Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA Expediente Nº AA10-L-2008-000210

Mediante oficio número 1749-08 de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S., J.A.L., YAIRIMAR DELGADO, W.G., O.R., C.G. y otros, titulares de las cédulas de identidad números 11.072.345, 9.673.750, 13.870.559, 17.701.937, 17.571.892 y 9.656.272 respectivamente, trabajadores de la sociedad mercantil IDEAL INTERNACIONAL C.A., contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en dicha empresa el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado Superior y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 3 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado L.O.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S., J.A.L., YAIRIMAR DELGADO W.G., O.R., C.G. y otros, trabajadores de la sociedad mercantil IDEAL INTERNACIONAL C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso de nulidad contra las elecciones de delegados efectuadas en dicha empresa, el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 26 de septiembre de 2008, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central no aceptó la declinatoria y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de los recurrentes señaló que el 12 de abril de 2008, se celebraron las elecciones de los delegados en la sede de la empresa IDEAL INTERNACIONAL C.A., “…de una forma inconstitucional, ilegal e irregular y conculcando derechos de una gran mayoría de trabajadores que no participaron en las elecciones de delegados, ya que un grupo de trabajadores entre ellos las personas que se postularon como delegados de una forma arbitraria realizaron el proceso sin cumplir los lineamientos y pasos establecidos en la Ley para esas elecciones…”.

Manifestó que no se cumplió con el requisito de publicidad del proceso electoral por lo que no pudieron participar todos los trabajadores y, en consecuencia, no ejercieron el derecho de elegir y ser elegido.

Indicó que al patrono no se le notificó de la celebración de las elecciones y la notificación realizada a la Inspectoría de Trabajo “…no tiene el sello de la institución, ni la nota que establece que comienzan a contarse los 30 días para celebrarse el proceso de elección contado a partir de la notificación al patrono…”.

Adujo que la “…convocatoria no fue publicada en ninguna cartelera u otros lugares de la empresa para que pudieran votar todos los trabajadores, sean empleados u obreros indistintamente (…) asimismo, se observa, que la convocatoria establece que se realizaran las elecciones ‘el día 12 de abril de 2008 entre las 11:00 y las 11:30 am’ (…) es decir, dieron media hora para la elección, cuando lo correcto es dar el tiempo suficiente para que todos los trabajadores puedan votar…” (sic) (subrayado del original).

Sostuvo que el acta de apertura de mesa no fue firmada por la Junta Electoral, que las boletas no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el cuaderno de votaciones no cumplió con “…los requisitos establecidos en el artículo 62 numeral 7 LOPCYMAT y Guía Técnica de Prevención de Delegados o Delegadas de Prevención…”.

Alegó que cuando “…se concatena el acta de apertura de mesa y el acta de escrutinio se puede observar que las dos tienen la misma hora, los cual, no es posible porque la apertura de mesa se hace para dar inicio a las votaciones y el acta de escrutinio para contar los votos (…). El acta de escrutinio, no concuerdan el número de votos escrutados con el número de personas que votaron, porque votaron 34 trabajadores y aparecen 97 votos” (sic).

Señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no estuvo presente ni participó en las elecciones de los delegados y que en virtud de que un grupo de trabajadores manifestaron su insatisfacción ante la Gerente, el 16 de abril de 2008 la empresa procedió a comunicarle al referido Instituto lo ocurrido con las elecciones de delegados, para que le buscara solución al problema suscitado.

Arguyó que el 7 de mayo de 2008, el funcionario R.G.P. acudió a la empresa a verificar el resultado de las elecciones para delegados de prevención quien dejó constancia que “INPSASEL no tenía conocimiento de estas elecciones, otra irregularidad observada que trabajadores de la otra sucursal firmaron el documento y a ellos le corresponde elegir otro comité…” (mayúsculas del original).

Manifestó que el 16 de junio de 2008, se realizó una asamblea de trabajadores en la sede de la empresa en la cual dejaron constancia de “…no querer a dichos trabajadores como delegados…” acta que fue consignada ante el INPSASEL el 17 de junio de 2008.

Adujo que el “…17 de junio de 2008, se realiza otra Asamblea de trabajadores en la sede de la empresa donde manifiestan que quieren la realización de unas nuevas elecciones transparentes y con el debido proceso, y que se sienten atropellados por INPSASEL, quien esta imponiendo a tres trabajadores que buscan desestabilizar la empresa, acta que fue consignada en dicha institución el día 18 de junio de 2008…” (sic) (mayúsculas del original).

Indicó que “…nunca se dio una respuesta oportuna a todos los escritos presentados ante dicha Institución, donde se deja constancia la manifestación de la mayoría de los trabajadores de la empresa Ideal Internacional C.A., destacando que a pesar de todas esas manifestaciones INPSASEL, procedió a registrar de una forma arbitraria y en contra de la voluntad de los trabajadores de la empresa a los ciudadanos: Daza Windel, Barrueta Aaron y R.W., como delegados de prevención de la empresa…” (sic) (mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A. el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el “Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central”, siendo que su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

…Indica la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central…

(mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, también se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:

…Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada (sic) a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Superior Tercero (sic) del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se estableció, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.

A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma los dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio de la Sala Plena que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso…

(Sic).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tevieran un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 26 de septiembre de 2008.

Así pues, se observa que el objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad de las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, esta Sala aprecia que mediante sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.) donde se estableció el marco competencial de dicha Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, señaló lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004], hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

(corchetes de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencial, vigente para la fecha en la cual se planteó la demanda, se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, según se evidencia a los folios treinta y seis (36) y siguientes del expediente, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

VI

DECISIÓN Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.O.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S., J.A.L., YAIRIMAR DELGADO, W.G., O.R., C.G. y otros, trabajadores de la sociedad mercantil IDEAL INTERNACIONAL C.A., contra las elecciones de delegados efectuadas en dicha empresa el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C. Ponente

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ E.R. APONTE APONTE

H.C. FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

G.M.G.A. TRINA OMAIRA ZURITA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-2008-000210

FRVT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR