Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de abril de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 10.814

Vistos

, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Y.C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.837.429.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.P., A.H.A., DEMOSTENEZ B.P., E.A.B., L.B.B., M.Z. y J.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.655, 30.896, 26.947, 26.948, 40.879, 3395 y 43.611, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.139.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., M.B. y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 61.284 y 54.850, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta intentada por la ciudadana Y.C.P.M. en contra del ciudadano M.R.V.; sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Y.C.P.M. en contra del ciudadano M.R.V.; y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.R.V..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 10 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada la primera de ellas por la parte actora en fecha 03 de marzo de ese mismo año.

En fecha 03 de mayo de 2000, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 08 de junio de 2000, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención intentada.

En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo mediante autos separados de fecha 29 de marzo de 2001.

En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora consignó escrito de informes ante el a quo.

En fecha 11 de agosto de 2003, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato; sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y sin lugar la reconvención intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada reconviniente, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 02 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 03 de diciembre de 2003, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 29 de marzo de 2004.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Limites de la controversia:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

En su libelo de demanda, la parte actora aduce que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 227; celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano M.R.V., el cual tenía como objeto un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Parque Villa Jardín, Sector N° 11, Casa N° 18, Zanjón Dulce, Municipio Libertador, antes Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con áreas verdes; SUR: Con terrenos de propiedad privada; ESTE: Con casa que es o fue de Carlena Natera; y OESTE: Con casa que es o fue de G.M..

Que el precio convenido para la promesa bilateral de compra-venta fue la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y dicho precio sería pagado de conformidad con lo establecido en el contrato, en la forma siguiente: La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibió con el otorgamiento del precitado contrato, y el saldo restante, es decir, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) fue convenido para ser cancelado en un plazo de treinta meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, a cuyo efecto fueron emitidas treinta letras de cambio por un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.

Que desde la fecha de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta, el ciudadano M.R.V. ha incumplido en forma intencional las normas que reglaban la contratación, siendo el incumplimiento más evidente la falta de pago de doce cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999; incumplimiento éste que ha continuado hasta la fecha, pese a haberle requerido el pago.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.527 del Código Civil.

Concluye que el ciudadano M.R.V. ha incumplido voluntariamente las disposiciones legales precitadas, así como las cláusulas contractuales pactadas en el documento de fecha 27 de noviembre de 1998; y se encuentra gozando de un bien inmueble que afirma es de su propiedad sin haber cancelado su precio, razón por la cual considera que es procedente la presente demanda.

Por las razones expresadas ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano M.R.V. para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta constituido según documento de fecha 27 de noviembre de 1998; Segundo: Al pago de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios generado por el incumplimiento del contrato por parte del demandado; Tercero: A la entrega del inmueble en el estado en que se encuentra; Cuarto: La indexación judicial o corrección monetaria del monto demandado.

Estima el valor de su demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, el demandado sostiene que la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de la accionante, constituyó una reforma de la demanda por incluir nuevos elementos que lo colocan en un estado de indefensión, pues como consecuencia de esa reforma se disminuyó la cuantía y este tribunal resulta entonces incompetente, por lo cual debe declararse la perención de la instancia con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada, al señalar que la cláusula cuarta de la promesa de venta contiene una condición suspensiva, representada por el otorgamiento por parte del Banco Industrial de Venezuela del documento protocolizado de venta del inmueble a la demandante; condición ésta que afirma, no se ha cumplido, y por tal razón, los efectos del contrato están en suspenso, cabe decir, no existe interés procesal para demandar ni ser demandado, toda vez que el demandante no puede otorgar el documento de venta definitivo por no tener la titularidad del bien.

Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, señalando que es falso que incumpliera alguna obligación contractual, así como que la demandante sea propietaria del inmueble. Aduce que no es cierto que deba alguna cantidad de dinero, o que esté en mora con el demandante, rechaza los daños y perjuicios demandados, la indexación reclamada y la estimación de la demanda hecha por el actor.

De la Reconvención:

La parte demandada admite como cierto que celebró en forma escrita una promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Villa Jardín, sector 2, casa Nº 18, Zanjón Dulce, Municipio Libertador, antes Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con áreas verdes; SUR: “con terrenos de 2.000.000) que se entregaron cuando se firmó la promesa bilateral y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.0000) (sic) que serán pagados en treinta meses de CIEN MIL BOLÍVARES (B100.000) cada uno.

Aduce que se estableció que el documento traslativo de propiedad se otorgaría una vez que el Banco Industrial de Venezuela (propietario del bien) otorgara el documento de venta a la ciudadana Y.C.P., conviniendo asimismo en que él podía ocupar el bien a título precario.

Por las razones expuestas y en virtud de que no se le ha otorgado el documento de venta, reconviene a la demandante para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a otorgarle “el documento de venta definitivo una vez que el Banco Industrial de Venezuela otorgue a su vez el documento de venta a la ciudadana Y.C.M.”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora dio contestación a la reconvención intentada en su contra, señalando que no es cierto que la promesa bilateral de compra venta que dice haber celebrado en forma escrita el reconviniente (sin decir con quien) y cuyo objeto es una casa ubicada en la urbanización Villa Jardín (…) y cuyo lindero SUR limita con terrenos de 2.000.000 que se entregaron cuando se firmó la promesa bilateral y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) que serán pagados en treinta meses de CIEN MIL BOLÍVARES (B100.000), cada uno.

Que no es cierto que en ese documento que el reconviniente dice encontrarse en este expediente y con las características referidas en el lindero sur se haya establecido que el documento traslativo de propiedad se otorgaría una vez que el Banco Industrial de Venezuela le otorgara el documento de venta.

Que es falso que por las razones expuestas por el reconviniente en su escrito de reconvención y en virtud que no se le ha otorgado el documento de venta, ella deba convenir o ser condenada a tal otorgamiento, así como también niega que los artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, en los cuales el demandado fundamenta su reconvención, se refieran a contratos de promesa unilateral de venta, tal como éste lo afirmó.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada reconviniente, y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de haber suscrito con el demandante un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Villa Jardín, Sector N° 11, Casa N° 18, Zanjón Dulce, Municipio Libertador, antes Municipio Tocuyito del Estado Carabobo mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 227; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

a). Si el demandado ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no cancelar el precio del inmueble en la forma convenida.

b). Si procede la perención de la instancia.

c). Si existe falta de cualidad o interés.

d). Si es procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

e). Si procede la reconvención por cumplimiento del contrato.

Capitulo III

Punto Previo

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada argumentó que la subsanación realizada por la parte actora respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyó una reforma de la demanda por incluir nuevos elementos al aceptar que el monto establecido en el contrato por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que afirma, se disminuyó la cuantía, resultando el tribunal incompetente, por lo que aduce que ante tal situación, debe decretarse la perención de la instancia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe señalarse que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se promueve alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, nace para la parte demandante la oportunidad de subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y en caso de producirse tal subsanación, ésta se tendrá como válida sin necesidad de pronunciamiento alguno del Juez, salvo que fuere impugnada por la contraparte, caso en el cual, sí corresponde al tribunal decidir acerca de su eficacia.

En este sentido, no consta en autos que la parte demandada haya impugnado la subsanación realizada, por lo que, debe tenerse como realizada correctamente, y si bien de la misma se desprende que la parte accionante establece el monto de su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de dos millones de bolívares, ello no modifica en si misma la estimación de la cuantía de la demanda, que expresamente fue fijada en el libelo en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por lo que en caso de que el demandado no estuviere conforme con tal estimación, lo procedente habría sido impugnarla, lo cual no hizo. Por estas razones, la solicitud de perención de la instancia no puede prosperar. Así se establece.

De igual forma alegó la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, aduciendo que la cláusula cuarta del contrato objeto de la controversia contiene una condición suspensiva representada por el otorgamiento por parte del Banco Industrial de Venezuela del documento de venta del inmueble en favor de la demandante, por lo que aduce que los efectos del mismo quedan suspendidos hasta tanto tal condición se cumpla, y en vista de que la demandante no puede otorgar el documento de venta definitivo, por no tener la titularidad del bien, en consecuencia, no tiene cualidad ni interés para demandar.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

Sobre las obligaciones sometidas a condición, el artículo 1197 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

Por su parte el artículo 1210 eiusdem dispone:

El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos

.

En el caso bajo análisis, evidencia este juzgador que ciertamente en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes se estableció que el otorgamiento del documento traslativo de propiedad se realizaría una vez que fuese otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la demandante, sin embargo, ello no afecta la cualidad de la actora para intentar el juicio, ni de la demandada para sostenerlo, toda vez que tal condición solo afecta la obligación contraída por la demandante de transmitir la propiedad del bien controvertido, pero no está sometida a condición la obligación contraída por el demandado de pagar el precio en la forma y oportunidad convenida, cuyo incumplimiento ha alegado la demandante y constituye el fundamento de su demanda, siendo que su cualidad para demandar se ve amparada en el contenido del artículo 1210 del Código Civil, citado ut supra, que confiere al acreedor la potestad de ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos, aún antes del cumplimiento de la condición; y por otro lado, la aludida condición suspensiva en la que se fundamentó el a quo para declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ha cesado en virtud de haberse ya producido el otorgamiento del titulo de propiedad del inmueble controvertido a favor de la demandante, que fue consignado por ambas partes entre sus pruebas; en virtud de lo cual, el alegato de falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio es improcedente. Así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe este sentenciador referirse al hecho de que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta intentada por la ciudadana Y.C.P.M. en contra del ciudadano M.R.V.; sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta; y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.R.V..

Ahora bien, no obstante que en el aparte segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, el a quo declara sin lugar la pretensión del actor de indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido por el incumplimiento del contrato por parte del demandado; por otro lado, al referirse a la pretensión de resolución de contrato interpuesta, condena al demandado a entregar el inmueble controvertido a la demandada “y quedando en su poder la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) recibidos por su incumplimiento del contrato del contrato de promesa bilateral de compra venta”.

De lo expuesto se observa que la sentencia recurrida resulta contradictoria, toda vez que pese a declarar sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de la parte demandada, por otra parte, y sin esgrimir motivación de hecho y de derecho alguna al respecto, el a quo acuerda dejar en poder de la demandante la cantidad de dos millones de bolívares por concepto del incumplimiento del demandado. Por tales razones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haberse evidenciado que la sentencia recurrida adolece de contradicciones e inmotivación, resulta forzoso para este juzgador declarar su nulidad, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

  1. - Cursante a los folios 4 al 6 del expediente, produjo la parte demandante anexo al libelo de demanda, instrumento otorgado en fecha 27 de noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nº 14, tomo 227; contentivo de contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Y.C.P.M. y M.R.V.; instrumento éste que fue reconocido expresamente por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Cursantes a los folios 22 al 36 del expediente, produjo la parte actora un legajo de treinta (30) letras de cambio, que son apreciadas por este sentenciador toda vez que ha sido verificada su vinculación con el presente proceso conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato objeto de la controversia, y cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio; evidenciándose de su contenido que las mismas fueron libradas y aceptadas por el demandado para ser pagadas en la forma siguiente:

    Nº Fecha de pago Monto (Bs.)

    1 27/12/1998 100.000,00

    2 27/01/1999 100.000,00

    3 27/02/1999 100.000,00

    4 27/03/1999 100.000,00

    5 27/04/1999 100.000,00

    6 27/05/1999 100.000,00

    7 27/06/1999 100.000,00

    8 27/07/1999 100.000,00

    9 27/08/1999 100.000,00

    10 27/09/1999 100.000,00

    11 27/10/1999 100.000,00

    12 27/11/1999 100.000,00

    13 27/12/1999 100.000,00

    14 27/01/2000 100.000,00

    15 27/02/2000 100.000,00

    16 27/03/2000 100.000,00

    17 27/04/2000 100.000,00

    18 27/05/2000 100.000,00

    19 27/06/2000 100.000,00

    20 27/07/2000 100.000,00

    21 27/08/2000 100.000,00

    22 27/09/2000 100.000,00

    23 27/10/2000 100.000,00

    24 27/11/2000 100.000,00

    25 27/12/2000 100.000,00

    26 27/01/2001 100.000,00

    27 27/02/2001 100.000,00

    28 27/03/2001 100.000,00

    29 27/04/2001 100.000,00

    30 27/05/2001 100.000,00

    Total Bs. 3.000.000,00

  3. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

  4. - Invocó asimismo en su favor el principio de comunidad de la prueba. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir en si misma algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende el promovente es la apreciación de todas las pruebas traídas por las partes al proceso, debe hacerse de su conocimiento que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, siendo nula toda sentencia dictada sin el cumplimiento de tal formalidad.

  5. - Marcado “A” produjo copia certificada de instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de junio de 2000; anotado bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 21; que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se evidencia que en la fecha señalada, la ciudadana M.d.M.L.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Jardín Sector R11, dio en venta a la ciudadana Y.C.P.M. el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 1-18, con un área aproximada de 162 m2, y las bienhechurías en ella existentes, ubicadas en la Urbanización Villa Jardín, ubicada al norte de la población de Tocuyito, en el sitio denominado Zanjón Dulce, en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo.

  6. - Reprodujo el valor probatorio del contrato de promesa bilateral de compra venta que anexó al libelo de demanda, el cual ya ha sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, reiterándose por tanto su mérito probatorio.

  7. - Promovió la prueba por informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), probanza ésta que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha en la cual informa al tribunal los datos filiatorios de la ciudadana Y.C.P.M., sin embargo, no encuentra este sentenciador que la información suministrada aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido, toda vez que la identidad y filiación de la demandante no se encuentra en discusión en el presente juicio.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  8. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlena Natera, M.G., G.J.M., B.S., J.G., M.A., E.N., Y.A. y A.R., no habiendo comparecido tales ciudadanos a declarar en la oportunidad fijada por el a quo a tal efecto, en razón de lo cual nada tiene que a.e.s. al respecto.

  9. - Cursante a los folios 68 al 74 del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado en fecha 30 de junio de 2000 ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 46, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 21; que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la venta que hiciera el Banco Industrial de Venezuela a la Asociación Civil Villas Jardín Sector R11, de un conjunto de edificaciones, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio identificado como “Parcela 11-18”.

  10. - Cursante a los folios 64 al 67, produjo copia fotostática simple de otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de junio de 2000; anotado bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2; instrumento éste que fue producido entre sus pruebas por la parte actora, y ya ha sido objeto de análisis por parte de este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    Una vez analizado el acervo probatorio traído por las partes al proceso es conveniente destacar que el artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por la parte actorajunto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta.

    El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

    De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

    La acción de cumplimiento y la de resolución de contrato, esta última pretendida por la actora, están consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

    El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

    En el caso subiudice, la demandante pretende la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta que suscribió con el ciudadano M.R.V., argumentando que este incumplió con su obligación de pagar el precio en la forma convenida. En este sentido, verifica este juzgador, que en la cláusula segunda del contrato de marras, que fue producido entre sus pruebas por la parte actora y ha sido reconocido expresamente por la contraparte; se estableció como precio de la venta la suma de cinco millones de bolívares, la cual sería cancelada por el promitente comprador de la siguiente manera: a) la cantidad de dos millones de bolívares que declaran haber entregado en el momento de la suscripción del contrato; y b) la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que serían cancelados en un plazo de treinta meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, mediante el pago de treinta letras de cambio por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.

    Argumenta la demandante, que el ciudadano M.R.V. incumplió con el pago de las treinta letras de cambio antes referidas, las cuales ha promovido entre sus pruebas y fueron valoradas por este Tribunal; observándose de su contenido que las mismas se encuentran libradas y aceptadas para su pago por el ciudadano M.R.V., y al no haber promovido éste último prueba alguna de la que pueda evidenciarse su pago, debe concluir forzosamente este sentenciador que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el precio en la forma acordada en el contrato de promesa de compra-venta suscrito entre las partes, razón por la cual, resulta procedente la pretensión por resolución de contrato intentada por la actora. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandante también demandó en su libelo el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que afirma le fueron causados por el incumplimiento del demandado, estimando los mismos en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Sin embargo, además de que el actor no ha traído a los autos prueba alguna de los daños alegados, observa este juzgador que en la cláusula tercera del contrato objeto de la controversia, que riela a los folios 4 al 6 del expediente, y cuya suscripción ha sido reconocida por ambas partes; se estableció lo siguiente:

    …Queda expresamente convenido que si transcurrido el ya señalado plazo, “EL PROMITENTE COMPRADOR” decide no ejercer su derecho de compra sobre el ya identificado inmueble perderá las sumas que haya cancelado hasta esa fecha; e igualmente si “LA PROMITENTE VENDEDORA” desiste de la presente negociación deberá reintegrar a “EL PROMITENTE COMPRADOR” la totalidad de las sumas recibidas hasta la fecha que acordara desistir (sic); como justa y única compensación por los daños y perjuicios causados…(Subrayado de este Tribunal).

    Sobre éste punto establece el artículo 1276 del Código Civil, lo siguiente:

    …Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…

    En atención a la norma transcrita, al haberse pactado que las cantidades canceladas hasta el momento de producirse el incumplimiento de alguna de las partes fungirían como indemnización única por los daños y perjuicios causados, y siendo que del contrato se evidencia, y además así ha sido admitido por ambas partes, que el demandado ha cancelado a la demandante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como parte del precio de la venta, es esta la cantidad que corresponde a la demandante como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado. Así se decide.

    La parte demandante solicitó en su libelo la indexación del monto demandado, sin embargo, en su sentencia el a quo no se refirió a esta solicitud y la actora no ejerció recurso de apelación contra la misma. Sobre esta situación nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien al respecto sostiene:

    …Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…

    Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

    …Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)…

    La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

    En el caso bajo análisis, la no interposición del recurso de apelación por parte de la demandante contra el fallo de Primera Instancia, debe interpretarse como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado; por tal razón, en aplicación al principio de la reformatio in peius, este sentenciador, para no perjudicar al apelante, no puede acordar la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, observa este juzgador que la parte actora se opuso a la misma alegando que fue redactada en forma imprecisa al señalar incorrectamente los linderos del inmueble sobre el cual se suscribió la promesa bilateral de compra venta, lo que alega lo coloca en estado de indefensión al no saber cual es el objeto y fundamento de la pretensión, sosteniendo además que ha sido formulada en contra de la ciudadana Y.C.M. y no de la demandada Y.C.P.M..

    Sobre este asunto debe señalar este sentenciador que conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención recae sobre el mismo objeto sobre el que versa el juicio principal, como ocurre en el presente caso, no existe la necesidad de que el reconviniente identifique el objeto de su pretensión en la forma establecida en el artículo 340 eiusdem, y si bien es cierto existen imprecisiones en la identificación de los linderos, resulta claro para este juzgador que se trata del mismo inmueble respecto del cual las partes celebraron el contrato de promesa bilateral de compra venta cuya suscripción además ha sido admitida por ambas partes.

    En cuanto a las diferencias en la identificación de la persona a la que se reconviene y el nombre de la demandante, este tribunal ha establecido en reiterados fallos que no constituye una obligación del reconviniente la identificación precisa y específica del demandante reconvenido, siendo evidentemente lógico, por la misma naturaleza de la figura de la reconvención, que ésta se propone contra la parte demandante, quien además en esta etapa procesal debe ya encontrarse plenamente identificada en cumplimiento de los requisitos formales de la demanda contemplados en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, de modo que en amparo de la garantía constitucional de acceso a una justicia sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, no puede este juzgador negar la admisión de la reconvención propuesta cuando ha quedado evidenciada la voluntad inequívoca de la demandada de reconvenir a la parte accionante. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada reconviene a la actora para que le otorgue el documento definitivo de venta del inmueble controvertido, verificando este juzgador que conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de marras, la demandante se comprometió a realizar tal otorgamiento una vez que adquiriese la propiedad del inmueble de parte del Banco Industrial de Venezuela, lo cual se verificó en fecha 20 de junio de 2000, según se evidencia del instrumento que marcado “A” fue consignado por la parte actora entre sus pruebas y ha sido valorado por este sentenciador, no obstante, ya ha sido establecido anteriormente por este juzgador que el demandado incumplió con su obligación de pagar el saldo del precio en la forma convenido en el contrato, obligación ésta que fue pactada para ejecutarse con anterioridad al momento en que la actora adquirió la propiedad del bien litigioso; por lo que al verificarse su incumplimiento, la reconvención intentada debe forzosamente debe declararse sin lugar. Y así se decide.

    Capítulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana Y.C.P.M. en contra del ciudadano M.R.V. y, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 227; y se condena al demandado a lo siguiente: 1) A restituir a la actora el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Urbanización Parque Villa Jardín, Sector N° 11, Casa N° 18, Zanjón Dulce, Municipio Libertador, antes Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con áreas verdes; SUR: Con terrenos de propiedad privada; ESTE: Con casa que es o fue de Carlena Natera; y OESTE: Con casa que es o fue de G.M., y; 2) A dejar en poder de la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelados en parte de pago del precio convenido, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.R.V. en contra de la ciudadana Y.C.P.M..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

    Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    Exp. No. 10.814

    MAMT/MP/luisf.-

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