que en este procedimiento de cognición de primera y segunda instancia, no existen otras pruebas de autos con que adminicular, entonces el sentenciador debió apreciar ese indicio -repetimos que no es tal indicio en contra del demandado, púes éste siendo cónsono con las denuncias planteadas en ésta Sala, por el presente recurso, nunca prestó negativa a colaborar con la prueba y menos aún no concurrió injustificadamente a la realización de la misma, por las razones de no haber estado enterado debido a la irregular notificación delatada pero en todo caso, con otros indicios de autos en su conjunto, pero además debió apreciar la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y no proceder como lo hizo, de conformarse sólo con esa apreciación e ir directo sin más a la determinación a la que llegó, en declarar con lugar la pretensión inquisitoria, infringiendo de este modo el art. 510 el Código de Procedimiento Civil, e igualmente y por vía de contragolpe el art. 507 eiusdem, el cual dispone: (omissis).

En efecto, el juez cuya decisión de (sic) recurre, estableció los hechos generadores de la presunción a la que arribó de considerar como una negativa a colaborar con la prueba heredo-biológica por parte del demandado, por el hecho, así por él estimado, de no concurrir injustificadamente a la realización de la prueba heredo biológica (toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica), apreciándolo como un indicio en contra del demandado, y suministrándole pleno valor probatorio a ese sólo indicio, y al final atribuirle la filiación paterna extramatrimonial al demandante, a través de una presunción hominis, pero además, infringió norma expresa para valorar el mérito de la prueba, a favor del adolescente actor, calificando aquellos hechos, como presuntivos de reconocimiento de paternidad extramatrimonial.

Al respecto tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como la opinión más autorizada de la doctrina probacionista nacional, consideran que la presunción a la que puede llegar el juzgador según el art. 505 del Código de Procedimiento Civil, constituye sólo un indicio, lo cual se transcribe a continuación: (omissis).

De tal manera que arribar a esa consecuencia, con el valor de un solo indicio, infringe el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, que exige el requisito de la pluralidad indiciaria, ya que aislados, poco o nada valen, pues las características de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en su conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (Sent. SCC, 05-02-2002. Oficina Técnica de Construcciones, C.A., Vs. Banco Unión S.A. C.A., R.C. N° 0072. Exp. N° 99-0973). (Sent. Sala Constitucional, N° 0032, 29-01-2003. T.C. Helicoidal, S.A. Exp. N° 01-2614).

Por otra parte, la procedencia de esta denuncia estriba en que, tradicionalmente la doctrina nacional ha considerado como reglas de valoración todas aquellas, que sin establecer una tarifa determinada, le indican al juez como debe proceder para apreciar la prueba, y esta infracción delatada, determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, el juzgador que conoció del recurso de apelación, no habría concluido en la consecuente declaratoria con lugar de la pretensión. (Resaltado de la formalización).

Para decidir se observa: Arguye el formalizante que la recurrida al establecer el hecho del reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial por medio de presunción, de conformidad con los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, infringió el artículo 510 eiusdem por falta de aplicación, norma jurídica expresa en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas.

En tal sentido señala, que la norma infringida establece cómo se deben apreciar los indicios para que puedan funcionar como plena prueba y sin embargo el ad-quem “erróneamente consideró que era impertinente acudir a otros elementos probatorios o sacar indicios probatorios para corroborar la situación de presunción legal establecida”, cuando a su decir, ésta no es una presunción legal, sino una presunción hominis, a la que sólo puede llegar el juzgador a su prudente arbitrio. Por tanto considera, que al no ser una presunción legal, mal puede arrojar plena prueba sobre los hechos afirmados por la parte demandante. De la anterior delación, se observa que el recurrente pretende atacar la valoración que dio el juez a la incomparecencia del demandado a la práctica de la experticia de filiación heredo-biológica, pues consideró tal negativa como un indicio en su contra.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina reiterada de este máximo Tribunal sobre el tema, la cual fue acogida por ambas instancias en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado.

Es así, que el artículo 510 eiusdem expresa, lo siguiente:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A mayor abundamiento, cabe referir que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, como precedentemente se estableció.

En tal sentido, considera este máximo Tribunal que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción de la norma delatada, pues su decisión estuvo apegada a las normas y doctrina imperante de esta Sala sobre la materia.

En consecuencia, resulta iprocedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la falsa aplicación de los artículos 206 en su parte in fine, y 213 ibidem, por haber incurrido la recurrida en la segunda hipótesis de suposición falsa. Asimismo delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime el formalizante:

Es el caso que la sentencia recurrida, en la página 13 (folios 208) en el capítulo II de Las motivaciones para decidir, en el caso que nos ocupa, considera convalidado entre otros, el acto procesal de la notificación del demandado, porque según su apreciación no procedió oportunamente esta parte a solicitar la nulidad de la referida notificación, en los términos siguientes: (omissis).

En efecto, la suposición falsa en que incurrió el sentenciador de alzada condujo a la falsa aplicación de las normas adjetivas transcritas, resultado de una errónea relación entre los hechos y la norma, como producto de una defectuosa calificación de aquellos, que condujo al establecimiento de esa falsa relación.

Como podrá apreciarse, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de la norma, toda vez que dio por demostrada una convalidación entre otros, del acto procesal de la notificación del demandado para asistir a la realización de la prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica), porque según su apreciación no procedió oportunamente esta parte a solicitar la nulidad de la referida notificación, cuando de autos, es decir, del mismo informe resulta la inexactitud de tal demostración, cuya inexactitud resulta de las actas contentivas del acto de formalización del recurso de apelación (folios 185 al 188) como del escrito de motivación y formalización presentado en esa misma oportunidad (folios 189 al 190), hecho éste que palmariamente se evidencia de una simple lectura de ambas actuaciones procesales, donde si bien la parte demandada no alega expresamente la nulidad de dicha notificación del 13-08-2009, no es menos cierto que se revela contra la eficacia de la misma, cuando su representación afirma que nunca fue notificado para la práctica de la misma y comparecencia el día 14-08-2009, a las 2 de la tarde en el IVIC laboratorio (folio 185), solicitando la reposición de la causa (folio 189 vto.), para que se le dé la oportunidad de enterarse por medio de una intimación para la práctica de la prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguíneas sobre indagación de filiación biológica), y que esta Honorable Sala podrá apreciar una vez se sirva descender a las actas procesales.

Pues bien, la suposición falsa en que incurrió la Jueza de Alzada, conllevó a la falsa aplicación de los artículos 206 en su parte in fine, y 213 ibidem, de tal suerte que de no haber incurrido en ese error, no habría dado por demostrada la inexacta convalidación, y por consiguiente, el de la recurrida fuese aplicado verdaderamente dichas normas, decretado la nulidad de dicha notificación y por tanto fuese acordado la reposición de la causa.

Por otra parte, el de la impugnada en casación, cometió el falso supuesto de dar por demostrado el hecho mediante la presunción del reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial en beneficio del adolescente demandante, con el sólo indicio según su dictamen, de que el demandado, injustificadamente se negó y no colaboró con la práctica de la prueba heredo-biológica (toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica), violando la regla legal expresa de valoración de la prueba indiciaria, al omitir el análisis de la relación que pudiese existir con otras pruebas de autos, dejando de aplicar el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dio por demostrado ese hecho, sin que existan otras pruebas que se puedan adminicular a ese indicio, y que esta Honorable Sala podrá apreciar una vez se sirva descender a las actas procesales, infracción ésta que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberla aplicado, no hubiese considerado la existencia de plena prueba y por ende, hubiese declarado sin lugar la pretensión inquisitoria. (Sent. Sala de Casación Social, 28-07-2005. E.C. y E.K. Valdez Vs. J.A. Yánez, R.C. N° AA60-S-2004000853.).

Para decidir, se observa:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el segundo caso de suposición falsa, como lo es, “dar por demostrado un hecho, cuya inexactitud resulta de las actas …”. Al respecto, resulta oportuno señalar que el segundo caso de suposición falsa se refiere a dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y no como lo indica el formalizante, pues el caso por él referido es el tercero. Por lo demás, observa esta Sala una falta de técnica en su formulación, puesto que pretende enfocar un presunto problema de una notificación, con la consecuente solicitud de reposición de la causa, con uno de los casos de suposición falsa, siendo que ello debe ser delatado por otra vía.

Por lo demás, con relación a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala da por reproducido los argumentos expuestos en la anterior delación, para decidirla improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 04 de diciembre del año 2009.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000237

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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