Sentencia nº 00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 1997-13573

El abogado P.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.818.447, interpuso ante esta Sala en fecha 20 de abril de 1997, recurso de nulidad contra “LA RESOLUCIÓN de fecha 12 de agosto de 1.996, acompañada a comunicación recibida el 05-11-96, con el oficio No. 05-00-01-4933, fechado el 29 de octubre de 1.996, de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ... mediante la cual se declaró a mi mandante responsable en lo administrativo, en su condición de Miembro Integrante de la Junta Directiva de FOGADE".

El 6 de mayo de 1997, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo.

Mediante oficio signado bajo el Nº 04-00-00-29, de fecha 17 de noviembre de 1997, el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, informó a la entonces Corte Suprema de Justicia que el expediente administrativo relacionado con la presente causa, fue debidamente enviado el día 7 de mayo de 1997.

Por auto del 16 de junio de 1998, se ordenó agregar el expediente administrativo y formar la correspondiente pieza separada.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1998, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó oficiar al Contralor General de la República a los fines de informarle del contenido de dicho auto.

Mediante escrito del 22 de abril de 1999, la accionante solicitó que, en vista de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró terminada la averiguación sumarial originada por los auxilios financieros otorgados a los Bancos Construcción, Maracaibo, Metropolitano, Barinas, La Guaira, Amazonas, Bancor y Sociedad Financiera Fiveca, se acordara que en el presente caso se está en presencia de la llamada cosa juzgada material.

Los días 4 y 9 de agosto de 1999, se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República respectivamente, consignándose los días 4 y 10 de agosto del mismo año, en ese orden.

En fecha 21 de septiembre de 1999, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido.

El 7 de octubre de 1999, la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de "oposición" a la solicitud de declaratoria de cosa juzgada material realizada por la parte actora.

El día 19 de octubre de 1999, la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad a que se contrae la presente causa.

Por auto del 8 de febrero de 2000, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

En virtud del cambio de estructura y denominación de este Alto Tribunal, se produjo la designación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, reconstituyéndose esta Sala Político-Administrativa.

El 23 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 8 de marzo de 2000, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El día 23 de marzo de 2000, oportunidad fijada para la presentación de los informes, comparecieron los representantes de la parte actora y de la Contraloría General de la República y consignaron sus respectivos escritos.

El 17 de mayo de 2000, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

En fecha 25 de enero de 2001, la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.629, actuando con el carácter de Fiscal Segunda ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público con respecto al caso tratado.

Por diligencia del 16 de enero de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se dictará sentencia en el presente proceso.

Mediante diligencias del 8 de enero de 2002 y del 9 de enero de 2003, la parte actora solicitó que se emitiera el fallo correspondiente en este caso.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2003, la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 1995, declaró la responsabilidad en lo administrativo de la hoy recurrente, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), debido a dos razones fundamentales: 1. Por haber aprobado el otorgamiento de auxilios financieros a los Bancos Construcción, C.A.; Maracaibo, S.A.C.A.; Barinas C.A.; Amazonas, C.A.; La Guaira, S.A.C.A.; Bancor, S.A.C.A.; Metropolitano, C.A.; y a la Sociedad Financiera Fiveca, sin que se establecieran los planes de rehabilitación a que debían someterse las entidades beneficiadas con dichos auxilios financieros, contraviniéndose de esta manera los artículos 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras; y 2. Por haber aprobado el otorgamiento de auxilios financieros a los Bancos La Guaira, S.A.C.A.; Construcción, C.A.; Bancor, S.A.C.A.; Metropolitano, C.A.; y a la Sociedad Financiera Fiveca, sin que ofrecieran activos para garantizar el monto de los créditos otorgados por FOGADE, en contravención a lo establecido en el artículo 314 y 229 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra el acto administrativo antes referido, la ciudadana Y. delV.G.G. ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el entonces Contralor General de la República, quien a través del acto que se impugna declaró parcialmente con lugar dicho recurso, confirmando el primero de los cargos supra mencionados y revocando el segundo de ellos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La accionante comienza su escrito recursorio, efectuando algunas consideraciones acerca de la regulación normativa existente para el momento en que se otorgaron los auxilios financieros que originaron el procedimiento que culminó con el establecimiento de la responsabilidad administrativa cuestionada, para de seguidas plantear como vicios del acto impugnado el falso supuesto y la ausencia de base legal.

Con respecto al primero de los vicios denunciados, se expresó lo siguiente:

  1. - Es incierto que de acuerdo con los artículos 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras, los planes de rehabilitación sean un requisito imprescindible para la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros, pues "en ninguna de las disposiciones se prevé que tales Planes de Rehabilitación tienen que ser establecidos previamente a la aprobación y el otorgamiento de los auxilios financieros ... circunstancia ésta en la cual se fundamenta la Resolución recurrida".

  2. - La resolución cuestionada parte del falso supuesto de considerar que en el caso tratado hubo un empleo ilegal de fondos públicos, además de que "mal puede la decisión recurrida aplicar a un mismo hecho normas de una Ley derogada y de una nueva Ley, todo lo cual hace susceptible de nulidad la Resolución recurrida, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República".

  3. - Existen en el acto impugnado afirmaciones contradictorias de las cuales se desprende, que la "implementación de los planes de rehabilitación no era un requisito previo para el otorgamiento de los auxilios, y a esto debemos añadir que mi mandante intervino en la aprobación de los auxilios, en su condición de miembro de la Junta Directiva de FOGADE, pero la implementación de planes de rehabilitación en todo caso correspondía a la Administración de FOGADE, y no a la Directiva, es decir, que constituye un falso supuesto el imputársele a mi mandante una responsabilidad por actos de ejecución que no le correspondían ... Debemos concluir que la implementación de los planes de rehabilitación tenía que estar precedida de una serie de informaciones y decisiones cuya obtención no podía ser inmediata, sino tal y como sucedió en el caso del Banco Latino, debía transcurrir un lapso de tiempo prudencial para la instauración de los referidos planes".

En lo que se refiere al segundo de los vicios denunciados, es decir la ausencia de base legal, la accionante señaló lo que de seguidas se indica:

"(...) el fundamento jurídico que tiene FOGADE para el otorgamiento de los auxilios financieros está contenido en el ordinal 2º del artículo 203, los artículos 229 y 230 y la disposición transitoria contenida en el artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley Especial de Protección a los Depositantes y en la Ley de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, cuya normativa es de interpretación discrecional por parte de los Directores de FOGADE, y mal puede el Contralor General de la República, impartir criterios de interpretación, pues no existe ninguna base legal para ello, y estaría usurpando funciones que no le corresponden. El acto que se recurre se encuentra, de igual manera, afectado del vicio de A.D.B.L., dada la circunstancia de que lo resuelto en el acto debe estar constituido por la subsunción de los hechos de un determinado precepto legal que viene a generarla consecuencia jurídica consagrada en éste. En el acto objeto del recurso sólo se encuentra la apreciación que de los hechos formula el Organo; más sin fundarse en precepto legal alguno, pues la NORMA no aparece señalada y, sin embargo, concluye con declarar responsabilidad administrativa, con lo cual, niega la vigencia del Estado de Derecho ya que su actuación o decisión debe provenir del precepto que lo faculta para su respectivo pronunciamiento (...)".

Concluye la parte actora su escrito, solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Contraloría General de la República mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 1999, se opuso al recurso de nulidad intentado por la ciudadana Y. delV.G.P., bajo argumentos que se reiteran en los informes presentados en la oportunidad legal correspondiente.

Es así como se afirma que con respecto al señalamiento realizado por la impugnante, en cuanto a la falta de previsión del establecimiento de los planes de rehabilitación, como requisito previo para el otorgamiento de los auxilios financieros, "que aun en la hipótesis de que se admitiera ese planteamiento, sólo podía ser valedero respecto del primer otorgamiento de tales auxilios ... supongamos que fuera cierto que cuando uno de los bancos en problemas solicitó auxilio financiero, por primera vez, sin duda alguna, no podía esperarse que estuviera elaborado un plan de rehabilitación; pero lo que no se entiende es que las solicitudes fueron muchas, y cada vez se concedía el auxilio solicitado y se firmaban los contratos, sin que a los miembros de la Junta Directiva de Fogade se les hubiese ocurrido nunca empezar a exigir la elaboración y el establecimiento de los planes de rehabilitación, para seguir otorgando auxilios financieros a los mismos bancos ... En segundo lugar, aún cuando se discuta si los planes de rehabilitación eran un requisito previo a la aprobación, al otorgamiento o para la firma de los contratos de auxilios financieros, es lo cierto que Fogade nunca estableció esos planes ... En efecto, las medidas y los planes de rehabilitación a los que debían someterse las entidades bancarias objeto de auxilios financieros, tenían que establecerse para lograr la recuperación de dichas instituciones bancarias, y constituían la única manera de salvaguardar la estabilidad del sistema bancario".

Sigue la representación judicial de la Contraloría General de la República argumentando que no es cierto lo expresado por la recurrente de que el acto impugnado calificara su actuación como "empleo ilegal de fondos públicos", pues lo que se hizo fue establecer la existencia de una irregular situación, al aprobarse auxilios financieros sin que se mediaran los planes de rehabilitación a los cuales debían someterse las entidades objeto de dichos auxilios financieros.

En cuanto a la contravención del artículo 44 de la Constitución derogada, por violarse el principio de irretroactividad de la ley alegada por la accionante, refiere la abogada del órgano contralor que "el hecho irregular imputado a la recurrente encuadraba en el supuesto genérico de responsabilidad administrativa, contenido en el artículo 81 de la derogada Ley de Contraloría, porque, indudablemente, constituía una actuación contraria a dos disposiciones legales, vale decir, los artículos 314 de la Ley General de Bancos y 6º de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias y, en consecuencia, un incumplimiento de la finalidad prevista en esa normativa destinada a salvaguardar el sistema bancario nacional... cuando en el acto recurrido mi representada hizo referencia al numeral 15 del artículo 113 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (lo que es denominado por la doctrina como "Traslado Normativo") lo hizo con el propósito de garantizar el "Principio de tipicidad de las penas y sanciones", y a los efectos de dejar claro que el hecho irregular por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, continuaba siendo un ilícito administrativo bajo el imperio de la nueva ley, no obstante que la decisión de fecha 11 de diciembre de 1995 se fundamentó en la infracción de disposiciones legales con las características a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrió el hecho irregular controvertido. De modo que en el presente caso, la conducta por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la impugnante es irregular tanto a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (la Ley del año 1996) ... En virtud de los señalamientos expuestos, se puede concluir que mi representada no aplicó retroactivamente la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como tampoco imputó ilícitos administrativos al (sic) recurrente que no hubieran estado previsto como tales". (paréntesis y resaltado de la accionada) (paréntesis subrayado de la Sala).

En lo que respecta al alegato de ausencia de base legal, la Contraloría General de la República señaló lo siguiente:

"(...) Como puede apreciarse el pronunciamiento de la Contraloría fue sobre la aprobación de auxilios financieros EN CONTRAVENCIÓN DE LA FINALIDAD PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y EN LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS DEPOSITANTES Y DE REGULACIÓN DE EMERGENCIAS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y no, como aduce la impugnante, en relación con las normas referidas propiamente al otorgamiento de dichos auxilios.

Por tanto, no se puede considerar, como pretende hacer ver la impugnante, que mi representada incurrió en el vicio de ausencia de base legal cuando interpretó las normas jurídicas aplicadas por la Junta Directiva de Fogade, pues, como lo he reiterado hasta el cansancio, la decisión recurrida tiene su fundamento en la infracción de los artículos 314 de la Ley General de Bancos y 6º de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de emergencias en las Instituciones Financieras (...)".

Por todo lo anterior, se solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, en el escrito consignado, luego de referirse a los antecedentes del caso y a los fundamentos del recurso interpuesto, procedió a exponer las consideraciones de dicho órgano acerca del presente asunto. Así, se esgrime que en los artículos 314, 229 y 230 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras (vigentes para la época), se establece el mecanismo de auxilio financiero como forma de garantizar la estabilidad del sistema financiero, siendo que cuando tales auxilios son acordados a una entidad con problemas de liquidez, "es necesario conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 229 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que previamente se produzca el establecimiento de medidas y planes de rehabilitación, cuyo objeto, no es otro, que asegurar la recuperación de la institución financiera a quien se ha auxiliado y el retorno de los fondos suministrados", de manera que, a su decir, lo argumentado por la actora sobre este punto carece de sustento, pues supondría que Fogade colocaría en situación de riesgo los fondos que administra y que permiten enfrentar emergencias en los institutos financieros, habida cuenta que los planes de rehabilitación constituyen el programa con el cual pretende la entidad financiera restablecer su equilibrio patrimonial, condiciones de operatividad y en definitiva devolver los recursos a Fogade, de allí que "una de las condiciones sine qua non para el otorgamiento de los auxilios es el establecimiento de los planes de rehabilitación y las medidas para el saneamiento, que deben ser diseñados previamente por el Fondo, y la entidad destinataria de los mismos, está obligada a convenir en someterse a ellos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras"; es por todo esto, que se estima que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto.

Por otra parte, se asevera que tampoco existe aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1996, tal y como lo aduce la accionante, por cuanto "no se ha modificado la calificación inicial de la falta administrativa cometida por la recurrente, sino que simplemente se ha adaptado a la previsión del artículo 113 de la citada Ley, sin cambios esenciales en su tipo".

De seguidas, señala la representación fiscal lo siguiente:

"(...) En cuanto a la implementación de los planes de rehabilitación correspondía a la Administración de FOGADE y que la recurrente sólo intervino en la aprobación de los auxilios financieros en su condición de miembro de la Junta Directiva de FOGADE, el Ministerio Público considera que dicho alegato no se corresponde con las disposiciones legales de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que atribuyen a la mencionada Junta, la dirección y administración del Fondo (artículo 208), siendo una de sus atribuciones autorizar las operaciones de éste, entre las cuales se encuentra el otorgamiento de auxilio financiero (artículo 215, numeral 4).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, el Ministerio Público considera que el alegato de falso supuesto denunciado por el apoderado judicial de la recurrente, carece de sustentación jurídica (...)".

En lo que se corresponde a la ausencia de base legal, aseverada por la actora, el Ministerio Público estableció lo siguiente:

"(...) en opinión del Ministerio Público, aún cuando las potestades de actuación del directorio de FOGADE fueran de naturaleza discrecional, se deben ajustar a las prescripciones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como principio general de la actuación administrativa ... Si bien es cierto que FOGADE tiene potestad para otorgar auxilio financiero, atribución cuyo ejercicio es admitido por la Contraloría General de la República en la Resolución impugnada, no es menos cierto que debía tomar en cuenta la situación financiera de la entidad a ser auxiliada y diseñar los citados planes de rehabilitación para su saneamiento y recuperación...

... omissis ...

Cuando la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Y.D.V.G.P., actuó en ejercicio de las potestades de control que le atribuía la derogada Constitución de la República de1961, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que abarca el control de la gestión de FOGADE durante la crisis bancaria, aún cuando, como alega la accionante sea en el ejercicio de funciones que él define como discrecionales. Al respecto debe aclarase (sic) que en ningún caso puede asimilarse la noción de discrecionalidad a la no revisión, es decir, el hecho que un funcionario público ostente una determinada atribución, no excluye que el ejercicio de la misma, sea objeto de control, mas (sic) aún cuando en el caso concreto se trataba de fondos públicos, prestados a entidades financieras sin haberse solicitado las garantías suficientes ni haberse diseñado los planes que permitirían el retorno de dicho capital.

En cuanto a que el acto impugnado no cita la norma, pero si (sic) extrae la conclusión, el Ministerio Público observa que del propio texto del recurso se evidencia que para la impugnante la responsabilidad administrativa fue establecida conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que, mal puede aducir ausencia de base legal, cuando lo cierto es que admite conocer el basamento jurídico de la sanción impuesta (...)".

Concluye su escrito la abogada representante del Ministerio Público, considerando que el recurso aquí tratado debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, es menester hacer una breve referencia al escrito presentado por la actora el 22 de abril de 1999, mediante el cual solicitó que, en vista de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró terminada la averiguación sumarial originada por los auxilios financieros otorgados a los Bancos Construcción, Maracaibo, Metropolitano, Barinas, La Guaira, Amazonas, Bancor y a la Sociedad Financiera Fiveca, se acuerde que en el presente caso se está en presencia de la llamada "cosa juzgada material".

A este respecto, conviene expresar que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso.

Ahora bien, de la sentencia a que se hace mención y que se consignó en copia en su oportunidad, se observa que en la misma se declara terminada la averiguación sumarial, "por no revestir carácter penal los hechos investigados", de lo cual se colige que si bien desde el punto de vista penal las actuaciones analizadas no se configuraron como ilícitos penales, con ello no se estaba excluyendo la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, en lo que concierne al asunto sometido a la consideración de esta Sala, por parte de la accionante. Es por ello que la solicitud efectuada por la parte actora debe desestimarse, resultando en consecuencia inoficioso efectuar cualquier otro pronunciamiento en lo que respecta al planteamiento realizado. Así se declara.

En lo que se refiere al alegato de falso supuesto formulado por la accionante, debido a que en su criterio no es cierto que de acuerdo con los artículos 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras, los planes de rehabilitación se configuraban como requisitos imprescindibles para la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros, al margen que su intervención en el asunto tratado se limitó a la aprobación de los auxilios, en su condición de miembro de la Junta Directiva de FOGADE, no teniendo injerencia en la implementación de tales planes de rehabilitación, estima la Sala pertinente transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y del artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicables ratione temporis, a saber:

“Artículo 6.- Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá otorgar auxilio financiero a bancos y demás instituciones financieras, hubieren o no sido objeto de intervención, siempre y cuando ello fuese necesario para cumplir los objetivos del artículo 1° de esta Ley. En este supuesto, dicho Fondo establecerá las medidas que se aplicarán a la institución receptora del auxilio financiero, así como el plan de rehabilitación a que deberá someterse ésta, el cual será establecido conjuntamente con la Superintendencia de Bancos.

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), deberá informar de inmediato al Banco Central de Venezuela acerca del auxilio financiero que otorgue conforme a lo previsto en esta Ley, de las medidas y el plan de rehabilitación que se hubiere establecido en cada caso.”

“Artículo 314.- Durante los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el voto favorable de al menos cinco (5) de los Miembros de su Junta Directiva y previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, el Fondo podrá otorgar auxilios financieros a bancos o instituciones financieras que no hubiesen sido objeto de intervención, en aquellos casos en que ello fuere necesario para salvaguardar la estabilidad del sistema bancario. En este supuesto, de acuerdo con las características de cada caso, el Fondo, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, establecerá las medidas y el plan de rehabilitación a los cuales debe convenir en someterse la institución objeto de auxilio financiero.

Parágrafo Único.- A los efectos previstos en el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela podrá otorgar anticipos al Fondo hasta por un plazo máximo de dos (2) años. Estos anticipos no podrán exceder en su conjunto del doble de los aportes entregados al Fondo por los bancos o instituciones financieras en los dos semestres inmediatos anteriores, cuyo cierre contable se haya producido.”

Así, tal y como se sostuvo en el fallo Nº 1.076, dictado por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2000, en el caso C.U.F. (Expediente Nº 13.564), y que nuevamente se reitera, si bien la redacción de cada una de dichas disposiciones, apreciadas en forma aislada, puede conducir a equívocos en cuanto a la oportunidad en que habría de producirse la presentación de los planes de rehabilitación, es lo cierto que al realizarse una interpretación integral de la legislación, y teniendo ésta por finalidad la fijación de las estrategias o lineamientos generales a seguir en cuanto a la utilización de esos recursos en el marco de un programa que garantizara, dentro de una expectativa razonable, la consecución de los objetivos indicados de salvaguardar los intereses de acreedores y ahorristas y resguardar la confianza en el sistema financiero, es evidente que dicho plan debía lógicamente ser presentado con anterioridad al otorgamiento del auxilio requerido. De otra forma no se explica cómo establecer el condicionamiento en la administración de esos recursos. Tampoco se explica, cómo fijar las estrategias dirigidas a la recuperación del banco, que sean garantía del efectivo aprovechamiento de los recursos otorgados y faciliten su necesaria recuperación.

Es claro pues y siguiendo la sentencia antes referida, que “de la lectura integral de los preceptos que determinó el órgano contralor como vulnerados por la actora, en su actuación como miembro de la junta directiva de FOGADE, dándole el significado propio de las palabras empleadas, la conexión de las normas que componen la regulación financiera y la intención del legislador, expresada en ambos textos, conduce a concluir que la presentación de los planes de rehabilitación debía ser previa a la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros."

Por otra parte, vale destacar que la declaratoria de responsabilidad efectuada por la Contraloría General de la República, conforme a lo expresado en el acto impugnado, sobrevino por no haberse establecido oportunamente los correspondientes planes de rehabilitación con ocasión del otorgamiento de los auxilios financieros, con las negativas consecuencias que ello produjo para la estabilidad del régimen bancario; siendo de obligatoria observancia por parte de la accionante, como miembro de la Junta Directiva de FOGADE, velar porque se cumplieran todos y cada uno de los requisitos legales para aprobar los respectivos auxilios financieros, más allá de la Dirección o Gerencia que dentro de la estructura interna del Instituto, le correspondiera realizar los actos materiales para la implementación de los referidos planes de rehabilitación.

También se alega el vicio de falso supuesto, por considerar quien recurre, que en el caso tratado hubo un empleo ilegal de fondos públicos, además de que, a su decir, se aplicó a un mismo hecho normas de una Ley derogada y de una nueva Ley, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución derogada.

A este respecto, debe la Sala señalar que del texto del acto recurrido a que hace mención la propia actora, se evidencia que el verdadero fundamento del auto de responsabilidad parcialmente confirmado, lo constituye la contravención a dispositivos de carácter legal, en el marco de una operación donde estaban comprometidos fondos públicos; de manera que la referencia, por demás innecesaria al artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, surgida en el acto que agota la vía administrativa, constituye un elemento adicional a la fundamentación central del mismo (artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época) y a la originalmente efectuada por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada (artículo 81 de la entonces imperante Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), pero de ningún modo afecta o modifica la calificación de los hechos ocurridos y la consecuencia jurídica aplicable al caso, originados por la vulneración del artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y del artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicables ratione temporis.

En el mismo sentido debe aclararse que la apertura de la averiguación administrativa que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de varios ex directivos de FOGADE, entre los que se encontraba la actora, tuvo su origen, como ya ha sido expuesto, fundamentalmente por haberse otorgado auxilios financieros sin que se cumplieran ciertos y determinados requisitos, en especial los correspondientes planes de rehabilitación, lo cual fue subsumido en el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que la ley vigente cuando se dictó el acto recurrido, mantuvo en su artículo 113, los hechos generadores de responsabilidad administrativa a los que se vincula a la accionante; por lo que se entiende que en el caso tratado no se produjo una aplicación retroactiva de dicha ley, sino más bien una adaptación de la calificación inicialmente realizada por el órgano contralor al nuevo dispositivo legal, que de modo alguno implicó un cambio en la conducta tipificada como cuestionable.

En razón de todo lo expuesto se concluye que el acto impugnado no adolece del alegado vicio de falso supuesto. Así se declara.

En cuanto al segundo vicio argumentado por la recurrente, esto es, la ausencia de base legal, por considerar que la normativa para el otorgamiento de los auxilios financieros es de interpretación discrecional por parte de la Administración, no pudiendo el máximo órgano de control impartir criterios para ello, pues de ser así estaría usurpando funciones que no le son propias, sumado a que "el acto objeto del recurso sólo se encuentra la apreciación que de los hechos formula el Organo; más sin fundarse en precepto legal alguno, pues la NORMA no aparece señalada y, sin embargo, concluye con declarar responsabilidad administrativa"; debe la Sala señalar que cuando la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de la hoy impugnante, actuó en el ejercicio de sus potestades de control conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente, siendo que el hecho de que existiera un margen de discrecionalidad por parte de FOGADE en su campo de actuación, ello no implicaba que se estuviera exento de revisión y fiscalización, más aún cuando se trataba de una materia de tanta relevancia, como lo es el empleo de fondos públicos.

Asimismo, vale destacar que al contrario de lo expresado por la accionante, de la revisión del acto impugnado se evidencia que el sustento de la decisión administrativa se encuentra en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento, debido a la vulneración de lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.

Adicional a lo anterior, vale destacar que del presente expediente y particularmente del auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 1 al 3 del expediente administrativo), de la formulación de los cargos (folios 1.050 al 1.054 del expediente administrativo) y del acto declaratorio de responsabilidad administrativa de fecha 11 de diciembre de 1995, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Administrativas de la Contraloría General de la República (folios 1.568 al 1.681 del expediente administrativo), se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada.

Así, en el auto de apertura se expresa que existen indicios acerca de la comisión de irregularidades administrativas en el manejo de auxilios financieros, "se acuerda la apertura de una averiguación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este organismo".

Igualmente, en el acto de formulación de cargos a la hoy recurrente se indica que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se procede a informar a la declarante que ... surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa por lo cual se le formulan los siguientes cargos: 1. "Por haber aprobado con su firma el otorgamiento de auxilios financieros a los Bancos ... sin que se establecieran los planes de rehabilitación a los cuales debían convenir a someterse las entidades objeto de auxilios financiero en contravención a lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras ...".

Luego, en el acto dictado por la citada Dirección de Averiguaciones Administrativas, se expresa que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República y 59 de su Reglamento", se declara la responsabilidad administrativa de la accionante por " contravención a lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras .. “.

Así las cosas, de la lectura de los actos mencionados y en especial del impugnado, se evidencia que la razón jurídica que sustentó la actuación del órgano contralor, es que la inculpada incurrió en “actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria”, (artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984), y que de acuerdo con lo que se desprende del artículo 113 de la ley reguladora de las funciones del máximo órgano de control del año 1995, vigente cuando se dictó acto recurrido, dichas omisiones generaban responsabilidad administrativa.

En definitiva, examinada la actuación de la Contraloría General de la República que se impugna, no encuentra este Alto Tribunal que la misma carezca de sustento legal, pues por el contrario reúne la fundamentación jurídica suficiente para que la accionante pudiera ejercer adecuadamente su defensa, de allí que el vicio denunciado resulta sin fundamento. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, Y.J.G. La Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp: 1997-13573

LIZ/ajc En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.

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